PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-H-2017-000232
SOLICITANTES: DORIS ANDREINA NIETO RAMIREZ y WILMER JOSE BASTIDAS LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.632.588 y V-20.543.192, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE CUSTODIA, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Acuerdo de Custodia, presentado por el Abg. Francisco Javier Pérez González, en fecha 18/04/2017, suscrita por los ciudadanos: DORIS ANDREINA NIETO RAMIREZ y WILMER JOSE BASTIDAS LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.632.588 y V-20.543.192, respectivamente, sobre el ACUERDO DE CUSTODIA, en beneficio de sus hijas que lleva por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) y de seis (06) años de edad, respectivamente, nacidas en fechas 19/08/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2984 y 07/02/2.011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 326.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; UNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea el padre ciudadano WILMER JOSE BASTIDAS LUCENA, quien ejerza la custodia de las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, ya que la progenitora indica que no tiene condiciones para tener el cuidado de las niñas y garantizarles un nivel de vida adecuado. Ahora bien, mientras las niñas se encuentren con el padre, éste se compromete en garantizar el Régimen de Convivencia Familiar con la madre y el contacto que las niñas precisen con su progenitora, bien sea por medios telefónicos, electrónicos por medio de las herramientas cibernéticas y/o epistolares. En tal sentido se les orientó a los progenitores que ambos ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo el progenitor será responsable de la custodia de sus hijas, y debe garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, salud, educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlas de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La madre compartirá con sus hijas todos los fines de semana por lo que se compromete a buscar a las niñas en casa del progenitor los días sábados en horas de la mañana y las entregarán el domingo en horas de la tarde, semana santa de este año compartirá las niñas con la progenitora, en años sucesivos, dichos días festivos serán alternos, vacaciones escolares serán compartidos por ambos el intervalos semanales, 24 y 31 de diciembre los padres se pondrán de acuerdo con quien compartirá las niñas dichos días decembrinos. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado.
En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas arriba identificadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Jesúsd.-
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