PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: PP01-J-2017-00189
PARTES: ALEXANDER JOSE PEREZ MARTOS y
RAQUEL MARIA MENA RIERA

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE PEREZ MARTOS y RAQUEL MARIA MENA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.429.009 y V-10.721.147, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, el primero; en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Nº 01, casa Nº 01, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y la segunda; en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Florinda, casa Nº 12, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Franyer José Hernández Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.577; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Florinda, casa Nº 12, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 24 de marzo de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 28 de marzo de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de catorce (14) años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacer comparecer a los menores mencionados ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de octubre de 2008, por ante el antiguo Juzgado Segundo de Municipios Urbanos en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 26, Folios 52 vlto al 54 fte; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ANDRES HUMBERTO PEREZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.938.572, tal como constan en la partida de nacimiento inserta al folio 09 del expediente, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.120.709, nacida el (30/01/2003), respectivamente; alegaron que desde el año 2008, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece

“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana RAQUEL MARIA MENA RIERA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas abierto para el padre, ciudadano ALEXANDER JOSE PEREZ MARTOS, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee en el lugar de residencia o habitación de sus hijos, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares o deportivas de sus hijos. Igualmente podrá visitar el padrea sus hijos los días de su cumpleaños, y ambos padre se pondrán de acuerdo en relación a las visitas durante las temporadas de vacaciones escolares, semana santa, carnaval y fiestas decembrinas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales; y colaborar con los gastos que generen sus hijos con ocasión de sus estudios y actividades deportivas, culturales o recreativas, en el mes de septiembre suministrara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), y en el mes de diciembre suministrara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000). Igualmente el padre se compromete a cancelar todos los gastos que genere su atención médico-quirúrgico y odontológica, a sufragar y cubrir dos (02) veces al año, los gastos que se generen por la compra de vestuario y calzado de sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges ALEXANDER JOSE PEREZ MARTOS y RAQUEL MARIA MENA RIERA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALEXANDER JOSE PEREZ MARTOS y RAQUEL MARIA MENA RIERA, plenamente identificados en autos, por ante el antiguo Juzgado Segundo de Municipios Urbanos en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 26, Folios 52 vlto al 54 fte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza;


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO


El Secretario;

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
Ydcdlj/Ajos/Katy Pacheco.-