PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PH05-V-2003-000442
DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN ESCALONA PIÑERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.256.862.
DEMANDADO: RAMON EMILIO BERIS RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.382.444.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de la OBLIGACION DE MANUTENCION, iniciado en fecha 8 de diciembre del 2008, por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ESCALONA PIÑERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.256.862, en beneficio de sus hijos EDUARD JOSÉ BERIS ESCALONA, EVELIN ALICIA BERIS ESCALONA, EDWIN JOSÉ BERIS ESCALONA Y ÉMILI DEL CARMEN BERIS ESCALONA, revisadas las presente actuaciones de la presente causa se pudo constatar que no consta una sentencia como tal en la presente causa.
Se verifica por esta Juzgadora que siendo notorio que los beneficiarios, actualmente poseen su mayoría de edad, tal y como se puede evidenciar del ejemplar con sello húmedo de las actas de nacimiento inserta a los folios 02 al 05, es por lo que resulta inoficioso continuar con este procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, y en aplicación de la norma establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala como causa de la extinción de la obligación de manutención: “Por haber alcanzado la mayoría de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial”.
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el(la) mencionado(a) joven adulto(a) mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a haber alcanzado la mayoría de edad el(los) beneficiario(s) de autos. ASI SE DECLARA.
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, y por cuanto se evidencia en autos que los jóvenes EDUARD JOSÉ BERIS ESCALONA, EVELIN ALICIA BERIS ESCALONA, EDWIN JOSÉ BERIS ESCALONA Y ÉMILI DEL CARMEN BERIS ESCALONA, ya cumplieron la mayoría de edad, se extingue el presente procedimiento. ASI DE DECLARA
En consecuencias este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION POR MAYORÍA DE EDAD.
SEGUNDO: Como consecuencia de la extinción del procedimiento, se hace necesario la notificación de las partes de la presente decisión, este Tribunal, en garantía de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la carta magna, de la cual se puede inferir que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, por lo tanto se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Se ordena: Librar Boletas de Notificación.
TERCERO: Se ACUERDA desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.-
Jesúsd.-
|