REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 28 de abril de 2.017
Años 206° y 158º
ASUNTO Nº V-2013-000083
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: YELITZA COROMOTO PELAYO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12. 964.964, domiciliada en la Ciudad de Araure. Municipio Araure, estado Portuguesa, actuando en nombre propio y en representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), nacido el 29 de abril de 2000, actualmente de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.215.549.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145-817.
PARTE DEMANDADA: (SE OMTEN LOS NOMBRES), nacidos el 01 de mayo de 2004 y el 11 de octubre de 2006, actualmente de 12 y 10 años de edad, en su orden, representados por su madre, ciudadana SORELYS SOFIA ROJAS ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.599.819, domiciliados en la calle 8, con Avenida 2 de la población de Payara, Parroquia Payara, del Municipio Páez, (SE OMITEN LOS NOMBRES) , nacidos el 24 de marzo de 2997 y el 16 de mayo de 2011, actualmente de 10 y 05 años de edad, en su orden, representados por su madre, la ciudadana LESLIE NAIRAN PERDOMO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.642.118, residenciados en la Urbanización Prados del Sol, calle 03, manzana 03, Nro. J – 18, Municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada LIDYA RIVERO, en su condición de Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial.
DEFENSOR DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ABG. NORKYS ELIZABETH GUTIERREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro- V- 11.076.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 149.861.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.
En fecha 12 de marzo de 2013 (f.43 a 44) se admite la presente demanda. Notificadas las partes mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015 (f.93) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, que se inició el 03 de febrero de 2016 (fs.96 a 100), culmino el 07 de marzo de 110 (fs. 110 a 112), siendo fijada en fecha 08 de marzo de 2016, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que se inicio el 26 de julio de 2016 (fs. 161 a 166), que culmino el 28 de noviembre de 2016 (fs.168 y 169), ocasión en al que se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido el 01 de Diciembre de 2016 (f.178). El día 02 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que inicio el 06 de marzo de 2017 (fs.183 a 187), y culmino el día 04 de abril del presente año (fs189 a 192), declarando con lugar la acción propuesta, pero solo en cuanto al adolescente Victor David Colmenarez Pelayo. En fecha 18 de Abril de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la juez que suscribe, en virtud al permiso otorgado a la Juez Abg. Zelidet González, y vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 04 de abril de 2017, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción basada en causa legal, PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA se ha cumplido con todas las formalidades de ley.
Cursan a los folios diez (10), veintiuno (21), veinticuatro (24) Partidas de Nacimiento de los niños previamente identificados, las cuales se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, al determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de la filiación con sus respectivos representantes legales.
La parte accionante, en su escrito libelar actuando en nombre propio y en representación de su hijo Victor David Colmenarez Pelayo, expone que sostuvo unión matrimonial con el hoy de cujus, quien en vida se llamará Victor Julio Colmenarez Ramonel, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.528.943, desde el 22 de octubre de 1999, hasta el 02 de agosto de 2010, cuando se disolvió el vínculo conyugal, en virtud de sentencia de divorcio dictada por este mismo Tribunal, expediente Nro. 11469-10. Menciona que dentro de la referida unión se fomentaron bienes, y procrearon un hijo de nombre Víctor David Colmenarez Pelayo, antes identificado. Que el mencionado ciudadano tuvo otros hijos, arriba identificados, consignando al efecto sus respectivas partidas de nacimiento, quienes fueron declarados únicos y universales herederos, según consta de expediente signado bajo el Nro. J-2011-000032, Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial. Agrega, que los bienes fomentados dentro del matrimonio no se realizo la respectiva liquidación. Que entre los bienes se encuentran del acervo hereditario que se describe a continuación: DE LOS BIENES MUEBLES: 1. - un (1) vehículo marca Toyota, Modelo Corola, Año: 1993, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa XXV715, Serial de Carrocería AE928824945, Serial del motor 4AK132717, según certificado de Registro de Vehículo número AE928824945-1-1, de dicho vehiculo lo adquirió mediante documento de compra venta con reserva de dominio y documento de cancelación total de la reserva de dominio, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el numero N° 03, Tomo 17 de fecha 08 de abril del año 2008, y que dicha reserva quedo registrada en la Notaria Primera de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el Numero N° 04, Tomo 124 de fecha 25 de Noviembre del año 2005, para efectos legales se consigna anexos marcados con letra “J”. 2.- Una Cuenta Bancaria en el Banco de Venezuela bajo los siguientes características: Numero de Cuenta N° 0102-0165-93-0000028671, con saldo a favor de bolívares veinticinco mil ciento veintinueve con treinta y siete céntimos (Bs. 25.129,37), que es el saldo hasta la fecha de su muerte. 3.- Una Acción signada bajo el numero N° 2919 de este centro social “Luso Venezolano” con sede en la ciudad de Araure, carretera vía Barquisimeto, Km 04, sector los Malabares, Araure Estado Portuguesa. 4.- el pago por concepto de Prestaciones Sociales derivadas de una relación de trabajo con la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), filial de (CORPOELEC), región 05 Zona Portuguesa la cual presto servicios en esa empresa desde el 03/05/2004, hasta el 07/11/2011, desempañando el cargo de Lector Cobrador así como se evidencia en Constancia Emitida por la empresa. La demandante solicita a este Tribunal en la Liquidación y Partición de Herencia el 50% de cada uno de los bienes antes descritos.
Al respecto, la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En razón de lo anterior, este Tribunal observa:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición en la contestación del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Además, según el artículo 780 Eiusdem, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes, o bien sobre la cuota se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario sin impedir la división de otros bienes.
De las anteriores disposiciones, se evidencia que es tan solo mediante la contradicción relativa al carácter de los interesados, o discusión sobre el dominio común o sobre la cuota, que puede impedirse la partición hasta que sea resuelta, por lo que al no haber oposición de la parte demandada representada en este asunto por el adolescente Victor Daniel Colmenarez Rojas y los niños Dariannis Alejandra Colmenarez Rojas, David Alberto Colmenarez Perdomo y Victor Julio Colmenarez Perdomo, arriba identificados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demando la partición.
En este supuesto el legislador ha dado facultades al Juez, una vez verificado que la partición está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, para proferir el pronunciamiento de que es procedente la partición, por lo que se debe procederse a decidir la presente causa, a cuyo efecto es necesario acudir a los medios probatorios presentados en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación e incorporados y evacuados en la Audiencia de Juicio, donde además de las partidas de nacimiento del adolescente y niños previamente identificados, se evacuaron las documentales que de seguida se señalan:
● Copia Certificada de Acta de Defunción, Nro 0424, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, inserta al folio ocho (8) y diecisiete (17). Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia hace plena prueba, por así constar en su texto, del fallecimiento del ciudadano Victor Julio Colmenarez Ramonel, quien en vida era titular de la cédula de identidad V 12.528.943, padre del niño (SE OMITE EL NOMBRE), el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL).
● Copia Certificada de Sentencia inserta a los folios once (11) a dieciséis (16) dictada por este Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2010, expediente Nro 11469-10. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar la disolución del vínculo matrimonial entre el de cujus Victor Julio Colmenarez Ramonel y la ciudadana Yelitza Coromoto Pelayo Aguilar.
● Copia certificada de Sentencia inserta a los folios veinticinco (25) a veintisiete (27), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2012, Asunto: Nro J-2012-000032. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar adminiculada a los otros medios probatorios que la parte demandante, en la persona del niño (SE OMITE EL NOMBRE) y la parte demandada son legítimos herederos del ciudadano Victor Julio Colmenarez Ramonel.
● Copia Certificada de documento que riela a los folios veintiocho (28) a treinta y uno (31), autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Araure, estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de abril del año 2008, bajo el número 03, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual adminiculado a ● Documento, cursa a los folios treinta y dos (32) a treinta y siete (37), debidamente autenticado en fecha 25 de noviembre de 2005, ante la referida Notaria, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar que el difunto Victor Julio Colmenarez Ramonel, adquirió en fecha 25 de noviembre de 2005, un vehículo Placa XXV715, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año: 1993, Color Blanco, Tipo Sedan, Certificado de Registro de Vehículo Nro. AE928824945-1-1, y por tanto, formaba parte de su caudal hereditario
● Copia simples de fotografías, inserta al folio ciento diecinueve (119) a ciento veintitrés (123), ofrecidas por la parte demandante para demostrar mejoras en el vehículo antes descrito, que luego fue desprovisto del equipo de sonido, aún cuando no fueron impugnadas por la contraparte, no se aprecian y en consecuencia se desechan no esta demostrada su autenticidad, por tanto carecen de valor probatorio.
● Documento manuscrito, inserto al folio ciento veinticuatro (124), el cual al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora de conformidad de acuerdo con las reglas de la libre convicción razonada, pero solo en los términos para la cual fue ofrecida por la parte promovente, dado que se desprende de autos que ambas partes admiten el hecho de la entrega que hiciere la ciudadana Leslie Nairam Perdomo, del referido vehículo a la qui demandante, ciudadana Yelitza Pelayo.
● Original de avalúo, inserto al folio ciento veinticinco (125), suscrito por el Perito Avaluador, TSU Oscar Meza, en fecha 06 de marzo de 2014, adminiculado a● Facturas varias, insertas a los folios ciento veintiséis (126) a ciento cincuenta y dos (152), ofrecidas por la parte demandante para demostrar mejoras en el vehículo antes descrito, no se aprecia y en consecuencia se desecha por tratarse de documentos privados que han de ser ratificados por quien lo suscribe.
● Documento privado, inserto al folio ciento cincuenta y tres (153), el cual al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora de conformidad de acuerdo con las reglas de la libre convicción razonada, pero solo en los términos para la cual fue ofrecida por la parte promovente, al demostrar arreglo suscrito por las partes en cuanto a uno de los bienes sujetos a partición, referido a la acción del Club Social Luso – Venezolano, con un valor de trece mil bolívares (Bs.13.000).
● Copia simple de Cheque Nro. 0009044, inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155). No se aprecia a pesar de no ser impugnado por la contraparte, por ser ilegible, no obstante, no es un hecho controvertido porque ambas partes reconocen el acuerdo entre ellas, respecto a la cancelación de la referidas prestaciones sociales.
Testimonial: Ciudadana Ana Maritza Ramonel de Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.949.392, la cual fue ofrecida por la parte demandante, para demostrar las mejoras realizadas al vehículo descrito en autos. No se aprecia y en consecuencia se desecha por cuanto la ciudadana no aporto declaración que certificare las alegadas mejoras al vehículo debatido.
Sobre la base de lo expuesto, quien decide observa que el motivo de la presente demanda, es Partición de Herencia, siendo que la pretensión de la ciudadana Yelitza Coromoto Pelayo Aguilar, es que se le reconozca conjuntamente con los hijos del cujus, sus derechos sobre los bienes fomentados durante la vigencia del vínculo matrimonial con el de cujus, Victor Julio Colmenarez Ramonel,
Al respecto, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil:”Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
Y el artículo 823 del Código Civil: “El matrimonio crea derechos sucesorales para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”. (Subrayado del tribunal).
Siendo así, se desprende de copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 02 de agosto de 2010, que el vínculo matrimonial existente entre el de cujus y la demandante, ciudadana Yelitza Coromoto Pelayo Aguilar, para el momento de la muerte del ciudadano Victor Julio Colmenarez Ramonel, acaecida el 08 de noviembre de 2011, se encontraba disuelto, por lo que forzosamente ha de concluirse a tenor de lo previsto en el artículo 823 del Código Civil, que la precitada ciudadana no goza de la condición de heredera del citado difunto. Y así se establece.
Ahora bien, demostrado el fallecimiento del ciudadano Victor Julio Colmenarez Ramonel, e igualmente demostrado que el aquí demandante, el niño Victor David Colmenarez Pelayo, es heredero del de cujus, conjuntamente con los demandados el adolescente Victor Daniel Colmenarez Rojas y los niños Dariannis Alejandra Colmenarez Rojas, David Alberto Colmenarez Perdomo y Victor Julio Colmenarez Perdomo, como fue establecido en sentencia de Únicos y Universales Herederos dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14 de marzo de 2012.
Asimismo está demostrado que entre los bienes que formaban parte del acervo sucesoral del ahora fallecido, se encuentran los bienes por cuya partición se demanda, debe ordenarse la partición de los bienes comunes y procederse a la designación del partidor, pero solo en relación al vehículo marca Toyota, Modelo Corola, Año: 1993, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa XXV715, Serial de Carrocería AE928824945, Serial del motor 4AK132717, certificado de Registro de Vehículo número AE928824945-1-1; dado que respecto a los otros bienes, a saber: 1.- Cuenta Bancaria en el Banco de Venezuela bajo los siguientes características: Numero de Cuenta N° 0102-0165-93-0000028671, con saldo a favor de bolívares veinticinco mil ciento veintinueve con treinta y siete céntimos (Bs. 25.129,37), 2.- Acción signada bajo el numero N° 2919 de este centro social “Luso Venezolano” con sede en la ciudad de Araure, carretera vía Barquisimeto, Km 04, sector los Malabares, Araure Estado Portuguesa. 3.- El pago por concepto de Prestaciones Sociales derivadas de una relación de trabajo del de cujus con la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), filial de (CORPOELEC), ya las partes lograron mediar, así lo manifestaron en ocasión en la audiencia preliminar en fase se mediación, cursante a los folios noventa y seis (96) a cien (100), celebrada el 03 de febrero de 2016 y de documento privado inserto a los ciento cincuenta y tres (153). Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia no fue posible cumplir con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la negativa de las representantes legales del adolescente y niños identificados en autos, de comparecer a la audiencia de juicio.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, intentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO PELAYO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.964.964, en nombre y representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), hoy en día de 16 años de edad, ambos de este domicilio, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES), nacidos el 01 de mayo de 2004 y el 11 de octubre de 2006, actualmente de 12 y 10 años de edad, en su orden, representados por su madre, ciudadana SORELYS SOFIA ROJAS ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.599.819, los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), nacidos el 24 de marzo de 2007 y el 16 de mayo de 2011, actualmente de 10 y 05 años de edad, en su orden, representados por su madre, la ciudadana LESLIE NAIRAN PERDOMO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.642.118, debidamente asistidos por la abogada LIDYA RIVERO, en su condición de Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, más no en nombre propio, por no ser ésta heredera del de cujus, Victor Julio Colmenarez Ramonel, a tenor de lo previsto en el artículo 823 del Código Civil.
En consecuencia, se ORDENA la partición en partes iguales, entre el demandante adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y los demandados previamente identificados, del siguiente bien:
1. - Un (1) vehículo marca Toyota, Modelo Corola, Año: 1993, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa XXV715, Serial de Carrocería AE928824945, Serial del motor 4AK132717, certificado de Registro de Vehículo número AE928824945-1-1 de fecha 28-01-1993.
Por último, quien sentencia tomando en consideración las etapas del procedimiento de partición, se desarrolla en dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, una fase declarativa o cognitiva, en la que se declara el derecho, como es el caso que nos ocupa, y la segunda ejecutiva, donde se produce la partición propiamente dicha, y las funciones que le han sido asignadas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cada tribunal, considera quien decide que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, desplegar la etapa de ejecución de este procedimiento de partición, a cuyo efecto debe dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del nombramiento del partidor. Por lo que una vez firme la presente sentencia remítase al mencionado Tribunal de Ejecución, Y así se establece.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a las partes. Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET GONZÁLEZ Q.
El SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
El SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL
ZCGQ/er.
ASUNTO: V-2013-000083
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