PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO: PP01-J-2017-00041

SOLICITANTE: ONEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.517, actuando en nombre y representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de once (11) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Ali Rafael Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.020.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 30 de enero de 2017, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.517, actuando en nombre y representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de once (11) años de edad, nacida el (31/10/2005), debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ali Rafael Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.020.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 30 de enero de 2017 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 06 de febrero de 2017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, para la fecha 03 de abril de 2017, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y así mismo escuchar la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de once (11) años de edad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de once (11) años de edad., se deja constancia de la comparecencia y manifestación favorable de la adolescente, mediante auto aparte cursante al folio 23 del expediente.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, que reposa en los Libros del Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, llevados durante el año 2006, bajo el Nº 113, tomo 1, de 1 folio, la cual presenta errores materiales consistentes en:
1º Error material: En la identificación del segundo apellido del progenitor de la niña en mención, ciudadano VILU JHOSMAR BETANCOURT VALERA, ya que al momento de transcribir su segundo apellido, se hizo de la siguiente manera: “VARELA”, siendo lo correcto haberlo transcrito como: “VALERA”.
2º Error material: En la identificación del primer nombre de la progenitora de la niña en mención, ciudadana ONEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ BRACAMONTE, ya que al momento de transcribir su primer nombre, se hizo de la siguiente manera: “ONEINA”, siendo lo correcto haberlo transcrito como: “ONEIDA”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en la acta de nacimiento de la adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares de las actas de nacimiento con sello húmedo de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, asimismo, acompañó copia certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente, copia fotostática del registro de nacimiento, copia fotostática de las partidas de nacimientos y cedulas de identidad de ambos progenitores, donde se evidencia los errores materiales invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 03 al 10, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.517, actuando en nombre y representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de once (11) años de edad., con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de once (11) años de edad., la cual se encuentra asentada en los Libros del Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, llevados durante el año 2006, bajo el Nº 113, tomo 1, de 1 folio, la cual presenta errores materiales consistentes en:
1º Error material: En la identificación del segundo apellido del progenitor de la niña en mención, ciudadano VILU JHOSMAR BETANCOURT VALERA, ya que al momento de transcribir su segundo apellido, se hizo de la siguiente manera: “VARELA”, siendo lo correcto haberlo transcrito como: “VALERA”.
2º Error material: En la identificación del primer nombre de la progenitora de la niña en mención, ciudadana ONEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ BRACAMONTE, ya que al momento de transcribir su primer nombre, se hizo de la siguiente manera: “ONEINA”, siendo lo correcto haberlo transcrito como: “ONEIDA”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en la acta de nacimiento de la adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Ydcdl/Ajos/Katy Pacheco.-