PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº PP01-J-2017-000193
PARTES: YELITZA COROMOTO PIÑANGO RODRIGUEZ y
REINALDO ANTONIO ESCALONA MEDINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos YELITZA COROMOTO PIÑANGO RODRIGUEZ y REINALDO ANTONIO ESCALONA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.259.955 y V-17.509.796, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en el Barrio Sol de Justicia, calle 4, con Avenida 2 y 3, del Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Marilin Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.242; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Sol de Justicia, calle 4, con Avenida 2 y 3, del Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 24 de marzo de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 28 de marzo de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión a los niños: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado. Dejando constancia que se escucho favorablemente su opinión, mediante acta civil cursante al folio Nº 13 de fecha 30 de marzo de 2017.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 2005, por ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 192, Tomo 1, Folio 197; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) y ocho (08) años de edad, nacidos el (19/07/2006) y (22/11/2008), respectivamente, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde enero del año 2011 sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre, la ciudadana YELITZA COROMOTO PIÑANGO RODRIGUEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que los niños seguirán gozando de una relación directa con su padre y su madre, así como familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacado de su domicilio familiar con la autorización de ambos padre, en forma amplia, ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su padre, previo acuerdo entre ambos progenitores, tomando en cuenta la opinión de los niños y su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) mensuales, así mismo velara por los gastos médicos, medicinas, colegios, útiles escolares, vestuario y calzado que amerite, y en el mes de diciembre correrá con los gastos de vestuario de los niños; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges YELITZA COROMOTO PIÑANGO RODRIGUEZ y REINALDO ANTONIO ESCALONA MEDINA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YELITZA COROMOTO PIÑANGO RODRIGUEZ y REINALDO ANTONIO ESCALONA MEDINA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 192, Tomo 1, Folio 197, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza
ABG. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
El Secretario;
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
Ydcdlj/Ajos/Katy Pacheco.-
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