PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000161
SOLICITANTE: MARIA YOLEIDA CAMACHO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.838.213.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Iris Paulina Torres Mariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.387.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 10 de marzo de 2017, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: MARIA YOLEIDA CAMACHO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.838.213, con domicilio en el Barrio Las Tablitas, Calle 6, Casa S/N, Boconoito, Municipio de San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Iris Paulina Torres Mariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.387, actuando en nombre propio, y en representación de sus hijos, la ciudadana YOLIMAR PAOLA GARCIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.503.204, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad, nacidas el (28/10/1999), (16/06/2002) y (30/03/2005), y los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, nacidos el (28/11/2008) y (21/11/2011); con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: YOEL GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.395 y falleció ab-intestato en fecha 26 de septiembre de 2016, por accidente de arrollamiento en la Autopista José Antonio Páez, a consecuencia de DESCONEXION DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES, según acta de defunción Nº 1146, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 13 de marzo de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 15 de marzo de 2017 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 25 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 18 de abril de 2017, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad, y los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: MARIA YOLEIDA CAMACHO CAMACHO, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, la ciudadana YOLIMAR PAOLA GARCIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.503.204, asimismo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad, y los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, quienes emitieron su opinión favorable, mediante acta civil cursante al folio 30 del expediente. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: GREISIS VERONICA RODRIGUEZ ROSALES Y MARBELY PEREZ POLEO, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.285.398 y V-17.484.368, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARIA YOLEIDA CAMACHO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.838.213, así como también a la ciudadana YOLIMAR PAOLA GARCIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-26.503.204, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad, y los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (8) y cinco (05) años de edad, respectivamente; su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a las ciudadanas, las adolescentes y niños, sobre los bienes dejados por el causante YOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.208.395, quien falleció ab-intestato en fecha 26 de septiembre de 2016, por accidente de arrollamiento en la Autopista José Antonio Páez, a consecuencia de DESCONEXION DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES, según acta de defunción Nº 1146, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: GREISIS VERONICA RODRIGUEZ ROSALES Y MARBELY PEREZ POLEO, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.285.398 y V-17.484.368, respectivamente en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 18, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana MARIA YOLEIDA CAMACHO CAMACHO, la ciudadana YOLIMAR PAOLA GARCIA CAMACHO, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, y los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, identificados ut supra, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus YOEL GARCIA, quien falleció ab-intestato en fecha 26 de septiembre de 2016, por accidente de arrollamiento en la Autopista José Antonio Páez, a consecuencia de DESCONEXION DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES, según acta de defunción Nº 1146, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARIA YOLEIDA CAMACHO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.838.213, así como también a la ciudadana YOLIMAR PAOLA GARCIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-26.503.204, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad, y los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente; su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a las ciudadanas, las adolescentes y niños, sobre los bienes dejados por el causante YOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.208.395, quien falleció ab-intestato en fecha 26 de septiembre de 2016, por accidente de arrollamiento en la Autopista José Antonio Páez, a consecuencia de DESCONEXION DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES, según acta de defunción Nº 1146, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza;
Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
El Secretario;
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Ydcdlj/Ajos/Katy Pacheco.-
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