PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000224
PARTES: RAFAEL NEPTALI VALERO PARRA y
MARISELA YAVINAPE MIRABAL
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 03 de abril de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos RAFAEL NEPTALI VALERO PARRA y MARISELA YAVINAPE MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.259.924 y V-13.058.303, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero; en la Urbanización Rafael Urdaneta, Calle 3, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, y la segunda; en el Barrio Libertador, Avenida 1, Casa Nº 6, Municipio Guanare estado Portuguesa, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio Rodrigo Salomón Paredes Montilla y Marilin Nayrobi Villanueva Fuentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 201.228 y 247.221; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Libertador, Avenida 1, Casa Nº 6, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 03 de abril de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 04 de abril de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) años de edad, asimismo se deja constancia que no se escuchara la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de un (01) año de edad, en virtud de su corta edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacer comparecer a los menores mencionados ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de julio de 2007, por ante la Junta Parroquial El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, según acta de matrimonio Nº 101, del año 2007; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y un (01) año de edad, nacidos el (04/11/2009) y (22/07/2015), respectivamente; alegaron que, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y un (01) año de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y un (01) año de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana MARISELA YAVINAPE MIRABAL.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio con respecto a las visitas la adolescente continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por ella podrá ser llevada del domicilio, previo conocimiento de la madre Ciudadana MARISELA YAVINAPE MIRABAL, tomando en cuenta la opinión de sus hijos, sin que esto implique ningún tipo de perturbación en las actividades académicas y extracurriculares de los niños. En relación a las vacaciones, ambos progenitores acuerdan que estas sean compartidas en periodos iguales por progenitor. De igual forma, la época decembrina se alternaran en las fechas importantes 24 y 31 de diciembre. En lo que respecta a los viajes, su hija podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa del padre o la madre, según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica respectiva; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre durante los primeros cinco (05) días de casa mes y por adelantado la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), mensuales, y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de la adolescente, además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo ambos padres tendrán la disposición absoluta a cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar de su hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, acordando que, los mismos serán partidos una vez disuelto el vínculo matrimonial. Sin embargo, como quiera que a los autos no cursa documento alguno del que pueda desprenderse el derecho de propiedad sobre el referido bien y si el mismo pertenece o no a la comunidad de gananciales, no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges RAFAEL NEPTALI VALERO PARRA y MARISELA YAVINAPE MIRABAL, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL NEPTALI VALERO PARRA y MARISELA YAVINAPE MIRABAL, plenamente identificados en autos, por ante la Junta Parroquial El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, según acta de matrimonio Nº 101, del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y un (01) año de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Junta Parroquial El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas y al Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza
Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
El Secretario;
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
Ydcdlj/Ajos/Katy Pacheco.-
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