PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO N°: PP01-J-2017-000195
SOLICITANTES: EDMUNDO JOSE MENDOZA BRIZUELA y NUVIA COROMOTO HERNANDEZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.659 Y V-11.402.666, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en Ejercicio MARIA TERESA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.986.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
D E C R E T O
Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 22 de Marzo de 2017, por los ciudadanos EDMUNDO JOSE MENDOZA BRIZUELA y NUVIA COROMOTO HERNANDEZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.010.659 Y V-11.402.666, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA TERESA LUGO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.986 , quienes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.064.425, nacida el (19/03/2011) y que tuvieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “ Barrio Buenos Aires, Calle 01, casa S/N del Municipio Guanare del Estado Portuguesa”. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 24 de Marzo de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 28 de Marzo de 2017, acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.064.425. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos, IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana NUVIA COROMOTO HERNANDEZ DE MENDOZA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio con respecto a las visitas la adolescente continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por ella podrá ser llevada del domicilio, previo conocimiento de la madre Ciudadana NUVIA COROMOTO HERNANDEZ DE MENDOZA, siempre y cuando no se vea afectado las actividades escolares, de descanso y alimentación de su hija. En relación a las vacaciones, ambos progenitores acuerdan que estas sean compartidas en periodos iguales por progenitor. De igual forma, la época decembrina se alternaran en las fechas importantes 24 y 31 de diciembre. En lo que respecta a los viajes, su hija podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa del padre o la madre, según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica respectiva; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre durante los primeros cinco (05) días de casa mes y por adelantado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), mensuales, y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de la adolescente, además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo ambos padres tendrán la disposición absoluta a cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar de su hija; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:
PRIMERO: Un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado; Placa : A02BR0A, AÑO: 2005, Serial N.I.V: 8ZCEK14T35V304425; Serial Carrocería: 8ZCEK14T35V304425; Serial Motor: 35V304425; Color: Blanco; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up Uso: carga. Propiedad que se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZCEK14T35V304425-3-1, de fecha 10 de Septiembre de 2016, signada con la letra “ C”, corresponderá al ciudadano EDMUNDO JOSE MENDOZA BRIZUELA.
SEGUNDO: Un (01) vehículo Marca: Hyundai; Modelo: Tucson GL 2.OL; Placa: VCH36F; Año: 2006, Serial Carrocería: KMHJM81BP6U434948; Serial Motor: G4GC6583880; Color: Plata; Clase: camioneta; Rustico; Tipo: Techo duro; Uso: Particular. Propiedad que se evidencia de Documento de Venta autenticado ante la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 29 de Enero de 2011, signada con la letra “ D”, corresponderá a la ciudadana NUVIA COROMOTO HERNANDEZ DE MENDOZA.
TERCERO: Un (01) vehículo Marca: Suzuki; Modelo: EN 125; Placa: AI6F18A; Año: 2012; Serial N.V.I: 81ADM5B1XCM005680; Serial Chasis: 81ADM5B1XCM005680; Serial Carrocería: 81ADM5B1XCM005680; Serial Motor: 157FMI-2*A2P1091; Color Pri: Rojo ; Clase: Moto ; Tipo: Paseo ; Uso: Particular . Propiedad que se evidencia de Certificado de Origen Nº Br-039129, de fecha 17 de Agosto de 2012, signado con la letra “E”, corresponderá al ciudadano EDMUNDO JOSE MENDOZA BRIZUELA.
CUARTO: Una (1) Vivienda unifamiliar, ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle 01, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Propiedad que se evidencia de Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, Estado Portuguesa , de fecha 22 de Agosto de 2011, inscrito bajo el Numero 2011.11067, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4500, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, signado con la letra “F”, corresponderá a la Ciudadana NUVIA COROMOTO HERNANDEZ DE MENDOZA.
QUINTO: Una (1) vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Mesetas de La Enriquera , calle 2, Casa Nº 20-21, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; cuya documentación se encuentra en trámites y se acompaña con copia de contrato arrendamiento signado con la letra “ G” , corresponderá al Ciudadano EDMUNDO JOSE MENDOZA BRIZUELA.
SEXTO: Un lote de Terreno denominado "Divino Niño", ubicado en el Sector El Alambre, Parroquia Capital Guanare , Municipio Guanare del estado Portuguesa; con un área de Un Mil Novecientos Treinta y ocho Metros Cuadrados (1938 M2), cuya titularidad se evidencia de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 18242120915RAT1001522 y Certificado Electrónico Zamorano de fecha 19 de Agosto de 2015, signado con la letra "H", será repartida en partes iguales, es decir, 50% para cada uno de los ciudadanos NUVIA COROMOTO HERNANDEZ DE MENDOZA y EDMUNDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, ya identificados.
Los cónyuges declaran no tener más nada que reclamarse con relación a la comunidad de gananciales.
Sin embargo, en el caso sub iudice, se observa que las partes consignaron junto al escrito de solicitud las documentales referidas de los bienes antes descritos los cuales acreditan su titularidad, en consecuencia este Tribunal acuerda HOMOLOGAR lo acordado por los solicitantes con relación al Régimen Patrimonial. Así se establece.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
Ydcdlj/Ajos/Jhoselmar.-
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