PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO Nº: PP01-H-2017-000209

SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO YÈPEZ MORENO y YOSELYN KATIUSKA SALAS AVANZIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-24.616.526 y V-24.538.611, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.
(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA) HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 05/04/2017, suscrita por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO YÈPEZ MORENO y YOSELYN KATIUSKA SALAS AVANZIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-24.616.526 y V-24.538.611, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de su hijo de nombres y apellidos: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de tres (3) años de edad, nacido en fecha 01/11/2013, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2727, para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: En este acto el ciudadano JUAN FRANCISCO YÈPEZ MORENO, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente en manos de la madre del niño, y ella a su vez se compromete a firmarle recibo de pago. SEGUNDO: En relación al mes de Diciembre, el padre se compromete a costear los gastos de estrenos para el día 24 (vestido - calzado) y la madre para el día 31, y ambos padres se comprometen a sufragar los gastos del presente navideño. TERCERO: Respecto a los gastos médico, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que requiera el niño, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR. Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre ciudadano JUAN FRANCISCO YÈPEZ MORENO, buscará al niño en el hogar de la madre los días martes y miércoles a las 10:00 a.m., regresándolo esos mismos días a las 6:00 p.m., sábado y domingo cada quince (15) días, buscándolo a las 10:00 a.m., luego lo regresará a las 6:00 p.m. SEGUNDO: En época de carnaval, semana santa, ambos padres desean compartir con el niño, y en época decembrina, pasará el veinticuatro (24) con el padre, y treinta y uno (31) con la madre, alternando las fechas en los años siguientes . TERCEROS: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hijo. La ciudadana YOSELYN KATIUSKA SALAS AVANZIN, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.-
Jesúsd.-