PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000080
SOLICITANTE: DORIS MARLENE ESPINOZA PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.379.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogado en ejercicio José Gregorio Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.358.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 06 de febrero de 2017, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana DORIS MARLENE ESPINOZA PIZARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.379, con domicilio en la Parroquia Trinidad de la Capilla, Caserío Garcitas, Municipio Guanarito estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece (13) años de edad, y los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y diez (10) años de edad, nacidos el (25/05/2003), (19/11/2009) y (04/10/2006), respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.358, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: VICTOR DE LA CRUZ GOMEZ VILCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.799.554 y falleció ab-intestato en fecha 03 de agosto de 2014, a consecuencia de una DESCARGA ELECTRICA, en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 10 de febrero de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 14 de febrero de 2017 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “De Mayor Circulación de la Región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 18 de abril de 2017, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece (13) años de edad, y los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana DORIS MARLENE ESPINOZA PIZARRO, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Asimismo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece (13) años de edad, y los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, quienes emitieron su opinión favorable, mediante acta civil cursante al folio 22. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: DOMINGO ARMANDO MALUENGA HERRERA y HERIBERTO CONTRERAS GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.820.453 Nº V- 9.047.533 respectivamente en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece (13) años de edad, y los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por el causante VICTOR DE LA CRUZ GÓMEZ VÍLCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.799.554, quien falleció ab-intestato el 03 de agosto de 2014, a consecuencia una DESCARGA ELECTRICA, según se evidencia en el Certificado de Defunción, anexo al folio 05 del expediente. Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 18 de abril de 2017, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: DOMINGO ARMANDO MALUENGA HERRERA y HERIBERTO CONTRERAS GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.820.453 Nº V- 9.047.533 respectivamente en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 10, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece (13) años de edad, y los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, de ser declarados Único y Universal Heredero con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus VICTOR DE LA CRUZ GOMEZ VILCHEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 03 de agosto de 2014, en el En Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece (13) años de edad, y los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por el causante VICTOR DE LA CRUZ GÓMEZ VÍLCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.799.554, quien falleció ab-intestato el 03 de agosto de 2014, a consecuencia de ELECTROCUCION, según se evidencia en el Certificado de Defunción anexo al folio 05 del expediente. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem.. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
EL Secretario;
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Ydcdlj/Ajos/Katy Pacheco.-
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