PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº PP01-J-2017-000148

PARTES: RAMON ENRIQUE MEJIAS GONZALEZ y
LILIAN CONCEPCION VASQUEZ COLMENAREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 07 de marzo de 2017, el ciudadano RAMON ENRIQUE MEJIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.547, con domicilio en el asentamiento campesino, el Chaparral, Sector I, carretera principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, asistido por la Abogada en ejercicio Mayra Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.205, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana LILIAN CONCEPCION VASQUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.360.742, domiciliada en el Barrio Brisas del este, casa Nº 8, Carrera 4, calle 1, a 100 metros de la base de Misiones y el Preescolar, Municipio Guanare estado Portuguesa; indicando como único y último domicilio conyugal en “Barrio Brisas del este, casa Nº 8, Carrera 4, calle 1, a 100 metros de la base de Misiones y el Preescolar, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 08 de marzo de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 09 de marzo de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana LILIAN CONCEPCION VASQUEZ COLMENAREZ, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de quince (15) años de edad, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 03 de abril de 2017, a las 11:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de quince (15) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto el ciudadano RAMON ENRIQUE MEJIAS GONZALEZ, debidamente asistido por la Abogada Mayra Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205, dejando constancia así mismo de la incomparecencia de la ciudadana LILIAN CONCEPCION VASQUEZ COLMENAREZ. No obstante, en la mencionada audiencia se aperturó una articulación probatoria de 08 días como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 05/04/2017, el ciudadano Ramón Enrique Mejías, plenamente identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales, siendo que en fecha 05/04/2017 se admitieron las mismas, acordándose la evacuación de los testimoniales, para la fecha 17/04/2017, en el siguiente orden: el ciudadano ARMANDO PACHECO, a las 10:30 de la mañana, el ciudadano JESUS ROBERTO MUJICA GONZALEZ, a las 10:45 de la mañana, y el ciudadano DOUGLAS YORLAN TOVAR MACHADO, a las 11:30 de la mañana.
A tal efecto, llegada la fecha y hora fijada para la evacuación de las testimoniales se dejó constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos ARMANDO PACHECO, JESUS ROBERTO MUJICA GONZALEZ y DOUGLAS YORLAN TOVAR MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.615.714, V-4.544.816 y V-19.050.026, respectivamente, en su condición de testigos, quienes rindieron sus declaraciones manifestando que los referidos cónyuges tienen más de cinco (05) años separados.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 1994, por ante la Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio Nº 522, Folio 384 fte, del año 1994; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos JOSE CARMELO MEJIAS VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.748.337, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.047.859, nacida en fecha 23/08/2001; alegó la parte accionante, que después de haber convivido de manera armónica durante los primeros años de matrimonio, comenzaron las desavenencias, por diferencias insalvables que imposibilitaron, poco a poco la vida en común, por lo tanto han permanecido separados sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, sin ningún interés viviendo cada uno en residencias separadas, y fue así que en fecha 17 de febrero de 2012, se separaron de hecho produciéndose entre la cónyuge LILIAN CONCEPCION VASQUEZ COLMENAREZ y él una separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación posible hasta estos momentos.




REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, la ejercerá la madre, ciudadana LILIAN CONCEPCION VASQUEZ COLMENAREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre RAMON ENRIQUE MEJIAS GONZALEZ, visitara a su hija todas las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés de la adolescente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre el doble de la cantidad, es decir, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

El accionante manifiesta que durante la unión matrimonial mantenida con la ciudadana LILIAN CONCEPCION VASQUEZ COLMENAREZ, no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge RAMON ENRIQUE MEJIAS GONZALEZ del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana LILIAN CONCEPCION VASQUEZ COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges RAMON ENRIQUE MEJIAS GONZALEZ y LILIAN CONCEPCION VASQUEZ COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio Nº 522, Folio 384 fte, del año 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara y a la Oficina de Registro Principal del estado Lara, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza;



Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra-
Ydcdlj/Ajos/Katy Pacheco.-