PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2016-000076

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dos (02) años de edad, representado por su abuela materna, ciudadana BETZABETH MARIA HERNANDEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13..736.039


DEMANDADO: JUNIOR ISRRAEL VERGARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.520.100

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DE LOS HECHOS

Previa revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR, iniciado por el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dos (02) años de edad, representado por su abuela materna, ciudadana BETZABETH MARIA HERNANDEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13..736.039, en contra del ciudadano JUNIOR ISRRAEL VERGARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.520.100.
En fecha 17 de marzo del 2016, procede este Tribunal a admitir por no ser contraria al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose de acuerdo al procedimiento ordinario el emplazamiento del ciudadano JUNIOR ISRRAEL VERGARA MORENO.
En fecha 10 de febrero del 2017, fue notificada la Abogada Aracelis Garcia, IPSA Nro. 137.142, como Defensor Judicial del demandado.
En fecha 15 de febrero del 2017, compareció previa notificación del tribunal la Abogada Aracelis Garcia, aceptó el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con sus deberes.
De las mismas actuaciones se desprende que en fecha 06 de marzo de 2017, procede este Tribunal a fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para la fecha 31 de marzo de 2017, a las 10:30 de la mañana, concediendo a las partes diez (10) días de Despacho siguientes, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada dé contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. Observa esta Juzgadora, que transcurrido el lapso establecido, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia N° 621 del 31 de julio de 2013, reiteró que la reposición de la causa debe ser declarado para corregir un vicio procesal que no pueda subsanarse de otro modo. A través de la reposición, solo puede corregirse una violación producida por:
(i) Un vicio procesal;
(ii) La falta del Tribunal que afecte el orden público; o
(iii) Que perjudiquen a las partes, siempre que no pueda subsanarse de otra manera

Visto este Órgano Administrador de Justicia que efectivamente el Defensor Ad Litem manifestó su aceptación previa y fue juramentado, sin cumplir con su deber de dar contestación a la demanda. En cumplimiento con la jurisprudencia vinculante del Máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional, la cual ha precisado lo atinente a los deberes y obligaciones que debe cumplir quien haya sido designado defensor judicial en sus actuaciones. Pasamos a transcribir parte de la sentencia de la Sala, la cual señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Exp. Nº: 02-1212, SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 26 del mes de enero de dos mil cuatro.
De lo expuesto se denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado gestión de localizar a sus defendidos, no dio Contestación a la demanda, solo procedió a aceptar y a juramentarse del cargo que fue designado.
Aunado a lo anterior, el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal se debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes como es el ejercicio pleno de derecho a la defensa, el juez deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Por otra parte, establece la doctrina que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Pero la reposición tiene que darse para corregir vicios procesales y siempre que ese error no tenga otra forma de ser subsanado.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del proceso, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que con fundamento en los artículos 49 ordinal 1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, 14, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para que represente cabalmente al ciudadano JUNIOR ISRRAEL VERGARA MORENO, antes identificado, obligándose a dar contestación expresa a la demanda como lo impone el Artículo 62 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es: “Artículo 62. A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio”.-
En este sentido, quien aquí juzga, nota con alta preocupación el retardo procesal que acarrean los Abogados de libre ejercicio que litigan por ante este Circuito, siendo el caso que luego de manifestar la aceptación al cargo que se les designa, no cumplen con los deberes inherentes al cargo, causando con ello un gravamen a la parte demandada al dejarla en estado de indefensión, trayendo el quebranto de las normas de eminente orden público que conduce a reposiciones inútiles y dilación del proceso, debiendo este Tribunal resolver la incidencia a través de la reposición de la causa, violando con ello las obligaciones inherentes al cargo contenidas en el Código de Ética del Abogado y la Ley de Abogado, ya que tal designación constituye una labor que loablemente le es encomendada por el tribunal a los fines de coadyuvar a la justicia a alcanzar su fin.
En consecuencias, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nombrarle otro defensor ad litem a la parte demandada, ciudadano JUNIOR ISRRAEL VERGARA MORENO antes identificada, a los fines de que se de contestación a la demanda; una vez conste la aceptación y juramentación del Defensor Ad-Litem designado, fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la referida ley, concediendo diez (10) días de Despacho siguientes, para que dicho Defensor Público, de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, conforme al artículo 474 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: SE REVOCA el nombramiento y aceptación del defensor ad-litem designado por el este tribunal, ABG. ARACELIS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 137.142, por cuanto no contestó la demanda ni promovió pruebas, tal como consta en autos.
TERCERO: Así mismo, se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, ubicado en esta ciudad de Guanare, a fin de que provea según su prudente arbitrio en relación a la actuación del profesional del derecho, quien incumplió las obligaciones inherentes al cargo de Defensor Ad-litem, a pesar de haber jurado por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplir fielmente y cabalmente con sus funciones. Líbrese oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en Guanare.
La Jueza,


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO.



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.