REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 28 de abril de 2.017
Años 206° y 158

ASUNTO Nº V-2016-000163

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.618, domiciliado en Urbanización Los Molinos II, casa N° 294, Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: ELIAS GARRIDO y EDGAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 155.459 y 155.490.

DEMANDADA: JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.319, domiciliada en La Urbanización Llano alto, conjunto Los Coloraditos, calle La Horchata, casa N° 46, Municipio Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa.

ABOGADOS ASISTENTES: GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES y ALIRIO JOSE RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 172.976 y 86.293

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de agosto de 2015 (f.32) se admite el presente recurso, siguiendo al efecto procedimiento dispuesto 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de abril de 2016, (fs. 58 a 66), se ordeno reponer la causa al estado de admitir siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo IV, Sección Primera, Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto se cumplió en fecha 17 de mayo de 2016 (f.69-70). Notificadas las partes mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016 (f.76) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, pero dado que la parte demandada propuso reconvención, admitida el 14 de octubre de 2016 (f.135), se da inicio a la misma el 04 de noviembre de 2016 (fs.158 a 163) y culmino el 08 de diciembre de 2016 (fs. 169 y 171). El día 25 de enero de 2017, se recibe expediente en este Tribunal, el 26 de enero de 2017, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, iniciada el 20 de febrero de 2017 (fs. 181 a 188, 1era. pieza), y culmino el 04 de abril de 2017, (fs.352, a 354, 2da. Pieza), declarando sin lugar la acción interpuesta.
M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION PARCIAL DE SENTENCIA, se han cumplido con todas las formalidades de ley, interpuesta por el ciudadano Israel Ronald Loreto Barcos contra la ciudadana Johana Rosalina Francisco Colina, antes identificados.
Cursa al folio ocho (8) primera pieza del expediente, Partida de Nacimiento Nro. 790, emitida por el registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente al niño (SE OMITE EL NOMBRE), de la cual se desprende la filiación con las partes, además de determinar la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte accionante manifiesta que en fecha 26 de agosto de 2000, contrajo matrimonio con la precitada ciudadana, que dicho matrimonio se mantuvo por 12 años, unión durante la cual procrearon dos hijos, los cuales reconoció como propios en desconocimiento de haber sido victima de engaño en la procreación del menor de esos dos hijos. Que en abril de 2012, presento solicitud de separación de cuerpos y bienes señalando la manera como se liquidarían por acuerdo libre y voluntario. Que el 16 de septiembre de 2013, intenta demanda de impugnación de paternidad en contra de su ex pareja y los dos hijos habidos en la relación matrimonial, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y el niño, a quien creía su hijo y se llamaba en ese momento (SE OMITE EL NOMBRE) (hoy, SE OMITE EL NOMBRE). Que el 29 de octubre de 2013, se declara con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, y disuelto el vínculo conyugal, donde quedo homologado la renuncia de derechos sobre unos bienes que hiciere la demandada, así como su renuncia a los derechos sobre dos (2) bienes, que obró de la siguiente manera: A) Sobre un vehículo marca Ford, modelo Fiesta/Fiesta, Tipo Sedan, Año 2011, color azul, clase: Automóvil, Serial de Carrocería 8YPZF163B8A37994, Serial de Motor: BA37994, uso Particular, Placa AF371DA, renuncio al 50% a favor de la demandada. B) Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 46 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, destinada a la vivienda principal, ubicada en el Conjunto B, Primera Etapa del urbanismo denominado Urbanización Llano Alto, ubicado en la vía a Monte Oscuro, Código Catastral 18-02-02, jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, según documento registrado ante el registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2007, Nro.33, folios 224 al 234, Tomo XVI, Protocolo Primero, Primer Trimestre 2007, renunció al 50% a favor de la identificada adolescente y el niño, (SE OMITE EL NOMBRE), a quien creía su hijo. Que en el proceso de impugnación de paternidad, signado bajo el Nro. V-2013-000525, este Juzgado, concluyo que el prenombrado niño no era su hijo biológico, según sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015, lo que ofrece un hecho que solamente la demandada pudo haber aportado en el proceso de separación de cuerpo y bienes, que su acto de negar como negó los hechos que él demandaba en el proceso de impugnación de paternidad dio como resultado que no se podía obtener el instrumento decisivo que evitaría que él incurriera en el error bajo engaño de ceder sus derechos de propiedad a favor de un niño que muy bien ella sabía que no era su hijo, razón por la cual interpone formalmente Recurso Extraordinario de Invalidación Parcial de Sentencia, dictada por este Tribunal, en fecha 29 de octubre de 2013, Asunto: J-2012-000778, en los términos previstos en los artículos 327 y 328, ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la conducta desplegada por la demandada, negando de manera categórica la verdad y la realidad que ella conocía sobre la filiación del prenombrado niño, encuadra en las conductas señaladas como “acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo”. Solicita, Primero: Sea invalidado parcialmente la sentencia en relación a lo dispuesto en su dispositiva, sobre las instituciones familiares que le obligan a favor del identificado niño. Segundo: Que sea invalidado lo convenido en la disolución de la comunidad patrimonial donde renuncia al 50% que correspondía en partes iguales, es decir, que quede sin efecto su renuncia al 25% que le fuere destinado al niño y en consecuencia sea reintegrado a su patrimonio personal los derechos sobre ese 25% injustamente, y bajo engaño cedido al niño. Tercero: Se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley pertinentes al resultado.
Al respecto, la parte demandada mediante escrito cursante a los folios ochenta y cuatro (84) a noventa y siete (97) contesto la demanda en los términos siguientes:
Admite que efectivamente contrajo matrimonio con el demandante, que en fecha 28 de abril de 2011, de mutuo acuerdo presentaron solicitud de separación de cuerpos y bienes, donde se incluyo lo referido a la manutención y liquidación de diecinueve (19) bienes que conforman la comunidad conyugal. Niega, rechaza y contradice, que el demandante sea el dueño del inmueble identificado en el acuerdo amistoso sentenciado el 22 de octubre de 2013; dicho acuerdo por el que no se ha realizado demanda de partición y liquidación, que dicho inmueble posee hipoteca a favor de la Promotora Llano Alto a través del Banco de Venezuela, con un atraso de cuatro (4) años y medio, por morosidad del demandante. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido victima de engaño por parte de la demandada, argumentando que la misma se basa en la astucia de la demandada para quedarse con los bienes, cuando la realidad es que el demandante se quedo con la posesión, goce y disfrute de 17 de los 19 bienes que conforman la comunidad de gananciales. Que en Febrero de 2008, el demandante se marcho del hogar por más de un año, que su ex cónyuge se colerizo porque en septiembre de 2009, ella empezó a salir con otra persona, que en enero de 2010, por decisión de ambos se reconciliaron, ocasión en la que le manifestó al demandante que estaba embarazada, pero él le manifestó que igual se haría cargo de su hijo y que llevaría su apellido, solo le pidió que lo mantuvieran en secreto, pero luego del nacimiento del niño, se presentaron problemas, él comenzó a agredirla física y verbalmente, de forma que interpuso denuncia ante la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expediente Nro. 18F8-2C-1033-10 y por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de control del estado Portuguesa, Asunto: PP11-P-2011-000928. Que en el mes de diciembre de 2011, su esposo le manifiesta que tenían que divorciarse, ya que iba a formalizar su vida con otra persona, que lo hicieran de mutuo acuerdo porque era menos traumático, para que sus hijos no sufrieran, que él se encargaría de ambos niños, con tal de que ella renunciara a la cuota parte que le corresponde sobre los bienes de la comunidad conyugal, que además terminaría de cancelar la casa y de construir en ella lo que faltaba, a lo que una vez mas, acepto, creyendo que el compromiso era de buena fe, ofreciendo una cantidad de dinero para el mes de diciembre como se demuestra de decisión de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, que además nunca cumplió con los acuerdos homologados en dicha sentencia, asunto Nro. J-2012-000778.
Reitera que su ex cónyuge tenía conocimiento que su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), no era su hijo biológico y aún así se comprometió a reconocerlo y a su manutención, con el compromiso de que ella renunciara a los derechos que le correspondía sobre los bienes de la comunidad conyugal. Por lo que no es exigible la invalidación parcial de una sentencia, en relación a lo convenido en la disolución de la comunidad patrimonial, ya que las condiciones de dicho acuerdo no fueron cumplidas por el demandante, mal puede reivindicarse un derecho que no tiene y nunca ha tenido.
Por otro lado, propuso RECONVENCION en contra del demandante argumentando que éste no cumplió con el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, Asunto: J-2012-000778, en el que se acordó la disolución de la comunidad de gananciales, y se estableció en relación al inmueble descrito, que por cuanto se encontraba hipotecado a favor de la Promotora Llano Alto a través del Banco de Venezuela, que el demandado se obligaba a pagar la totalidad del saldo restante de la deuda, con sus respectivos intereses, accesorios e incrementos, comprometiéndose además a unas mejoras. Igualmente se comprometió a entregar Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000) en dinero efectivo de curso legal a la demandada al cierre del ciclo de cosecha de invierno, es decir, en el lapso comprendido entre el 15 y el 30 de diciembre de 2012. Que dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes, por lo es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil, por lo que ineludiblemente a tenor de lo dispuesto en los artículos 1731, 1159, 1160, 1167, 1264, del Código Civil, debe condenarse al deudor a ejecutar la prestación, visto que quedo demostrado el incumplimiento del acuerdo suscrito. Que visto el incumplimiento evidenciado por el demandante, formalmente reconviene al ciudadano Israel Ronaldo Loreto Barcos, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, mas los daños y perjuicios para que pague o sea condenado por el tribunal, a la invalidación parcial de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2012 y de la definitiva proferida por el tribunal, expediente Nro. J-2012-000778, por incumplimiento de la parte actora con relación a las obligaciones contraídas sobre lo bienes identificados en los numerales, 1,2,3,4,5,6,7,8,9,11,12,14,15,16,17,18,19, por parte del ciudadano Israel Ronald Loreto Barcos, y como consecuencia de ello, vuelvan dichos bienes en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes. Asimismo, solicita medida preventiva de embargo y medida de prohibición de enajenar y gravar los referidos bienes.
Seguidamente, la parte demandante da contestación a la reconvención, mediante escrito cursante a los folios ciento cuarenta a ciento cuarenta y ocho de la primera pieza (fs. 140 a 148, primera pieza), argumentando que:
De la lectura del escrito de contestación y reconvención se desprende sofismas y falacias que resultan intolerables que no acepta, que niega y rechaza y contradice totalmente, a saber: 1.-Que es falso que la parte actora haya tenido conocimiento que el niño del cual solicito la impugnación no fuera hijo suyo. 2.- Que no es verdad que se hayan separado de hecho en el año 2008. 3.- Que miente la parte demandada al citar un supuesto acto de amor, con promesas incluidas de guardar en secreto el origen biológico del niño, como parte de una reconciliación en el 2010 que nunca existió, siendo que el demandante después de disuelto el vinculo conyugal es que tiene conocimiento de que el niño no podía ser suyo. 4.-Que es contrario a la verdad e injurioso de que la parte demandada haya sido víctima de amenaza de muerte por la parte demandante. 5.- Que distorsiona los hechos la contraparte trayendo a colación la denuncia que interpuso según expediente fiscal Nro 18F8-2C-1033-10 en la cual la demandada de forma libre y voluntaria se retrato de la denuncia dejando sin efecto el proceso iniciado. 6.- Que manipula la verdad por cuanto niegan los dichos sobre el contenido del expediente PP-11-P-2011-000928, razón por la que solicita un pronunciamiento expreso sobre la forma temeraria y desleal en que la contraparte ha ejercido un uso indebido de derecho de accionar ante este órgano Jurisdiccional, sobre la mala fe denotada y el flagrante hecho de cambiar la versión de los hechos pasados en términos de tiempo pero no ocurridos en el plano de la realidad.
En cuanto a la reconvención expone que la parte reconvenida presenta un nuevo proceso distinto al juicio principal que resulta incompatible procesalmente con el mismo, que formaliza, a su decir, un recurso extraordinario de invalidación en relación de un conjunto de bienes mas los daños y perjuicios, y esas dos pretensiones son de naturaleza distinta e incompatible dentro del mismo proceso, por lo que solicita sea declarada inadmisible la reconvención. Que la parte demandada reconviniente fundamenta su pretensión en los artículos 1713, 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, que versa sobre los contratos y las obligaciones, lo cual no es thema decidendum del juicio principal. Que es claro que la parte reconvenida obvio por completo lo establecido en los artículo 327, 328 y 330 del Código de Procedimiento Civil venezolano referente al recursos de invalidación ya que intenta el recurso contra un acta que no tiene fuerza de una sentencia ejecutoriada, no encuadra su solicitud en ninguna de las causas que taxativamente enumera el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, tampoco acompaña el recurso con instrumentos públicos o privados fundamentales para dicho recurso, y los que menciona como prueba es su escrito, por lo que solicita que la pretensión de la parte reconviniente, sea declarada improcedente.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la audiencia de juicio comparecieron ambas partes, quienes ratificaron sus respectivos alegatos y defensas, así como las pruebas presentadas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales fueron debidamente incorporadas al juicio. Tenemos:
PARTE DEMANDANTE:
- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO NRO 790, expedida por el Registro Civil Electoral del Municipio Araure estado Portuguesa, riela al folio ocho (f 08) de la primera pieza. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por emanar de funcionario público competente.

- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO NRO 257, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, (f. 11) de la primera pieza, La cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por emanar de funcionario público competente.

- COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA, dictada en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto N° J-2012-000778, inserta a los folios doce al veintidós (fs.12 a 22) de la primera pieza, motivo: Separación de Cuerpos y Bienes. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por emanar de funcionario público competente.

▪ COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA, dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto N° V-2013-000525, inserta a los folios veintitrés a treinta y uno (fs.23 a 31) de la primera pieza, motivo: Impugnación de Paternidad. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por emanar de funcionario público competente.

▪ COPIA CERTIFICADA DE ASUNTO V-2016-000256, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios cuatro a trescientos cuarenta y cuatro de la segunda pieza (fs.04 a 344), motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por emanar de funcionario público competente.

PARTE DEMANDADA:
▪ COPIA SIMPLE DE ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el fecha 22 de octubre de 2012 en el Asunto N° J-2012-000778, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo: Separación de Cuerpo y Bienes, inserta del folio noventa y ocho a ciento siete (fs. 98 a 107) de la primera pieza. La cual al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por emanar de funcionario público competente.

▪ COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DICTADA EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2013, EN EL ASUNTO PP11-P-2011-000928, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, estado Portuguesa, extensión Acarigua, inserta a los folios ciento ocho a ciento catorce (fs. 108 a 114) de la primera pieza, en la cual se dicto sentencia acordando suspender el proceso ante la admisión de los hechos del imputado ciudadano Israel Ronald Loreto Barcos. La cual al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

▪ COPIA SIMPLE DE SENTENCIA, de fecha 29 de octubre de 2013, inserta a los folios ciento quince a ciento veinticinco (fs. 115 - 125) de la primera pieza, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, Asunto: J-2012-000778, Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes. La cual al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante la situación planteada, observa quien sentencia, que la parte demandada solicita la invalidación parcial de la sentencia de separación de cuerpos y bienes, dictada en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, fundamentado en el ordinal cuarto del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto de negar la demandada la verdad sobre la filiación del niño (SE OMITE EL NOMBRE), como en efecto negó, dio como resultado que no se pudo obtener el instrumento decisivo que evitaría que él incurriera en el error bajo engaño de ceder sus derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en autos, a favor del identificado niño. La parte demandada, al efecto niega, rechaza y contradice, manifestando que no son ciertos los hechos expuestos por el demandante, que no es cierto que ella haya mentido en cuanto al la verdad sobre la filiación del niño Fabio Alejandro, ya que el demandante, estaba en conocimiento que él no era su hijo, no obstante, lo acepto con promesa de guardar en secreto el origen biológico del niño y la condición de que ella renunciara a parte de sus derechos sobre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. Además, reconviene al demandante, argumentando que éste no cumplió con los compromisos adquiridos en el acuerdo suscrito en el procedimiento de separación de cuerpo y de bienes, por tanto, pide, se invalide dicho acuerdo y que los bienes nuevamente sean distribuido en un 50% para cada una de las partes, se condene al demandante al pago de los daños y perjuicios. El demandante, por su parte, al contestar la reconvención manifiesta que parte reconvenida presenta un nuevo proceso distinto al juicio principal que resulta incompatible procesalmente con el mismo, que formaliza, y a la vez solicita pronunciamiento ante la falta de lealtad y probidad de la parte demandada en el ejercicio de la acción.
Siendo así, es imperativo profundizar sobre la naturaleza jurídica de la invalidación ya que tanto la jurisprudencia como doctrina le han dado un tratamiento distinto, en ocasiones se le califica como “un recurso”, en otras, como “un juicio”, pero, independientemente de su calificación, lo cierto es que estamos frente a un mecanismo procesal que permite a las partes pedir la revisión de las resoluciones judiciales firmes, pretendiendo su anulación, con el objeto de tratar de combatir el error, el dolo o la irregularidad judicial. El Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, dice, “…que es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, solo procede en casos excepcionales…”, que son los taxativamente señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al órgano jurisdiccional no le está permitido pronunciarse sobre toda la cuestión que fue objeto de litigio, sino únicamente sobre el punto alegado por el recurrente como causa de la invalidación de la sentencia. El objeto de la invalidación es obtener la nulidad, parcial o total de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada (ejecutoriada), o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente extraordinario que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la parte actora invocando el derecho que le asiste conforme a los hechos esgrimidos en su escrito libelar en los términos previstos del artículo 327 y 328, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la conducta desplegada por la parte demandada, ciudadana Johana Rosalina Francisco Colina, negando de manera categórica la verdad y la realidad sobre la filiación del niño a quien creía su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), encuadra en lo señalado como “acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo” (Folio seis (06) pieza 01).
El ordinal cuarto del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece:” Son causales de invalidación:…4. ° La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo”
Instrumento, que si bien la jurisprudencia ha sostenido que la fórmula concebida por el legislador al contemplar la causal o motivo de invalidación contenida en el numeral 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no discrimina o distingue en lo absoluto entre instrumentos públicos o auténticos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o documentos simplemente privados, en virtud de lo cual, por aplicación del apotegma latino ubi lex non distinguit, nec nos distinguire debemus, todas estas categorías documentales quedan incluidas en tal previsión legal, no es menos cierto, que el espíritu de la norma esta referida al instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; que en este caso, se trata de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015, en el procedimiento de Impugnación de Paternidad, distinguido bajo el número V-2013-000525, nomenclatura de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que a decir, del demandante, no se obtuvo oportunamente debido a la conducta de la demandada, al negar, en el procedimiento de impugnación de paternidad, la verdad sobre la filiación del niño (SE OMITE EL NOMBRE), conducta que encuadra el demandante, en el supuesto de la norma, referido a: “o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.”, tomando en cuenta como punto primordial el hecho de que el prenombrado niño no es su hijo biológico y solo pudo ser aportado en el procedimiento de separación de cuerpos por la demandada, pero no lo hizo, que el acto de negar como negó los hechos en el procedimiento de impugnación de paternidad dio como resultado que no se pudiere obtener el instrumento decisivo que evitaría que él incurriera en el error bajo engaño de ceder sus derechos de propiedad del referido bien inmueble a favor del identificado niño, que ella muy bien sabia que no era su hijo.


Al respecto, observa quien sentencia que aún cuando la parte demandada hubiese manifestado en el procedimiento de impugnación de paternidad, la verdad sobre la filiación del prenombrado niño, ello, no modifica la realidad o tiempo de tramite del referido procedimiento, por cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código Civil, la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad, es decir, la manifestación o no sobre la filiación de su hijo, en nada altera los lapsos o actos procesales que obligatoriamente ha de cumplir el procedimiento de impugnación de paternidad, por lo que el instrumento decisivo, a que alude el ordinal cuarto del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se adquirió en la oportunidad y tiempo legal correspondiente, en consecuencia, no puede atribuirse a la demandada la intención de querer ocultar o retener la sentencia de impugnación de paternidad, que aún no había sido emitida. Además, ello, era imposible, puesto que el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, fue iniciado y sentenciado antes del procedimiento de impugnación de paternidad, la sentencia de separación de cuerpo y bienes, se dicto en fecha 29 de octubre de de 2013, mientras que la de impugnación de paternidad, es de fecha 12 de febrero de 2015, dado que el demandante interpone demanda de impugnación de paternidad, después de la separación de cuerpo y bienes, por lo que mal puede, pretender se invalide la sentencia de separación de cuerpos y bienes, sobre la base de un instrumento (sentencia de impugnación de paternidad), que aún no había sido generado. El hecho, alegado por el demandante de que la demandada, lo indujo a caer el error, al firmar el acuerdo de separación de cuerpo y de bienes, no puede ser considerado como el instrumento decisivo a que alude la señalada norma, aunado, a que ese hecho, no esta demostrado en autos.
Al respecto, es importante destacar que el recurso de invalidación de sentencia va dirigido a atacar el error en el procedimiento, no la cosa juzgada, siendo que en el procedimiento de separación de cuerpo y bienes se cumplió con el tramite de ley correspondiente, por lo que los argumentos del demandante en cuanto a que la parte demandada bajo engaño y en pleno conocimiento de la verdadera filiación del identificado niño con el actor lo condujeron ha errar y dar su consentimiento y renunciar a sus derechos de propiedad sobre el referido bien inmueble, ha debido ser impugnado a través de la nulidad del contrato, más no por la vía de la invalidación, en virtud de que el acuerdo firmado por las partes en cuanto a la distribución de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, es un contrato, entre las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 1713, del Código Civil, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 Ejusdem, tiene fuerza de Ley entre ellas, y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley, por lo que pudo ser impugnado por una de las causales de nulidad de los contratos, como por ejemplo el error en el consentimiento.
El profesor. Rodrigo Rivera Morales, en su obre:”Los Recursos Procesales”, Página 529-530, sobre el tema, expresa: “…En juicio invalidación se interpone…el tribunal que dicto la sentencia objeto de invalidación….mediante un escrito…con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…De igual forma debe acompañarse…los instrumentos públicos o privados fundamentales…Cuando se habla de instrumentos fundamentales son aquellos que demuestren que se incurrió en alguna de las causales establecidas para que proceda el recurso de invalidación las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, entonces se puede establecer que se necesita por ejemplo para…el ordinal cuarto la prueba de que existe el documento retenido u ocultado y cual es su contenido…”, condición que evidentemente no puede cumplirse en el presente asunto, porque el instrumento fundamental, (sentencia de impugnación de paternidad), no existía para el momento de emitir el fallo de separación de cuerpo de bienes, fallo, que además, se encuentra soportado en el debido proceso, el engaño alegado por el actor, no es determinante para alzarse contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por tanto, esta juzgadora de acuerdo al análisis jurídico formulado en la presente controversia observa que los hechos argumentados por la parte actora, no se subsumen en la norma, artículo 328, ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, para declarar la procedencia del recurso de invalidación peticionado, por lo que a la luz de la esfera jurídica anunciar un sentencia invalidatoria atentaría contra el orden jurídico venezolano, al no encuadrar los supuestos de hechos con las exigencias de Ley existente para la invalidación parcial de una sentencia definitivamente firme ejecutada. Por lo que ineludiblemente debe declararse sin lugar en la dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de pronunciamiento de la falta de lealtad y probidad de la parte demandada en el ejercicio de sus acciones, este tribunal observa que si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes, sus apoderados y abogados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, no es menos cierto, que la descrita conducta debe desplegarse dentro del proceso, en otras palabras, corresponde a quien sentencia, en cumplimiento a las normas antes señaladas, vigilar la conducta de las partes dentro de éste asunto, si la parte demandada ha sostenido diversos procesos bajo argumentos distintos en cada uno de ellos, es materia que ha de dilucidarse, en un procedimiento separado y autónomo, en el cual se ha de cumplir los extremos de ley en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa, y la igualdad de las partes, es facultad de la parte afectada, ejercer o no la acción legal correspondiente, porque determinar en este procedimiento, si hay o no falta de lealtad o probidad por parte de la demandada, o si la misma incurrió o no en abuso de derecho, al ejercer distintas acciones bajo diferentes argumentos, escapa del fuero de este asunto, ya que no se desprende de las actas procesales que la demandada en este procedimiento, haya por ejemplo, ocultado la verdad, o haya ejercido pretensiones, o alegado defensas, o incidencias a conciencia de su falta de fundamento, o promovido pruebas innecesarias a la defensa de su derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

RECONVENCION
Bajo este orden de pronunciamiento, en cuanto a la reconvención interpuesta por la ciudadana Johana Rosalina Francisco Colina, en la que solicita la invalidación parcial de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2012 y de la definitiva proferida por el tribunal, expediente Nro. J-2012-000778, este Tribunal sostiene los argumentos jurídicos, previamente referidos con ocasión del pronunciamiento principal de la controversia, es decir, se observa que tanto la petición de la parte demandante reconvenida, así como la parte demandada reconviniente, de manera inequívoca formulan peticiones que si bien es cierto pueden estar ajustada a derecho y por tanto ser admisible por nuestra legislación venezolana, no es menos cierto que no cumplen con los extremos de ley para su declaratoria, en virtud que no se logra demostrar bajo ningún instrumento o medio de prueba la procedencia de alguna de las causales previstas en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La parte demandada – reconviniente, valiéndose de lo establecido en los artículos 1713, 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, argumenta que el demandante – reconvenido no dio cumplimiento al acuerdo suscrito entre ellos, con ocasión de la Separación de Cuerpo y de Bienes, Asunto, signado bajo el número J-2012-000778, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se debe condenar a ejecutar la prestación, más el pago de los daños y perjuicios, petitorio que evidentemente es contradictorio con la norma rectora en materia de invalidación de sentencia, siendo necesario retomar lo expuesto en cuanto a la finalidad del recurso de invalidación, puesto que la revisión de los fallos se hace con fundamento en motivos soportados en error y motivos soportados en dolo; fuera de eso cualquier consideración a la forma en que fue resuelto el asunto está fuera del objeto de actividades que ataquen la condición de cosa juzgada, pues admitir lo contrario sería instituir recursos ilegales e ilegítimos, y por supuesto inexistentes, que rompe con el sistema procesal y con la garantía de seguridad y certeza. (Alfredo Abou-Hassan Fernández, “La invalidación de la sentencia”, Pág.426, en Estudios de Derecho Procesal, Libro Homenaje al doctor Adán Febres Cordero)
Por lo tanto quien juzga con fundamento a las consideraciones antes transcritas, debe declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la petición de reconvención invocada, y por ende la pretensión del pago de los daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho antes transcritas, éste Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION PARCIAL DE SENTENCIA, intentada por el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.618, en contra de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.319, ambos previamente identificados. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.319, en contra del ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.618, ambos previamente identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.

EL SECRETARIO

ABG. EDGAR RANGEL.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO

ABG. EDGAR RANGEL.


Asunto N° V-2016-000163
ZCGQ/er/aq