PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2016-000195

DEMANDANTE: JONATHAN ALEXANDER BASTIDAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.208.984.

DEMANDADO: YALY LUZ MORA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.828.881.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
(REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


DE LOS HECHOS

Previa revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, iniciado por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER BASTIDAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.208.984, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Emilio Morles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.938, en contra de la ciudadana YALY LUZ MORA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.828.881, procede este Tribunal a admitir por no ser contraria al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose de acuerdo al procedimiento ordinario el emplazamiento de la ciudadana YALY LUZ MORA PARRA, publicación de Edicto y nombrar un Defensor Público al niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cuatro (04) años de edad, nacido el (12/03/2012).
Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2017, el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección, Abogado Jesús Manuel Gómez, aceptó el cargo y prestó el juramento como Defensor del niño en mención.
De las mismas actuaciones se desprende que en fecha 15 de marzo de 2017, procede este Tribunal a fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para la fecha 17 de abril de 2017, a las 9:00 de la mañana, concediendo a las partes diez (10) días de Despacho siguientes, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada dé contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas.
Observa esta Juzgadora, que transcurrido el lapso establecido, se contestó la demanda y se promovió pruebas dos veces, una en fecha 28 de marzo de 2017, por parte del Defensor Publico Segundo, Abg. Jesús Manuel Gómez Bastidas, y la segunda; en fecha 04 de abril de 2017, por parte de la Defensora Pública Primera, Abg. María Alejandra Graterol, lo cual produce inseguridad jurídica para las partes.
Asimismo se evidenció que la ciudadana YALY LUZ MORA PARRA, plenamente identificada en autos, está representada por el Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, Abogado Jesús Manuel Gómez y quien a la vez representa al niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, siendo que existe una evidente incapacidad legal para representar a las dos partes, por cuanto los mismos tienen intereses encontrados.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia N° 621 del 31 de julio de 2013, reiteró que la reposición de la causa debe ser declarado para corregir un vicio procesal que no pueda subsanarse de otro modo. A través de la reposición, solo puede corregirse una violación producida por:
(i) Un vicio procesal;
(ii) La falta del Tribunal que afecte el orden público; o
(iii) Que perjudiquen a las partes, siempre que no pueda subsanarse de otra manera

De igual forma, en sentencia número 389 del 7 de marzo de 2002 (caso: Agencia Ferrer Palacios C.A.), Sala Constitucional, en la que dejó sentado lo siguiente:

“Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.(Resaltado del presente fallo).

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”.

Establece la doctrina que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso. Pero la reposición tiene que darse para corregir vicios procesales, faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, por supuesto, sin culpa de éstas y siempre que ese error no tenga otra forma de ser subsanado.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, en observancia al Interés Superior del Niño, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, estatuidos en el artículo 8 en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez conste la aceptación y juramentación del Defensor Público designado para el niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cuatro (04) años de edad, así como la aceptación y juramentación un defensor Ad-Litem a la demandada YALY LUZ MORA PARRA, antes mencionada, a los fines de que se den contestación a la demanda y promuevan pruebas.
Se acuerda fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la referida ley, concediendo diez (10) días de Despacho siguientes, para que dicho Defensor Público y Ad litem, den contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, conforme al artículo 474 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ordena dejar sin efecto las actuaciones contenidas a los folios cincuenta y siete (57) y del cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64), con el fin de que el Defensor Publico de nueva contestación a la demanda y promueva pruebas.
De igual forma, se acuerda librar oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, a los fines de que indique cual será el Defensor Publico que representara al niño en mención; todo ello, en observancia al Interés Superior del Niño, así como el derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en Guanare.


La Jueza,


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO.


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Ydcdlj/Ajos/Katy Pacheco.-