REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 07 de Abril del 2017.
206º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2016-000717
SOLICITANTES: MAYCA CARINELI CASTILLO PEROZO y GONZALO JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.783.459 y V-17.363.042, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YENNIFER RODRIGUEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 170.855.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Febrero del 2009, según consta en acta Nº 41 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Bosque de Camoruco, calle 12, casa número 47, Municipio Páez estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hija, de nombre: la ciudadana: la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de siete (07) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.


Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de la niña en mencion, Será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensual. Así mismo, me comprometo a coadyuvar junto con la madre en sufragar los gastos de medicina, médicos, vestimenta y de cualquier otro gasto necesario que nuestras hijas requieran, así como en la educación, recreación, deporte y cultura. LA obligación señalada ira aumentando en forma proporcional, tomando en cuenta el bienestar y necesidad de nuestros hijos y el mayor ingreso económico.

Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: el padre pueda visitar a mis hijos, estar y compartir con ellos siempre, tomando en cuenta la no perturbación y alteración del normal desarrollo de sus actividades, culturales, deportivas, sociales y familiares. Las visitas pueden ser interdiarias, y las estadías en el transcurso de la semana o en su efecto los fines de semanas, y en las fechas festivas como carnaval, semana santa, épocas de vacaciones y de navidad, tienen que ser compartidas, de manera alternativa, previa comunicación entre ambos padres.
Por auto de fecha 18 de de Noviembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña en mención, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se ordeno notificar a la Representación Fiscal.
En fecha 22 de Febrero del 2017, consta en autos la notificación librada a la Representación Fiscal.
El 20 de Marzo del 2017, se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas. Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia
En fecha del 31 de Marzo del 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes MAYCA CARINELI CASTILLO PEROZO y GONZALO JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.783.459 y V-17.363.042, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña en mención, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MAYCA CARINELI CASTILLO PEROZO y GONZALO JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.783.459 y V-17.363.042. Respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 28 de Febrero del 2009, según consta en acta Nº 41 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de su hija, serán ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció que el padre pueda visitar a mis hijos, estar y compartir con ellos siempre, tomando en cuenta la no perturbación y alteración del normal desarrollo de sus actividades, culturales, deportivas, sociales y familiares. Las visitas pueden ser interdiarias, y las estadías en el transcurso de la semana o en su efecto los fines de semanas, y en las fechas festivas como carnaval, semana santa, épocas de vacaciones y de navidad, tienen que ser compartidas, de manera alternativa, previa comunicación entre ambos padres.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de el padre se obliga a pagar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensual. Así mismo, me comprometo a coadyuvar junto con la madre en sufragar los gastos de medicina, médicos, vestimenta y de cualquier otro gasto necesario que nuestras hijas requieran, así como en la educación, recreación, deporte y cultura. LA obligación señalada ira aumentando en forma proporcional, tomando en cuenta el bienestar y necesidad de nuestros hijos y el mayor ingreso económico; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (07) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 02:54 P.M.. Conste,
Scría
EADN/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000717