PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº:
SOLICITANTE: MARIA EUGENIA MEJIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.337.567.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Lisandro José Godoy Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.868.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 08 de diciembre de 2016, por la ciudadana MARIA EUGENIA MEJIAS GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.337.567, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, y el niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de once (11) y tres (03) años de edad, nacidos el (27/01/2006) y (05/09/2013), respectivamente, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Lisandro José Godoy Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.868, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de diciembre de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de diciembre de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “Última Hora, Periódico de Occidente ó El Regional”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede el Secretario de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única para la fecha 29 de marzo de 2017, a las 09:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, titular de la cedula de identidad Nro.V-31.344.762 y del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la pare solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de once (11) años de edad, mediante acta civil de fecha 29 de marzo de 2017, inserta al folio 20 del expediente. De igual manera, se deja constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de tres (03) años de edad, manifestó no querer emitir su opinión. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: YORGELIS COROMOTO MANZANILLA UZCATEGUI Y LUIS ALEJANDRO GUERRERO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.938.496 y V- 21.159.841 respectivamente, en su condición de Testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 03 al 08, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, y al niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente, representados por su madre, ciudadana MARIA EUGENIA MEJIAS GONZALEZ , ut-supra identificada, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de Terreno Municipal, constante de una área total de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS(298,04M2), ubicada en el Barrio Monte Sinai, calle N° 02, Parroquia Guanare , del Municipio Guanare, Estado Portuguesa , enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar y casa de Gilber Uzcategui con (15,25 ML); SUR: calle 02 con (16,10 ML); ESTE: solar y casa de Lilieth Gonzalez con(19,02 ML) y OESTE: solar y casa de Juana Pargas con (19.02 ML); DECLARANDO, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al adolescentes y al niño antes identificados el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, y al niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente, representados por la ciudadana MARIA EUGENIA MEJIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.567, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de Terreno Municipal, constante de una área total de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS(298,04M2), ubicada en el Barrio Monte Sinai, calle N° 02, Parroquia Guanare , del Municipio Guanare, Estado Portuguesa , enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar y casa de Gilber Uzcategui con (15,25 ML); SUR: calle 02 con (16,10 ML); ESTE: solar y casa de Lilieth González con(19,02 ML) y OESTE: solar y casa de Juana Pargas con (19.02 ML), para que al adolescente y al niño mencionados en autos, se le provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza
ABG. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Ydcdlj/Ajos/Katy Pacheco.-
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