PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 20 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000009.
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2015-000318

RECURRENTE: ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.515.

CO-APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, y LISBETH DEL CARMEN GRATEROL PINTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.402.736 y V-10.724.131 e inscritas en el IPSA bajo los números: 143.083 y 250.814, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 10 de enero de 2017.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en el asunto principal, ciudadano: ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.515, debidamente representado por sus co-apoderadas judiciales Abogadas YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, y LISBETH DEL CARMEN GRATEROL PINTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.402.736 y V-10.724.131 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 143.083 y 250.814, respectivamente, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 10 de enero de 2017, la cual declaró Con Lugar la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana: GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.259.092, en contra del ciudadano: ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.515.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionada apeló de la sentencia proferida (f. 206segunda pieza) y mediante auto que riela al folio 208 de la misma pieza, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 19 de enero de 2017, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación. No consta a los autos ejercicio del recurso de apelación ejercido por la demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco consta escrito de adhesión a la apelación ejercida por la actora.
Se le dio entrada al expediente en fecha 23 de enero de 2017 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 04 de abril de 2017, previa formalización de la parte demandada recurrente. Se hace constar que la parte demandante, no presentó en el lapso legal establecido en el artículo 488-A escrito alguno que contuviera los argumentos que a su juicio contradijeran los alegatos de la parte apelante, vale decir, no contestó la formalización del recurso de apelación ejercido.
En el marco de celebración de la Audiencia de Apelación, con la asistencia de la parte demandada recurrente y sus apoderadas judiciales, estas procedieron a la ratificación oral de los alegatos fundados en su respectivo escrito de fundamentación del recurso ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 10/01/2017, profiriéndose el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente con Lugar la apelación ejercida por el recurrente contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 10/01/2017, confirmando la Sentencia Definitiva recurrida y modificando el dispositivo del fallo, no habiendo condenatoria en costas del recurso, por la naturaleza de la decisión en alzada, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, se colige, que el punto controvertido se centra en la determinación de la existencia y procedencia de los vicios de errada valoración de las pruebas, inmotivación por silencio de pruebas, incompleta valoración de las pruebas testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, incongruencia, falta de aplicación de la ley y error en la dispositiva de la sentencia recurrida, alegados por la parte apelante de conformidad con los artículos 507, 243 ord. 4 y 5, 509, 508, 506, 510 y 254 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a decidir las denuncias de fondo del presente asunto, debe como punto previo esta Alzada, pronunciarse con relación a la instrumental consignada por la parte recurrente en fecha 03 de abril de 2017, relativa a libelo de demanda y anexos, cursante a los folios 227 al 244, de la pieza N° 2 del presente expediente, interpuesta por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede Judicial, por el demandado recurrente de autos Alberto Gregorio Serrano Moreno, contra la demandante, ciudadana Graciela Isabel Fuenmayor González, con motivo de Impugnación de Reconocimiento.
Al respecto, este Tribunal Superior observa, que la referida instrumental fue presentada fuera de la oportunidad legal para promover pruebas en segunda Instancia, establecida en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera que no señala el aportante, el propósito u objeto de tal consignación, fue interrogado al respecto, por esta sentenciadora, en la audiencia oral y pública de apelación, informándole al Tribunal, tal como se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia, que el objeto y pertinencia de dicha instrumental es “ para que veamos quien es la persona que accionó, una persona que todos mis bienes, enseres y muebles que yo tenía en mi casa, yo gracias a Dios no estoy en el Cepello porque no me encontraron dentro de la flagrancia, sino yo no estuviera en esta audiencia defendiéndome doctora, todos mis bienes, dilapidando los bienes que se encontraban en mi casa de mi hijo Carlos y de Johana Serrano, ahí está el video, incluso, un CD, donde ella se hurta una lancha que yo había recuperado de un cuñado que había fallecido, fíjese que allí está el acta de la Asociación Civil, como ella dejó mi casa destrozada y está el video donde ella se hurta una lancha de mis bienes y enseres, mire, ¿por qué llegamos a ese punto?, porque nosotros fuimos respetuosos doctora, en la parte penal yo he tenido que defenderme de esa manera, a mi me da mucha pena, pero realmente, no la conocía, por eso quiero que la conozcan y sepan en verdad quien es la señora”.
Visto lo manifestado por el recurrente apelante, considera esta Alzada que la instrumental y anexos consignada, no guarda pertinencia alguna con los hechos debatidos en apelación ante este Tribunal Superior, además como ya fue indicado, fue promovida fuera de la oportunidad establecida en la Ley para consignar pruebas en segunda instancia, vale decir, no fue consignada junto con el escrito de formalización del recurso de apelación, en virtud de lo cual no serán apreciadas ni consideradas de forma alguna por esta juzgadora en la decisión próxima a proferir. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo, procede este ad quem a decidir una a una las denuncias alegadas por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, que corre inserto a los folios 220 al 222, pieza 02 del expediente, y ratificadas en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 04 de abril de 2017, considerando fundamental atender a lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece en el literal k) la libertad probatoria, como uno de los principios rectores de la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, según el cual, en el proceso las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, de lo cual se deduce que el sistema de valoración de pruebas que el legislador estableció para los jueces y juezas en esta especialísima materia es el de la libre convicción motivada o razonada que si bien le otorga al juez/a amplia libertad para valorar las pruebas, sin embargo, pone límite a esa discrecionalidad, en el sentido que el sentenciador/a al pronunciar su decisión debe motivar su fallo, estableciendo la convicción o certeza que le han brindado los elementos probatorios incorporados a los autos, con fundamento a los razonamientos lógicos, a los conocimientos técnico-jurídicos y en las máximas de experiencia, como criterios sociales universalmente aceptados, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso, y un posterior control de la actuación judicial.
Por otra parte, es importante también resaltar, que la jurisprudencia devenida de las diversas Salas del Máximo Tribunal de la República, ha sido reiterada y constante al afirmar que para que los vicios delatados puedan ser eficaces y procedentes derivando en la nulidad de la decisión recurrida, estos deben ser determinantes en el dispositivo del fallo. Así tenemos que la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, Exp. N°A20-C-2015-000627, caso: LILIAN RAFAELA APONTE RODRÍGUEZ, y otros, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Pues bien, la Sala solo decretará la nulidad de una sentencia recurrida, cuando el vicio delatado sea tan grave que de no haberse cometido, la controversia hubiese tenido diferente resultado, es decir dicho vicio debe ser determinante en el dispositivo de la sentencia.(…)” (Fin de la cita.)
Del extracto jurisprudencial previamente citado se corrobora que la nulidad de la sentencia recurrida solo será procedente cuando la infracción denunciada sea capaz de cambiar en modo determinante la decisión de la controversia.
Habiendo establecido esta Alzada, la disposición normativa relativa al sistema de valoración de las pruebas aplicado en esta materia, y la consideración jurisprudencial acerca de la influencia de los vicios e infracciones denunciadas en el mérito del asunto para lograr demoler la sentencia impugnada, las cuales servirán de marco general para sustentar la presente decisión; pasará a analizar cada uno de los vicios delatados a los fines de determinar su procedencia.

III.1
DEL VICIO DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Denuncia la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación de fecha 13 de febrero de 2017, el vicio de errada valoración de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que en forma alguna fueron impugnadas ni por vía principal, ni por vía incidental, según el caso, por la parte demandante, que también fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, razón por la cual estaban sujetas a interpretación, apreciación y valoración, indicando cada una de las pruebas inficionadas, a su criterio, por el referido vicio.
Para resolver la presente denuncia, resulta necesario para este ad quem, señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la referida infracción, mediante Sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez la cual dispuso:
“Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil....” (Fin de la Cita. Resaltado del Tribunal).

De la decisión jurisprudencial parcialmente trascrita, se colige, que el vicio de la errada valoración de las pruebas, constituye una modalidad del vicio de error de juzgamiento concebido como defecto de actividad que debe ser alegado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, a continuación se revisarán las pruebas denunciadas por el recurrente, como infringidas por este vicio las cuales son:
Prueba documental marcada con la letra “A”, relativas a capturas obtenidas de la red social Facebook, señala la parte recurrente que se encuentran ubicadas en el portal web:www.facebook.com, en la cuenta de la demandante y que forman parte del conocimiento de esta sentenciadora, toda vez que es usuaria de esta red social y que están comprendidas como un hecho comunicacional, que pone de manifiesto la relación amorosa que la accionante mantenía desde el año 2010 hasta el año 2013 con el ciudadano Rafael Angel Plaza Vielma; alegando también, que esta prueba no debió ser desechada por el absurdo argumento de que fueron realizadas extrajudicialmente y mucho menos que no estuvieron sometidas a control probatorio ya que estas fueron válidamente incorporadas al proceso y de ninguna forma fueron objeto de impugnación, oposición o contradicción por la demandante, indicando que las mismas debieron ser justamente apreciadas por las regla de valoración de la prueba libre y la sana crítica establecida en los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resultan determinantes para demostrar la fecha cierta de inicio de la unión estable de hecho que vinculó al apelante con la demandante desde el día 29 de octubre de 2013.
Para decidir este ad quem observa:
Con relación a las pruebas libres, ha sido criterio pacífico y reiterado de las Salas que conforman el Alto Tribunal de la República, que tratándose de pruebas atípicas o no convencionales, las mismas deben ser promovidas en el proceso atendiendo a criterios que permitan al juzgador verificar su autenticidad y credibilidad, siendo para ello necesario, en virtud del principio de inmaculación de la prueba, el uso de cualquier otro medio de prueba subsidiario que compruebe que la misma es legítima y confiable para poder ser válidamente apreciada. Aunado a ello, tratándose el medio de prueba libre de alguna información contenida en un formato electrónico, deben seguirse al respecto las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2008, se refiere a la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, la cual se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 eiusdem. Dicho dispositivo establece:
“Artículo 4 DRFLSMDFE: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

De allí que, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil enuncia el principio de libertad probatoria en los siguientes términos:
“Artículo 395 C.P.C: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (Fin de la cita).

De los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos; sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear análogamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Ahora bien, en el caso sub iudice, aprecia esta sentenciadora que el medio de prueba promovido por la parte demandada recurrente marcado con la letra “A”, cuya valoración denuncia como errada por parte de la Juez a quo, está constituido por fotografías y comentarios publicados en la red social Facebook y que la parte promovente apelante indicó en su escrito de formalización que fueron obtenidas de la cuenta de la demandante en la mencionada red social. Así las cosas, su proposición en el proceso debió realizarse ajustada a la mecánica probatoria para promover las pruebas libres, es decir, acompañadas con otro medio de prueba subsidiario que permitiera al operador de justicia verificar la autenticidad de la información promovida.
De manera que al analizar la denuncia formulada por la parte apelante con relación a la valoración otorgada por el a quo a este medio de prueba, no puede esta sentenciadora obviar los dos componentes que lo conforman, el primero las fotografías como tales, y segundo, la utilización de una red social para su obtención. Así, siendo consideradas las fotografías documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la libre convicción razonada que aplique sobre ellas el juez, no pueden dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume esta sentenciadora, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a contexto, en primer lugar, lo que el insigne procesalista patrio y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha escrito sobre las pruebas libres y su promoción, en su obra intitulada: “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998”, donde señaló:
“ (…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...) Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueba con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (….)” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada)(Vid. Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

En sintonía con lo expresado, el distinguido procesalista colombiano, Hernando Devis Echandía, sostiene que:
“(…) como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (Fin de la cita). (Vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita.
Respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547 de fecha 13 de julio de 2007, reiterando el criterio previamente citado, expresó:
“Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales estableciendo lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…” (Resaltado propio). Expediente N° 2007-000173)

Dicho criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC- 769 del 24 de octubre de 2007, Expediente N° AA20-C-2006 000119, en la que indicó lo siguiente:
“La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente: “...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica. Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala). La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Establecido lo anterior y tal como se ha señalado los documentos que se analizan se tratan de copias impresas a color de fotografías y comentarios que se encuentran almacenadas en una cuenta de la red social (virtual), denominada: Facebook y que representa un sitio web, a la cual concurren personas y/o entidades, que comparten intereses y están unidos por características y objetivos afines, permitiendo la interconexión de usuarios a cualquier nivel de los distintos espacios geográficos del mundo. De igual forma, es conocido que este tipo de conexión como parte de las alternativas comunicacionales, resultado del avance de la informática y la digitalización, se ejecuta a través de enlaces que permiten compartir mensajes escritos, fotos, cadenas, videos, etc., bastando, para ser miembro de la misma, ser titular de una dirección de correo electrónico lo cual previo establecimiento de su perfil, facilitará el acceso al contenido permitido como usuario, según las condiciones o perfil de cada uno de los que conforman el universo de los mismos.
Al respecto, en el caso específico de las fotografías, por máximas de experiencia, es conocido por esta sentenciadora, que en el campo de la informática las imágenes se pueden importar o incorporar a una red social desde una fuente primaria, como un disco duro, teléfono, pendrive, Ipod, o cámara fotográfica, o desde una fuente secundaria, no autorizada, y crear tantos álbumes como se desee, bien bajo plena conciencia del miembro de la red social virtual o por la actuación de un pirata electrónico, obteniéndose o divulgándose información o imágenes sin estar autorizado para ello, al respecto, es bien sabido que cualquier persona con mediano entendimiento en el uso de internet y manejo de redes sociales conociendo los datos personales de otro individuo, puede crear una cuenta o usuario falso de este último aportando información gráfica o escrita no generada por la persona víctima del fraude, siendo por ello, imprescindible al momento de aportar al proceso este tipo de medio probatorio, contar con la debida certificación de algún experto en el ramo de la informática, que permita convalidar su certeza. Esta exigencia, al tratarse de un medio de prueba electrónica, catalogado en el ámbito de la prueba libre está sometida a una mayor rigurosidad, tanto por el resguardo de la fuente primaria de la información o imágenes, como por los principios que regulan la probática, como parte fundamental del debido proceso, a través del cual se ha de realizar la justicia.
Señalado lo anterior, debe agregarse que siendo un hecho conocido que en virtud de la globalización la mayoría de los países del mundo, incluido el nuestro, se han incorporado a los avances en la tecnológica comunicacional y la telemática, que han dado lugar al surgimiento de nuevas formas, no sólo en las comunicaciones, sino en las modalidades de trabajo, como la celebración de negocios vía internet, por ejemplo, lo cual obligó a crear mecanismos legales para su regulación, y que en el caso de nuestro país, están plasmados en el precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razonado a lo cual, no se puede dejar de tener presente, lo que ya se dijo sobre este tipo de probanza, en cuanto a que, al no poseer una regulación expresa por ley en lo atinente a su evacuación y valoración, el control, tanto del órgano jurisdiccional como de la contraparte no puede ser silenciado en sacrificio de la igualdad procesal y el debido proceso.
Ahora bien, se observa, que el legajo de fotografías impresas a color marcadas con la letra “A” (insertas a los folios 60 al 89, pieza N°1 del expediente) fueron promovidas por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 49, pieza N° 1 de la forma siguiente: “Fotos de Facebook signadas con la letra “A”, (constantes de 30 Folios). El objeto de esta prueba, es demostrar que la actora tiene una relación de hecho pública, notoria, estable e ininterrumpida con el ciudadano RAFAEL ANGEL PLAZA VIELMA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°16.443.253, en el año 2010 hasta principios del año 2013 con dicho ciudadano”, alegando en su escrito de formalización de la apelación y en la audiencia oral y pública de apelación que dicha prueba resultaba determinante para demostrar la fecha cierta de inicio de la unión estable de hecho que lo vinculó con la demandante desde el 29 de octubre de 2013 y las cuales, según el promovente, fueron capturas obtenidas de la cuenta de Facebook de la demandante, evidenciándose que la jueza de la recurrida desechó su mérito probatorio al establecer: “Fotos de Facebook, constante de 30 folios, no se les concede valor probatorio por cuanto se realizaron en forma extrajudicial sin que haya habido control de la prueba, por lo que no puede certificarse su veracidad y además son impertinentes para demostrar el hecho en controversia”, vale decir, que dichas pruebas no tuvieron el grado de eficacia probatoria suficiente para convencer a la juzgadora dela recurrida, sobre la veracidad, autenticidad y confiabilidad del contenido de las mismas, aunado a que consideró que no guardaban relación con el hecho controvertido.
En este orden de ideas, hay que precisar, que si bien es cierto, al tratarse dichas fotografías de pruebas libres extraídas de un medio electrónico, que no fueron impugnadas por la contraparte, podrían ser consideradas y valoradas como documentos privados de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo cumpliendo con lo previsto en el artículo4 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es menos cierto, que la parte promovente, no cumplió con la carga de demostrar a través de cualquier medio de prueba subsidiario, tales como una experticia de carácter informático o una inspección con apoyo de persona con probados conocimientos en la materia, como prueba complementaria, que las fotografías realmente se encontraban almacenadas y que fueron publicadas y extraídas de la cuenta electrónica de usuario de la demandante ciudadana: Graciela Isabel Fuenmayor González, en razón de que el juez no puede suplir la carga que descansa en cabeza del promovente, a lo cual se agrega que aún cuando pueda ser usuario de la referida red social, tal como lo señaló el recurrente, éste no es experto en informática, ni tiene méritos en esta rama del saber, razones por las cuales, al no poder ser consideradas, dichas fotografías, ni siquiera como documentos privados emanados de la contraparte, no se cumplió con la condición sine qua non, de determinar su origen o procedencia, para establecer auténticamente que la cuenta electrónica de donde fueron impresas tales fotografías fuese de la demandante; hecho éste relevante, por cuanto hubiese podido aportar a la jueza del a quo la credibilidad o veracidad requerida para apreciarla positivamente, permitiéndole tener la certeza de su autenticidad y, de ese modo atribuirle el valor probatorio que pudiera merecerle a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, por lo que mal podrían haber sido impugnadas o reconocidas por la demandante, cuyo silencio no puede interpretarse como una convalidación de su valor probatorio. Así se establece.
Asimismo, en cuanto al alegato de la recurrente relativo a que el legajo de fotografías capturadas de la red social Facebook, constituyen un hecho comunicacional, debe indicar esta juzgadora, que dicha afirmación constituye un total desacierto, si se examina lo que ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los hechos considerados comunicacionales, vid sentencia N° 98 de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció la noción del hecho comunicacional y las características que debe poseer para ser considerado así, a saber: 1. Debe tratarse de un hecho (no una opinión o testimonio) reseñado por el medio como noticia. 2. Su difusión debe ser simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales. 3. Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre su falsedad que surjan de los mismos medios que lo difunden o de otros y por último, que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
Siendo esto así resulta evidente que el contenido del legajo de fotografías y capturas de Facebook no cumple con dichas características, principalmente porque este es una red social de carácter tecnológico y no un medio de comunicación propiamente dicho, y por tanto no puede considerarse que el contenido de dichas fotografías y capturas hayan sido reseñadas como noticia, y menos aún se evidencia su difusión simultánea por medios de comunicación de diversos tipos, aunado a que su autenticidad, credibilidad y veracidad no pudo ser demostrada y que además los hechos representados en dichas impresiones, a decir del demandado, ocurrieron en los años, 2010, 2011, 2012 y parte de 2013, o sea, no son contemporáneos para la fecha del juicio, ya que la demanda se inició, en septiembre de 2015, y mucho menos para la fecha de la sentencia. Así se resuelve.
En consecuencia, al evidenciar esta Alzada que la juzgadora del a quo emitió un razonamiento ajustado a su libre convicción conforme a lo dispuesto en el artículo 450, literal k) de la LOPNNA, motivando las razones que la obligaron a desestimar el valor probatorio de la prueba y habiéndose constatado que no cumplía con el principio de inmaculación, necesario para ser valorada, ya que la misma fue promovida sin cumplir con los requisitos y formalidades requeridos por la ley y la jurisprudencia para la promoción de pruebas libres, vale decir sin ningún otro medio de prueba complementario o subsidiario para aportarle eficacia probatoria y generarle plena convicción a la jueza de la recurrida de que esa prueba era auténtica y confiable, aún cuando no fue impugnada por la contraparte, resulta forzoso desechar la denuncia del vicio de errada valoración de la prueba alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Prueba instrumental marcada con la letra “B”, Partida de Nacimiento N° 636 de la niña C.I.P.F, hija de la demandante y del ciudadano Rafael Ángel Plaza Vielma. Con relación a esta prueba, señala el apelante, que demuestra, además del nacimiento de la niña, que para el año 2011 la parte actora cohabitaba con el progenitor de aquella en el Barrio Coromoto, calle 2, casa N° 5-111 de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa. Alega, que esta prueba no debió ser valorada como erradamente lo hizo el tribunal a quo, señalando como padre biológico de la niña al ciudadano Alberto Gregorio Serrano Moreno, puesto que de la misma se desprende que sus padres son Rafael Ángel Plaza Vielma y Graciela Isabel Fuenmayor González. Señalando finalmente que esta documental no fue impugnada por vía endo procesal mediante la tacha incidental por la parte demandante y que por ello debía ser justamente apreciada por la regla de valoración de los documentos públicos establecida en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, alegando que dicha prueba era determinante para demostrar la fecha de inicio de la unión estable de hecho que vinculó a las partes desde el día 29 de octubre de 2013.
Para decidir esta Alzada observa:
Al reviso de la prueba instrumental cuya valoración fue denunciada como infringida, se evidencia que en el acta donde consta la celebración de la audiencia de juicio (F. 193, pieza 2), así como en la sentencia (F. 199, pieza 2) fue incorporada al proceso, evacuada y valorada por la jueza del a quo, la documental relativa a la copia simple de la Partida de Nacimiento, marcada con la letra “F”, cursante al folio 31 de la Pieza N° 1 del expediente, que corresponde a la niña: M.V.S.F, hija de la demandante y del demandado, y que fue consignada por la actora junto con el escrito libelar, observándose además que al momento de la incorporación, evacuación y valoración de dicha prueba, el a quo cometió un error material en la identificación de la niña, particularmente en el nombre, al identificarla como C.I.S.F., siendo lo correcto M.V.S.F., valorándose dicha instrumental de la siguiente manera: “3° partida de nacimiento de la niña C.I.S.F., cursante al folio 31, mediante la cual queda establecida legalmente la filiación de la niña con el ciudadano Alberto Gregorio Serrano Moreno”.
Así las cosas, se observa que la juzgadora incorporó, evacuó y valoró durante la audiencia de juicio, la partida de nacimiento consignada por la parte demandante junto con su escrito libelar, la cual, aún cuando no fue admitida durante la audiencia de sustanciación, esta podía ordenar en esta fase su incorporación y evacuación, en atención al principio de la primacía de la realidad que le otorga a las juezas y jueces de esta especialísima materia, amplias facultades para incorporar y evacuar de oficio las pruebas que consideren necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal j) en concordancia con el primer aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado a que fue consignada como instrumento fundamental de la acción, para determinar, entre otras cosas, la competencia de este Tribunal, en la resolución del asunto.
Sin embargo, también puede observarse que la Jueza de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno con relación a la Partida de Nacimiento N° 636, marcada con la letra “B”, promovida válidamente por la parte demandada, hoy recurrente, en su escrito de pruebas cursante al folio 49, de la pieza 1 del expediente, correspondiente a la niña: C.I.P.F., hija de la demandante y del ciudadano Rafael Ángel Plaza Fuenmayor y debidamente admitida en la audiencia de sustanciación, lo que le obligaba a incorporarla, evacuarla y valorarla en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas.
Establecido lo anterior, es importante destacar, que aún cuando el vicio denunciado por la parte recurrente, con relación a esta prueba, es el de errada valoración, habiéndose constatado la omisión de la jueza del a quo con relación a la prueba documental referida a la partida de nacimiento N° 636, marcada con la letra “B”, cursante al folio 90 de la pieza 1 del expediente, se colige que no existe el vicio de errada valoración alegado, sino que lo procedente en este caso es determinar la posible existencia del silencio de prueba que constituye otro de los vicios de inmotivación de la sentencia.
En sintonía con ello, debemos entonces traer a colación lo que jurisprudencialmente se comprende como silencio de pruebas, señalando que es aquel vicio que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal (vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 62, fecha 05 de abril de 2001, caso: EUDOCIA ROJAS contra la Sociedad Mercantil PACCA CUMANACOA).
En este orden de ideas, vale asimismo retrotraernos al criterio asentado por la Sala de Casación Civil con relación al vicio de silencio de pruebas, mediante la citada Sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuyo contenido se efectuó un cambio de doctrina en relación con el vicio de silencio de pruebas, estableciendo que:
“(omissis)...una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas,de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.
En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación (...). (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada).

Visto el criterio expresado anteriormente, es menester proceder al examen de la prueba con el objeto de determinar su relevancia en el dispositivo del fallo y la procedencia del vicio detectado. Así tenemos, que al constituir la Partida de Nacimiento N° 636, marcada con la letra “B”, cursante al folio 49, de la pieza 1 del expediente un instrumento público, presentado en copia simple, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la fecha de nacimiento de la niña, la filiación de la niña CVPF con los ciudadanos: Graciela Isabel Fuenmayor González y Rafael Ángel Plaza Vielma, así como que ambos ciudadanos tenían para el momento de la presentación de la niña, esto es el 29 de agosto de 2011, su domicilio en la misma dirección, es decir, Barrio Coromoto, Calle 2, Casa 5-111 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, no obstante, la valoración de dicha prueba resulta irrelevante ya que no demuestra como lo indica la recurrente en su escrito de formalización, que la fecha de inicio de la unión estable de hecho que vinculó a las partes fuese a partir del 29 de octubre de 2013 y menos aún desvirtúa el período de duración de la unión concubinaria manifestado voluntariamente por ambas partes ante el Registro Civil del Municipio Guanare, asentado en las Actas de Registro y Disolución de la Unión Estable de Hecho, cursantes a los folios 105 al 106 y 133 al 134, Pieza N° 1 del expediente, siendo apreciada esta última por la jueza de la recurrida junto con las demás pruebas aportadas al proceso, por tanto la prueba silenciada no funge como determinante para cambiar el dispositivo del fallo y, por ende, el vicio de silencio de prueba detectado, no resulta procedente para anular la sentencia. Así se decide.
Prueba marcada con la letra “C”, Constancia de Residencia del Consejo Comunal de la Urbanización el Placer, promovida por el demandado recurrente, que riela al folio 91, pieza N° 1 del expediente, indica el apelante que dicha documental es demostrativa de que la nueva residencia del demandado es la Urbanización El Placer, a partir de la fecha 02 de octubre del año 2014, señalando que esta prueba no debió ser desechada por el argumento de que no fueron ratificadas conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, los Consejos Comunales como instancias de participación, son órganos del Poder Popular, conforme lo establecen los artículos 15 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Popular, y 2 y 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por ser estos órganos administrativos, sus actuaciones tienen carácter de documentos públicos administrativos, y merecen plena fe, salvo prueba en contrario de las afirmaciones contenidas en las mismas, señalando además que esta documental no fue de ninguna forma impugnada por vía incidental por la parte demandante. Alega que esta instrumental debía ser justamente apreciada por las reglas de valoración de la prueba documental, resultando determinante para demostrar la fecha cierta de terminación de la unión estable de hecho que lo vinculó con la demandante hasta el día dos (02) de octubre de 2014.
Para decidir, esta Alzada observa:
La Ley Orgánica del Poder Popular en su artículo 15, numeral 1 señala:
“Las instancias del Poder Popular para el ejercicio del autogobierno son: 1. El consejo comunal, como instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directo de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades , en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social”. (Fin de la cita).

Por su parte la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en el artículo 17 dispone que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica mediante el registro ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Participación Ciudadana, mientras que el artículo 29, numeral 10 le atribuye expresamente la función de emitir las Constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes al Consejo Comunal.
De las disposiciones normativas previamente citadas, se deduce que tal como lo indica la parte recurrente, los Consejos Comunales forman parte del Poder Popular, como instancias de participación directa del pueblo organizado en las diversas comunidades permitiéndoles el ejercicio del gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas, por tanto, las constancias y documentos que emiten en el ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley, tienen el carácter de instrumentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la jueza de la recurrida valoró la referida Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal de la Urbanización “El Placer” de la siguiente manera: “4° Constancia de Residencia de la Urbanización El Placer, cursante al folio 91, no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial, a tenor de lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”, evidenciándose que a dicha prueba le fue restado su valor probatorio al ser apreciada erróneamente como un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, y que requería para su validez, a tenor de la norma procesal que equivocadamente sirvió de marco para su apreciación, la ratificación mediante la prueba de testigos.
Ahora bien, es importante en este punto reiterar, que para que se produzcan los efectos jurídicos de los vicios e infracciones alegadas ante esta Alzada contra la sentencia recurrida, al igual que en el Tribunal Supremo de Justicia en caso de ejercer algún recurso de casación, lo fundamental es que esas pruebas que han sido denunciadas como inficionadas por los vicios alegados por la recurrente, sean determinantes para cambiar el dispositivo del fallo, es decir, que si hubiesen sido valoradas adecuadamente por el a quo, en el caso que nos ocupa, como documento público administrativo, los hechos con ella demostrados hubiesen podido cambiar radicalmente el resultado del juicio.
Para ello, resulta necesario que esta superioridad proceda al examen de dicha prueba constando que se trata de una Constancia de Residencia, promovida en original por la parte demandada recurrente, marcada con la letra “C”, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización “El Placer” de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre del año 2015, la cual, al no ser impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar, salvo prueba en contrario, que el ciudadano Alberto Serrano Moreno, reside en dicha urbanización desde octubre del año 2014.
En este estado, siendo que la veracidad de los hechos establecidos con dicha prueba es relativa, ya que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, resulta imperioso para esta Alzada, continuar analizando el cúmulo probatorio delatado como infringido en su valoración a los fines de establecer más adelante si la influencia de esta prueba resulta determinante para modificar radicalmente la decisión. Así se señala.
Prueba marcada con la letra “D”, consistente en copias simples de las actuaciones administrativas que conforman el expediente N° MP-527330-2014 sustanciado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, donde figura como víctima la demandante y como imputado el demandado, hoy recurrente, dentro de las cuales se encuentra, entre otras actas e instrumentos, la Medida de Protección y Seguridad decretada por la referida Fiscalía a favor de la demandante. Con relación a esta prueba, alega la recurrente, que se demuestra que en fecha 27 de noviembre del año 2014, se interrumpe la convivencia entre las partes como resultado de la medida decretada y en el entendido que un mes y medio antes, 2 de octubre del año 2014, ya no hay convivencia entre ambas (tal como la contraparte libre y espontáneamente lo indica). Señala que esta prueba no debió ser desechada, por el argumento de que no han sido resueltas por el Tribunal competente, por el contrario, estas actuaciones tienen carácter de documentos públicos administrativos y merecen plena fe, salvo prueba en contrario, por lo tanto constituye una confesión libre y espontánea en cuanto a las afirmaciones contenidas en la misma, aunado a que no fue objeto de impugnación de ninguna forma por vía incidental a instancia de la parte demandante. Indica finalmente, que estas instrumentales debieron ser justamente apreciadas por las reglas de valoración, pues resulta fidedigna para establecer la fecha cierta de terminación de la unión estable de hecho que vinculó a las partes hasta el día 02 de octubre de 2014.
Para decidir, esta Alzada observa:
La jueza de la recurrida al valorar esta prueba en la sentencia, estableció lo siguiente: “5° Investigación realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 92 al 120, ambos inclusive, no se le concede valor probatorio por cuanto dichas actuaciones no han sido resueltas por el tribunal competente y con fundamento a la presunción de inocencia del enjuiciado penalmente”. Se deduce de la anterior apreciación, que la jueza del a quo utilizó motivaciones vagas en su razonamiento para negar el valor probatorio a esta prueba, obviando por completo la naturaleza de la misma, siendo, como lo afirma la recurrente, un documento público administrativo emanado del Ministerio Público, que goza de presunción de legalidad y veracidad hasta prueba en contrario, y que debió ser apreciado como tal bajo su libre convicción razonada y conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Sin embargo, aún cuando la Jueza a quo erró en la valoración de dicha prueba, debe esta sentenciadora descender a su análisis, a los fines de determinar su eficacia con relación a la influencia que tendría la misma en el dispositivo del fallo, en caso de haber sido apreciada correctamente. Así tenemos, que si bien se evidencia de la prueba, que el 27 de noviembre del año 2014 se interrumpe la relación en virtud de unas medidas dictadas por la Fiscalía Séptima especializada en Violencia contra la Mujer, a favor de la demandante y en contra del demandado, pudiendo por ello establecerse como fecha de culminación de la relación concubinaria el 27 de noviembre de 2014, fecha en que fue dictada la medida; o bien, el mes de octubre de 2014, fecha establecida en la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización “El Placer” (F. 91. Pieza 1), considerando que en la denuncia formulada por la demandante en fecha 26 de noviembre de 2014, que cursa al folio 94, pieza 01, del referido expediente administrativo, esta contestó a la pregunta realizada por la representación fiscal, “eso viene ocurriendo desde hace mes y medio”, por lo que al concatenar dicha declaración con la fecha indicada en la Constancia de Residencia, pudiera establecerse el mes de octubre de 2014 como fecha de terminación de la relación concubinaria.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta sentenciadora, que de la prueba analizada también se desprende una documental cuya eficacia probatoria si es determinante en este tipo de procedimiento y prevalece sobre cualquier otra prueba, debiendo referirnos al Acta de Registro de la Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil, que cursa en dicho expediente administrativo a los folios 105 al 106, pieza 1, el cual constituye un documento público que debe ser apreciado y valorado por quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la cual se desprende la manifestación de voluntad efectuada expresamente por las partes, libres de apremio y coacción, ante el Registrador Civil del Municipio Guanare, indicando que tienen una unión estable de hecho aproximadamente desde el año 2012.
Igualmente, al ser concatenada la referida Acta de Registro con el Acta de Disolución de la Unión Estable de Hecho promovida por el demandado apelante, marcada con la letra “I”, que riela a los folios 133 al 134, pieza 1 del expediente, de la cual se desprende la manifestación expresa realizada por el demandado de la existencia y período de duración de la unión concubinaria desde el año 2012, hasta el año 2014, coincide esta Alzada con la correcta y ajustada valoración aportada a esta prueba por la jueza de juicio en la sentencia (F.199 al 200, pieza 2) para demostrar que el ciudadano Gregorio Alberto Serrano Moreno unilateralmente acudió a disolver la unión que mantenía con la ciudadana Graciela Isabel Fuenmayor González desde el año 2012, hasta el año 2014.
En consecuencia, las posibles fechas de terminación de la relación concubinaria que pretende demostrar el demandado recurrente con la presente prueba (expediente de la Fiscalía contentivo de la Medida de Protección y Seguridad) y con la anterior (Constancia de Residencia del Consejo Comunal de la Urbanización “El Placer”), denunciadas como infringidas por su errada valoración, al ser documentos públicos de carácter administrativo, quedaron desvirtuadas por las Actas de Registro y Disolución de la Unión Estable de Hecho cursantes a los autos, que siendo documentos públicos otorgados ante un funcionario que confiere fe pública a todos los actos que autorice, gozan de plena eficacia jurídica y probatoria, a tenor de los dispuesto en los artículos 11, 77 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponiendo este último artículo que: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.” Además el artículo 112 ejusdem, dispone que los datos contenidos en el Registro Civil, prevalecen con relación a los datos contenidos en otros Registros.
Así las cosas, queda palmariamente claro para esta Alzada, que ninguna de las pruebas anteriormente analizadas pueden desvirtuar lo que las mismas partes libres de apremio y de coacción en presencia de un funcionario público, indicaron, señalando cual era el período de duración de la relación concubinaria que les unió, por lo que mal puede esta sentenciadora a través de una constancia de residencia expedida por un consejo comunal o de un documento contentivo de una medida dictada por la fiscalía, los cuales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya veracidad puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, tal como ha sido, probar un hecho que está tan patente y tan claro en documentos públicos como las Actas de Registro y Disolución de la Unión Estable de Hecho cursantes a los autos.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria a través de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos judiciales de acciones mero declarativas de concubinato las Actas de Unión Estable de Hecho registradas en los libros llevados por el Registro Civil tienen valor de plena prueba, constituyendo una prueba fundamental, por lo que sería errado establecer con cualquier otro tipo de pruebas de menor relevancia en el proceso, un período diferente al que las mismas partes señalaron en esas documentales públicas. Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fechas 18/06/2015, Exp. 15-0342, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y29/07/2016 Exp. N° 16-0173 con Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos.
En consecuencia, vistas las consideraciones antes expuestas, se desecha el vicio de errada valoración con relación a las pruebas instrumentales de Constancia de Residencia, y Expediente N° MP-527330-2014 sustanciado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente, al no tener eficacia probatoria determinante para la demolición de la sentencia y cambiar el dispositivo del fallo. Así se decide.
Prueba marcada con la letra “G” Memoria de la Tabla Samsung Galaxy Tab 7.0 Plus modelo GT-P6200L, FCCID A3LGT6200LEMAIL: 358877/04/05/7954/1, propiedad del demandado: Con relación a esta prueba señala el recurrente que demuestra que para los años, 2011, 2012 y parte del 2013, mantenía una relación amorosa con la ciudadana Elizabeth Leal (o dicho en otras palabras, que no mantenía ningún tipo de relación sentimental con la demandante). Alega, que esta prueba no debió ser desechada por excusas baldías como que el video no se escucha, o porque versa sobre una reunión presidida por un ciudadano del que se desconoce su identificación y presenciada por un grupo de personas también desconocidas, toda vez que la forma correcta de valorar esta prueba era verificar si el demandado estaba filmado en ese video, con quien se encontraba compartiendo como pareja y lo más importante de que fecha data el video. Indica, que tampoco es válido el argumento de que el video carece de veracidad, toda vez que estamos en presencia de pruebas libres válidamente aceptadas por nuestro ordenamiento jurídico; y mucho menos que no estuvieron sometidas a control probatorio, cuando estas fueron válidamente incorporadas al proceso y no fue objeto de impugnación por vía incidental por la demandante, señalando finalmente, que debió ser justamente apreciadas por las reglas de valoración de la prueba libre y la sana crítica establecida en los artículos 395 y 507 del CPC, dado el efecto determinante para demostrar la fecha cierta de inicio de la unión estable de hecho que lo vinculó con la demandante desde el día 29 de octubre de 2013 hasta el día 02 de octubre de 2014.
Para decidir, esta Alzada observa:
Tratándose la prueba denunciada como trasgredida por su errónea valoración, de un medio de prueba libre, que cursa en un dispositivo electrónico, en este caso en una memoria de una Tablet, la cual alega el recurrente ser de su propiedad, se observa que la misma fue promovida por el recurrente en el escrito respectivo (F. 49.vto. Pieza 1) de la siguiente manera: “Memoria de tabla signada con la letra “G”. El objeto de esta prueba es demostrar que para el año 2011, 2012 y 2013, tengo una relación con la ciudadana ELIZABETH LEAL”.
Por su parte, la jueza de la recurrida al valorar dicha prueba señaló lo siguiente: “7° Memoria de Tabla signada con la letra “G”, reposa en el archivo de este Circuito este Tribunal , cursante al folio 126, no se valora por impertinente, al no guardar relación con el hecho controvertido por las siguientes razones: Primero: No se escucha el video. Segundo: El video versa sobre una reunión presidida por un ciudadano de quien se desconoce su identificación y presenciada por un grupo de personas, también desconocidas, donde según lo expresado en la audiencia de juicio por el demandado, se encontraba entre ellas una supuesta concubina, que no es la actora, sin demostrar su veracidad.”
De lo anterior se deduce, en primer lugar, que la jueza expresó razonadamente y de acuerdo a su libre convencimiento, los motivos por los cuales la prueba no influyó en su fuero interno para generarle la convicción suficiente acerca de los hechos que pretendían ser probados, y en segundo lugar, que al momento de su promoción no fueron aportados los datos, elementos y pruebas complementarias necesarias para demostrarle a la Juzgadora de Juicio la autenticidad, relevancia y contenido de la prueba, en este caso, la identificación correcta de la memoria, el contenido de la misma, es decir, si se trataba de imágenes, videos y de los hechos y datos documentados y almacenados, además de la identificación de la forma, lugar y persona que almacenó y grabó los datos en dicho dispositivo electrónico y en caso de tratarse de un tercero, proponer su testimonio. Aunado a ello, se observa que el promovente no demostró, como pudo haberlo hecho mediante la prueba de experticia, por ejemplo, que dicha memoria perteneciera a la Tablet de su propiedad, así como tampoco demostró mediante facturas o cualquier otro documento, la propiedad alegada sobre la Tablet.
En sintonía con lo expresado, es importante también recordar, que según el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio de prueba para si mismo, sin la posibilidad de control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, por lo que una imagen o video promovido como prueba libre por una de las partes, por si sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, resultaría un medio de prueba, inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad, además se considera ilegalmente promovido, por lo tanto deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva, tal como lo hizo la juzgadora del a quo. Vid sentencia de fecha 29/09/2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: (A.J. Perozo contra C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente).
En consecuencia, al tratarse de una prueba contenida en un medio electrónico, que entra en la categoría de pruebas libres, la cual aún cuando no fue impugnada por la contraparte, para ser válidamente apreciada debía el promovente cumplir con la carga de aportar los elementos, requisitos y pruebas subsidiarias para demostrar su autenticidad, en virtud de lo cual, se ratifica la fundamentación realizada anteriormente por esta Alzada al analizar la prueba documental de fotografías y capturas de la red social Facebook, cuya infracción fue desestimada al carecer de las formalidades requeridas por la ley y la jurisprudencia para su promoción, por lo cual no goza de eficacia probatoria determinante para influir en el dispositivo de la sentencia, resultando forzoso desechar la denuncia del vicio de errónea valoración de la prueba. Así se decide.
Prueba Marcada con la letra “H”: Declaraciones Juradas de Patrimonio del ciudadano Alberto Serrano, correspondientes a los años 2012 y 2013, respecto a esta prueba, señala la parte recurrente, que de ellas se infiere que para ese entonces la demandante no aparece registrada como su concubina, porque simplemente no tenía relación alguna con la demandante. Indica, que esta prueba no debió ser desechada por el argumento de que no está relacionada con el hecho controvertido, toda vez que la demandante precisa en su escrito libelar, que el demandado la tenía agregada en su declaración jurada de patrimonio correspondiente al año 2014. Señala que estas actuaciones tienen el carácter de documentos públicos administrativos y merecen fe, salvo prueba en contrario, de las afirmaciones contenidas en las mismas y no fueron de ninguna forma impugnadas por vía incidental por la parte demandante. Alegando finalmente, que estas documentales debían ser justamente apreciadas por las reglas de valoración de la prueba libre, como determinantes para demostrar la fecha cierta de terminación de la unión estable de hecho que vinculó a las partes desde el día 29 de octubre de 2013, hasta el día 02 de octubre de 2014.
Para decidir, esta Alzada observa:
La prueba en referencia, trata de copias impresas de la Declaración Jurada de Patrimonio del demandado Recurrente Alberto Serrano, correspondiente a los años 2012 y 2013, extraídas del portal electrónico de la Contraloría General de la República, coincidiendo esta Alzada con el recurrente al afirmar que dichos documentos, aún cuando fueron extraídos de una página web pudiendo considerarse pruebas libres, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, deben equipararse en su valoración a los documentos públicos administrativos, en virtud de que emanan de un portal electrónico oficial de un organismo del Estado, por tanto, considera esta Alzada, que en este caso, a diferencia de las anteriores pruebas libres de carácter electrónico promovidas por el recurrente, cuyo origen era de carácter privado, por lo que ameritaban cumplir con el requisito de comprobar su autenticidad, estos, por emanar de una institución pública del estado, no requieren hacerlo.
Al respecto, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra: Las Pruebas En el Proceso Laboral. 2da Edición. Ediciones Paredes. Año 2007, ha señalado:
“ (…) Tratándose de un mensaje de datos provenientes de una oficina pública, cuya eficacia probatoria tarifada para el proceso civil , es la misma del instrumento público, no así para el proceso laboral, donde se aplica la sana crítica, creemos que no requiere de demostración de autenticidad, dado el carácter de la persona de quien emana y la fe pública que le imprime la mismo, lo cual lo hace presumir cierto o auténtico, correspondiendo a la parte que quiera demostrar su autenticidad, aportar la prueba de la falsedad del mensaje de datos, pero si se trata de un mensaje de datos proveniente de una persona privada, no se presume la autenticidad desde su remisión o envío, tal como sucede en los mensajes de datos privados (…)(Fin de la cita. P.340).

Más adelante ratifica el autor lo siguiente:
“En cuanto a la eficacia probatoria del mensaje de datos promovido en la forma señalada, se aplicarán las mismas reglas antes expresadas, dependiendo si proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, de una persona privada, esta última con certificado electrónico o sin el, lo que se traduce, que en los dos primeros casos, existe autenticidad, identificación del autor y titular de la firma electrónica e integridad del mensaje de datos, más en el caso del mensaje de datos de personas privadas sin certificado electrónico, el proponente debe demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad, sin lo cual carecerá de eficacia probatoria.” (Fin de la cita. P. 342).

No obstante se observa, que la jueza de la recurrida le negó erradamente valor probatorio a las mismas al señalar: “9° Declaración Jurada de Patrimonio del Ciudadano Alberto Serrano, cursante a los folios 127 al 132. No se valora por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido”, considerando esta Superioridad, que al haber sido propuesta por el demandado en su escrito de promoción de pruebas (F. 49 vto. Pieza 1) para demostrar que para el año 2012 y 2013 no aparecía como concubina la parte actora y que por tanto no tenía para ese momento relación alguna con esta, siendo el período de vigencia de la relación, parte de los hechos controvertidos, no se trataba de una prueba impertinente, por lo que debió haberla analizado extrayendo los hechos derivados de la misma y apreciándola razonadamente conforme a su libre convicción.
Ahora bien, ratificando esta alzada, que para que el vicio alegado pueda ser declarado con lugar, la prueba inficionada con el mismo debe ser relevante para la resolución de la controversia, o dicho de otro modo, la procedencia de la delación solo será viable, en la medida que la prueba valorada erróneamente fuera de tal entidad, que al haberla apreciado correctamente las resultas del fallo judicial hubieran sido distintas, se hace necesario examinar dicha prueba correctamente.
A tal efecto, ya se ha dicho, que se trata de documentales que aún cuando fueron extraídas de internet, al emanar del portal electrónico de un organismo del Estado, se presumen auténticas, no siendo necesario comprobar su veracidad mediante algún otro medio de prueba subsidiario, por lo que se equiparan a un instrumento público administrativo, otorgándole valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, comprobándose con las mismas, que para la fecha de las referidas declaraciones, esto es, para el 16 de mayo de 2012 y 25 de julio de 2013, el ciudadano Alberto Serrano, se encontraba domiciliado en la Urbanización la Ceiba, última calle, Casa 77, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y que en el renglón correspondiente a los Datos Familiares, solo aparecen los hijos del demandado.
Al respecto, se infiere de dicha prueba que el demandado para esos años se encontraba domiciliado en la misma dirección señalada por la demandante en el escrito libelar, como asiento de la unión concubinaria, lo que al ser concatenado con el período de vigencia del concubinato manifestado expresamente por ambas partes en las Actas de Registro y Disolución de la Unión Estable de Hecho, hacen plena prueba para esta sentenciadora que la vigencia de la unión fue desde el año 2012 hasta el año 2014. Igualmente, aún cuando se evidencia con dichas documentales que la demandante no se encuentra registrada en los datos familiares del declarante, este hecho no genera ningún elemento de convicción a esta sentenciadora para comprobar, como lo afirma el recurrente, que la fecha de vigencia y terminación de la unión que vinculó a las partes sea desde el 29 de octubre de 2013, hasta el 02 de octubre de 2014, por consiguiente, no desvirtúa el período de duración comprobado plenamente en las Actas de Unión Estable del Registro Civil. Finalmente, visto que la presente documental no produce eficacia probatoria determinante para anular la sentencia y cambiar el dispositivo del fallo, se desestima el vicio de errada valoración alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Prueba marcada con la letra “K”. Constancia de Concubinato del Consejo Comunal de la Urbanización Rafael Urdaneta, de fecha 15 de enero del año 2013, cursante al folio 57, pieza 1. Con relación a esta prueba, señala la recurrente, que demuestra el lugar de residencia de la demandante para el año 2013 y la persona con quien esta mantenía una unión estable de hecho. Alega, que esta prueba no debió ser desechada por el nimio argumento que no fue ratificada conforme lo dispone el artículo 431 del CPC, por el Contrario, los Consejos Comunales por el contrario, los Consejos Comunales como instancias de participación, son órganos del Poder Popular, conforme lo establecen los artículos 15 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Popular, y 2 y 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por ser estos órganos administrativos, sus actuaciones tienen carácter de documentos públicos administrativos, y merecen plena fe, salvo prueba en contrario de las afirmaciones contenidas en las mismas, señalando además que esta documental no fue de ninguna forma impugnada por vía incidental por la parte demandante. Alega que esta instrumental debía ser justamente apreciada por las reglas de valoración de la prueba documental, resultando determinante para demostrar la fecha cierta de terminación de la unión estable de hecho que vinculó a las partes, desde el día 29 de octubre de 2013, hasta el día 02 de octubre de 2014.
Para decidir esta Alzada observa:
Que aún cuando dicha documental fue valorada erróneamente por el a quo, como un documento privado, emanado de terceros, que requería ser ratificada en juicio mediante la prueba documental, por lo que le negó valor probatorio, siendo, que debió ser valorado como un documento público administrativo, como ya se señaló anteriormente con relación a la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal de la Urbanización “El Placer,” en virtud, de las atribuciones que cumplen los voceros de los Consejos Comunales en ejercicio de sus funciones, el cual goza de veracidad, mientras no sea desvirtuado por prueba en contrario. Se desprende, al reviso de esta prueba, que la eficacia probatoria de la misma, encaso de haber sido valorada correctamente como un documento público administrativo, no era determinante, en modo alguno, para lograr que el dispositivo del fallo hubiese tenido un resultado diferente.
Por el contrario, de haber sido apreciada por la jueza de la recurrida, hubiese quedado desvirtuado, una vez más, el período de vigencia alegado por la parte demandada, ya que de dicha instrumental se desprende que para el mes de enero de 2013, fecha en la que fue expedida la Constancia, los ciudadanos Graciela Fuenmayor y Alberto Serrano, parte demandante y demandada de autos, respectivamente, vivían en concubinato en dicha comunidad del estado Portuguesa, prueba que de haber sido adminiculada con las Actas de Unión Estable de Hecho cursantes a los autos, hubiesen dejado plenamente comprobado, una vez más, que la vigencia efectiva de la relación concubinaria fue la manifestada por las partes ante el Registro Civil, desde el año 2012, hasta el año 2014, quedando desmontado el período de inicio de la unión indicado por el demandado, esto es el 29 de octubre de 2013, siendo evidente que la fecha de la unión concubinaria acreditada en la Constancia del Consejo Comunal era de enero de 2013, es decir, que el concubinato existía desde nueve (09) meses antes de la fecha que señala el demandado recurrente como inicio del mismo. En consecuencia, vista la irrelevancia de la prueba en el dispositivo de la sentencia, se desecha el vicio de errada valoración alegado. Así se decide.
III.2
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS
Denuncia la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4 y 509 del CPC, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas promovidas por la parte demandada, alegando que en forma alguna fueron impugnadas por vía incidental por la parte demandante, aunado que también fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, razón por la cual, merecían justo valor probatorio. Señala que las pruebas silenciadas, fueron la marcada con la letra “E” (CD contentivo de fotos tomadas de una Tabla, propiedad del demandado) y “F” (Fotografías), que demuestran que para los años, 2011, 2012 y parte del 2013, el demandado tenía una relación con la ciudadana Elizabeth Leal. Alega, que esta prueba fue silenciada en su totalidad por el a quo, pese a que indica, que fueron valoradas en el numeral 2 contenido en la sentencia (folio 199, Pieza 2) y del contenido del citado numeral 2, solo se desprende que desechó las fotografías impresas del portal web:www.facebook.com. Arguye, que estas documentales debían ser justamente apreciadas por las reglas de valoración de la prueba libre o la sana crítica establecida en los artículos 395 y 507 del CPC, y que las mismas son determinantes para demostrar que para los años 2011, 2012 y parte del 2013, el demandado tenía una relación con la ciudadana Elizabeth Leal y no con la demandante.
Para decidir, esta Alzada observa:
El artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (omissis)” (Fin de la cita-resaltado de la Alzada).

Relacionado a ello, establece el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda sentencia debe contener: Omissis...4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Omissis”.
Por su parte, ante una eventual configuración de vicio de inmotivación, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil expone expresamente que:
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”(Fin de la cita).

Dentro de este contexto, es menester traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente Nro. 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en Revisión Constitucional, sobre el vicio de inmotivación, la cual estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.(omissis)”(Fin de la cita).

Se desprende del contenido de las normas parcialmente transcritas, así como de lo señalado mediante la citada sentencia de la Sala Constitucional, que para la validez de las decisiones dictadas por todo Tribunal de la República, se requiere que la misma exponga con razonamiento lógico los fundamentos factuales y de ley sobre los cuales asienta su pronunciamiento por lo cual, la motivación de toda decisión, es un requisito esencial so pena de la declaratoria de nulidad de la decisión.
Al reviso de la sentencia recurrida y ser confrontada con la denuncia formulada por la recurrente, observa esta alzada, que en el contenido de la motivación de la sentencia recurrida, particularmente en la valoración de las pruebas documentales, la Jueza a quo señaló con relación a la prueba cuestionada lo siguiente: “CD marcado con la letra “E”, es contenido en la Tabla, Fotografías marcadas con la letra “F”, constante de 4 folios, las cuales fueron valoradas en el numeral 2”. Igualmente, se observa que en el numeral 2, al que hace referencia, valoró la siguiente prueba: “Fotos de Facebook, constante de 30 folios, no se le concede valor probatorio por cuanto se realizaron de forma extrajudicial sin que haya habido el control de la prueba, por lo que no puede certificarse su veracidad y además son impertinentes para demostrar el hecho en controversia”. De lo cual se evidencia, que efectivamente aún cuando mencionó las pruebas relativas al CD marcado “E” y las fotografías, marcadas “F”, no les otorgó la valoración requerida, indicando que ya habían sido apreciadas previamente, observando esta Alzada, que la prueba valorada en el numeral 2, se refiere al legajo de capturas y fotografías extraídas de Facebook, las cuales son distintas a las contenidas en el CD y a las marcadas con la letra “F”, las cuales fueron debidamente aportadas e incorporadas al proceso, lo que a todas luces hacía meritorio el análisis de dichas probanzas.
Al respecto, ha sido conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia, en que la motivación siempre ha de ser precisa y clara sobre elementos que supongan la convicción razonada y fundada sobre la procedencia o no de lo demostrado en autos por las partes, o bien, de las defensas u objeciones que hagan estos en el procedimiento. Este Tribunal, entonces, no observa en la sentencia de la recurrida, que se haya afincado en la totalidad del acervo probatorio cursante a los autos, quedando en evidencia una posible incursión en el denominado vicio de la sentencia por inmotivación debido al silencio de pruebas.
En sintonía con ello, debemos entonces traer a colación lo que jurisprudencialmente se comprende como silencio de pruebas, señalando que es aquel vicio que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal (vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 62, fecha 05 de abril de 2001, caso: EUDOCIA ROJAS contra la Sociedad Mercantil PACCA CUMANACOA).
En tal sentido, vale asimismo reiterar y abundar en el criterio asentado por la Sala de Casación Civil con relación al vicio de silencio de pruebas, mediante Sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ya señalado en la presente decisión, en cuyo contenido se efectuó un cambio de doctrina en relación con el vicio de silencio de pruebas, estableciendo que:
“(omissis)...una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas,de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.
En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación (...)
(…) Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo;
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) y,
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...” (Fin de la Cita. Resaltado del Tribunal).

En tales órdenes, resulta menester sentar la base legal sobre el cual se funda el delatado vicio de silencio de prueba, refiriéndonos al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referido por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala tal artículo que:
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De la norma transcrita se deduce, por consiguiente, que es deber del juez en el establecimiento de los hechos, examinar todas y cada una de las pruebas que hayan sido legítimamente incorporadas al proceso, siendo en consecuencia, el examen de las pruebas, el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, así entonces el citado artículo 509 impone al juzgador el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma. Su omisión le hace incurrir en infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que según el criterio asentado en la doctrina jurisprudencial por la Sala de Casación Civil supra indicada, este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo debiendo pare ello establecerse el dominio del medio de prueba en la decisión.
Acogiéndose esta Alzada al precepto legal del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo el cambio de criterio de doctrina que la Sala de Casación Social ha dejado sentado mediante la Sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a la cual se ha hecho referencia supra, según la cual deben constituir las pruebas silenciadas elementos de capital importancia para influir en la decisión, amén que dicha importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas, para que pueda quedar configurado entonces, en sentido estricto, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas o en su defecto desecharlo, es necesario entrar a examinar las pruebas silenciadas para verificar su preponderancia y dominio en la decisión.
1. En cuanto al CD contentivo de fotos tomadas de una Tabla, propiedad del demandado, cursante al folio 121, pieza Nº1 del expediente, se reputa como medio de prueba libre, promovido por el demandado (folios 49 al 50 y vltos.), para demostrar que para los años, 2011, 2012 y parte del 2013, tenía una relación con la ciudadana Elizabeth Leal. Se observa que dicha prueba no fue impugnada por la parte accionante. En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de su valoración estima prudente hacer valer la doctrina de casación ya expuesta en la presente decisión, bajo la cual ha quedado regulado la técnica para la promoción y eficacia probatoria de estos tipos de pruebas libres. Así tenemos entonces que, la Sala de Casación Civil ha establecido respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 547 de fecha 13 de julio de 2007, reiterando criterio anterior, expresó:
“Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales estableciendo lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.” (Fin de la cita-resaltado con negrillas de esta Alzada).

Se colige de la decisión casacionista invocada, que la Sala ha dejado sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios subsidiarios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, que apoye la prueba libre promovida.
En el presente caso, si bien la información fotográfica contenida en el disco compacto constituye un medio aceptado en la práctica forense como prueba libre, empero tal prueba para hacer viable su valoración ha debido ser promovida con otro medio de prueba subsidiario, a los fines de demostrar la autenticidad de la prueba razonado a lo cual dicha prueba se tiene por incierta ya que no se apoya, en sintonía con la sentencia que ordena este tipo de pruebas libres, en medio probatorio accesorio o complementario, aunado a que fue promovido sin los datos y especificaciones necesarias para formalizar la prueba, tales como la identificación correcta del disco compacto y de los hechos y datos documentados y almacenados en el, además de la identificación de la forma, lugar y persona que almacenó y grabó los datos en dicho dispositivo electrónico y en caso de tratarse de un tercero, proponer su testimonio. Aunado a ello, se observa que el promovente no demostró, como pudo haberlo hecho mediante la prueba de experticia, por ejemplo, que las fotografías almacenadas en dicho dispositivo fueron extraídas de la Tablet de su propiedad, así como tampoco demostró mediante facturas o cualquier otro documento, la propiedad alegada sobre la Tablet, con lo cual, corre este medio de prueba libre la misma apreciación que ya esta Alzada ha dejado establecida para la prueba marcada con la letra “G” relativa a la Memoria de la Tabla Samsung Galaxy Tab 7.0, que precede; en consecuencia, debe esta Alzada señalar que dicha prueba libre, pese a no haber sido impugnada, por sí misma no es suficiente para su validez al proceso y hacer valer su mérito probatorio.
2. Respecto a las fotografías signadas con la letra “F” cursantes a los folios 121 al 125, de la pieza 1 del expediente, se reitera el criterio expresado anteriormente por esta alzada para una prueba similar, por lo que debió la parte promovente demostrar la autenticidad de las mismas, indicando a tal efecto medios de prueba adicionales, tales como la prueba testimonial; la cámara o medio digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; especificar el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que represente el hecho debatido; identificar a la persona que la realizó y, en caso de que la misma fuere ajena al proceso, promover su testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; resultando, por lógica jurídica y aplicación del derecho positivo, una prueba inadmisible y por tanto inexistente al proceso. Así se establece.
Finalizada la valoración y apreciación probatoria de las pruebas silenciadas, alcanza esta juzgadora ad quem, la libre convicción razonada, que las pruebas aportadas por la accionada en primera instancia no son meritorias para demostrar los hechos alegados por el demandado promovente, lo que las hace ineficaces para intervenir y modificar el dispositivo del fallo producido en primera instancia, lo que conforme a la luz de la doctrina casacionista derivada de la ratificada Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, no puede reputarse viciada de inmotivación, por silencio de prueba, la sentencia de mérito publicada en fecha 10 de enero de 2017 por el Tribunal de la recurrida Así se decide.

III.3
SOBRE LA INCOMPLETA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Denuncia la recurrente, la incompleta valoración de las pruebas testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, alegando, que a pesar que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las testimoniales de JUAN JOSÉ GALLARDO FERNÁNDEZ Y LUIS ALBERTO GARCÍA, para demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el demandado hasta el año 2014, no precisó (como si lo hicieron los testigos) hábiles y contestes en manifestar que ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO Y GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, mantuvieron esa relación concubinaria desde octubre de 2013 hasta octubre de 2014. Manifiesta, que en razón de esas consideraciones, si el tribunal de la recurrida, le confiere pleno valor probatorio a estas testimoniales y aprecia parcialmente algunas de sus deposiciones, debió tomar en cuenta todos sus dichos, específicamente la existencia temporal de esa relación concubinaria desde octubre de 2013, hasta octubre de 2014, y concatenar estas declaraciones con las pruebas incorporadas al proceso. Expresa, que en este sentido, estas testimoniales debían ser completamente apreciadas por las reglas de valoración de la prueba testifical, toda vez que resulta determinante para demostrar la fecha cierta de terminación de tal concubinato, entiéndase desde el día 29 de octubre de 2013, hasta el día 02 de octubre de 2014.
Para decidir, esta Alzada observa:
El artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como principio la libertad probatoria, según el cual, en el proceso las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
En este sentido, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse a la prueba de testigos señala:
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a la libre convicción razonada. (…)” (Fin de la cita).

De las disposiciones anteriores se deduce que el sistema de valoración de pruebas que el legislador estableció para los jueces y juezas en esta especialísima materia y particularmente para la prueba de testigos, es el de la libre convicción motivada o razonada que si bien le otorgan al juez/a amplia libertad para valorar las pruebas, sin embargo, pone límite a esa discrecionalidad, en el sentido que el sentenciador/a al pronunciar su decisión debe motivar su fallo, estableciendo la convicción o certeza que le han brindado los elementos probatorios incorporados a los autos, con fundamento a los razonamientos lógicos, a los conocimientos técnico-jurídicos y en las máximas de experiencia, como criterios sociales universalmente aceptados, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso, y un posterior control de la actuación judicial.
Por su parte, tal como lo afirma la jueza de la recurrida en su sentencia, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la Sala Constitucional, han señalado que los jueces tienen plena soberanía en la apreciación de la prueba testimonial, en virtud de la confianza que le merezcan las deposiciones, en equilibrio con las pautas de valoración establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo expresado, tenemos que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la valoración de la prueba de testigos, la cual por mandato del artículo 507 ejusdem, debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica señala lo siguiente:
“Art. 508 C.P.C.: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si, y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Fin de la cita).

La disposición adjetiva anterior, señala los aspectos específicos que debe considerar el juez o jueza, para valorar válidamente la prueba testimonial, que en el caso particular de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se ha establecido, deben hacerlo atendiendo a su libre convicción, expresada razonadamente en la sentencia y apreciando las testimoniales en conjunto con el resto del cúmulo probatorio que le generen en su fuero interior el convencimiento pleno de los hechos.
Ahora bien, en atención a la denuncia formulada por la parte recurrente, pasa a examinar esta Alzada la valoración realizada por la jueza a quo, a la prueba de testigos a los fines de establecer si fue o no ajustadamente valorada. Así tenemos, que la sentenciadora de juicio al apreciar la prueba de testigos señaló lo siguiente:
“La ciudadana Jueza juramento a los testigos ciudadanos PABLO JESÚS MOFFI CATTI, JUAN JOSÉ GALLARDO FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.229.148, V-12.509.280 y V-9.552.544, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones y les fueron formuladas preguntas por la parte promovente y la ciudadana Jueza, en consecuencias no se le concede valor probatorio a la testimonial del ciudadano PABLO JESÚS MOFFI CATTI, por entrar en contradicciones por cuanto manifestó que la unión concubinaria entre las partes fue hasta el mes de diciembre del año 2015 y posteriormente manifestó que fue hasta el año 2013. En relación a las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ GALLARDO FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO GARCÍA, esta sentenciadora aprecia dichas testimoniales de conformidad con los artículos 450 literal “k” y 480 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con base la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes que les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus dichos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de las partes, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria, expresaron que la Unión Concubinaria entre las partes fue hasta el año 2014, probándose las características del Concubinato alegado, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve),siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, valorándose dichos testimonios en correcta aplicación del Principio de la Comunidad de las pruebas, conjuntamente con el Registro de Extinción de Unión Estable de Hecho, Acta Numero 423, del dia 23, mes 07, del año 2015, por ante el Consejo Nacional electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, Municipio Guanare, Parroquia Guanare, promovida y evacuada por la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas en fecha 28 de octubre del año2015, cursante en la primera pieza, al vuelto de folio 49, donde se lee: “ Copia Certificada de Disolución Nª 423, signada esta con la letra “I”. El objeto de esta prueba dejar constancia en autos de la disolución.” sirve para demostrar que existió la Unión Concubinaria desde el año 2012 hasta el año 2014, ya que consta textualmente en el Registro de Unión estable de hecho: “ Los declarantes manifiestan que tienen una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde 2012- hasta 2014.” (Fin de la cita).

De la valoración realizada por la juzgadora de la recurrida, se observa que la prueba de testigo fue valorada de forma integral, atendiendo a los diversos principios probatorios y al sistema de valoración que rige esta especial materia, y que fue debidamente adminiculada con el resto del cúmulo probatorio cursantes en autos, particularmente con el Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, indicando abundante y razonadamente cada uno de los hechos controvertidos inherentes a la presente causa que quedaron plenamente demostrados con las testimoniales de los ciudadanos: Juan José Gallardo Fernández y Luis Alberto García, cumpliendo con las reglas y elementos de valoración establecidos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales anteriormente señaladas, en virtud de lo cual, se desestima la denuncia por incompleta valoración de la prueba testimonial realizada por la recurrente. Así se decide.

III.4
VICIO DE INCONGRUENCIA
Denuncia la parte recurrente, el vicio de incongruencia, alegando que el tribunal a quo, no precisa la fecha exacta de inicio y terminación de la unión concubinaria, al indicar que el período de duración de la unión concubinaria estuvo comprendido entre el año 2012, hasta el año 2014. Esto es, al establecer la sentencia recurrida precisión acerca del día o mes en que se inició y culminó, señalando, que esto genera incertidumbre sobre los efectos y alcance de la declaratoria judicial de la unión estable de hecho en razón de las consecuencias que de la misma derivan
Para decidir, esta Alzada observa:
Al respecto de los argumentos expresados por el recurrente para soportar su denuncia de incongruencia, este Tribunal Superior considera necesario definir los supuestos específicos de procedencia del vicio en cuestión, con el objeto de constatar si efectivamente la jueza del a quo, incurrió en el mismo al no precisar la fecha exacta de inicio y terminación de la relación concubinaria.
En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
En este sentido, la Sala del Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.
Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.
Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (neeatindex ultra petitumpartium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (neeatiudex citra petitapartium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (neeatiudex extra petitapartium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín).
Por otra parte, es importante acotar, que el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, ha señalado que en los casos de acciones mero declarativas de concubinato, a diferencia del matrimonio, donde sí se puede establecer exactamente la fecha de inicio del vínculo, determinada por la fecha de celebración del matrimonio recogida en el Acta respectiva asentada en el Registro Civil, la vigencia o duración de la relación concubinaria queda a la ponderación y al criterio que se forme el Juez o Jueza, quien establecerá un fecha precisa de inicio y terminación, conforme a los dichos y probanzas de las partes, en caso de que existan elementos probatorios suficientemente convincentes para determinarla, en caso contrario, lo que está obligado es a establecer el período de duración de la misma, tomando en consideración que la sentencia líder en esta materia, pronunciada por la Sala Constitucional el 15 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Carmela Mampieri Giulliani), dispone que la sentencia que declare el concubinato debe señalar la fecha del inicio y de su fin, si fuera el caso, lo que significa que tal precisión va a depender de los elementos probatorios aportados por las partes.
Así tenemos, la decisión de fecha 13/02/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 1085, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que estableció lo que de seguidas se expone:
“En abundancia, del análisis de los autos, encuentra esta Sala Constitucional que se está en presencia de una unión estable, pública y notoria, demostrada y declarada formalmente en autos, y que durante su existencia, entre los años 1997 y 2005, el hoy solicitante le atribuyó, tanto la condición de cónyuge a la ciudadana Dinora Claret Luna Cova, como la de hijas a las ciudadanas Frandira de los Ángeles, Florangy del Carmen y Fiorella Milagros Cermeño Luna (quienes nacieron en vigencia del anterior vínculo matrimonial), con miras a adquirir una vivienda, y para ampararlas por un seguro de atención médica, no procreando otros hijos; ello así, es claro para la Sala, y así se establece, que es sólo en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho.
Tal circunstancia fue expresamente señalada en la decisión de esta Sala núm. 1.682, del 15 de julio de 2005, en la que se indicó lo siguiente:
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
Precisamente, es esa parte de la precitada decisión la que obvia el solicitante en su escrito, cuanto cita –de forma aislada- que en la misma esta Sala afirmó que “la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Por su puesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable.” (Fin de la cita).

Por su parte, la Sala de Casación Civil, con anterioridad a la sentencia citada previamente, y ante la denuncia del vicio de indeterminación objetiva por carecer el fallo de precisión en la fecha de inicio y culminación del concubinato, dio por válida la ponderación de la vigencia de la relación concubinaria realizada por un Tribunal de Alzada al establecer el período de la misma expresado en años y no por día, mes y año, como lo pretende la recurrente de autos, exponiendo lo siguiente:
“Señala el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en indeterminación objetiva, ya que no determinó con certeza y exactitud la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria.
A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual expresa:
“De lo ut-supra expresado ha quedado demostrada la relación concubinaria, con los atributos inherentes, permanencia, socorro mutuo, inicio y terminación de la relación, en forma pública y notoria lo que equivale a la posesión de estado, la cual exige la vida en común y la permanencia, entre otros.-
En el presente caso la demandante alega haber convivido en concubinato con el demandado, a partir del año 1996 hasta el 2005, sin embargo a criterio de quien decide, a través de los medios probatorios aportados a esta causa, se demostró que ciertamente existió entre la demandante y el demandado de autos una relación concubinaria, pero no desde el año 1996 como lo afirma la actora sino desde el año 1997 hasta el año 2005 y así se decide.
Al respecto el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.- Omisiss.-
A, (sic) Criterio (sic) de quien decide la parte demandante logró probar los hechos relacionados con la unión de hecho cuya declaración solicita y el demandado por su parte no logró desvirtuar los alegatos de su contraparte la demandante de autos y así se decide.”
Esta Sala ha señalado, que son dos los principios procesales que deben imperar ante el vicio de indeterminación: 1.- El Principio de autosuficiencia de la sentencia, en el cual la sentencia debe bastarse por si misma, por ser expresión documental de la voluntad jurisdiccional, y por representar un título ejecutivo por antonomasia, en la misma se debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, 2.- El Principio de la unidad procesal, que es cuando la parte expositiva, motiva y dispositiva forman un todo indivisible, donde cada parte están entrelazadas formando un todo, por lo que ha concluido la Sala que si dentro del contexto de la sentencia se encuentran estos elementos, es decir, las omitidas en el dispositivo de la sentencia, no hay lugar a considerar viciada la misma.
En el presente caso estamos hablando de declaración judicial de la existencia de la comunidad concubinaria, exigida para poder solicitar la partición de dicha comunidad, para lo cual deberá existir una fecha de inicio y una fecha de termino, tal como ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela MampieriGiuliani, exp. N° 04-3301, en el cual se dijo:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Subrayado de la Sala)
Observa esta suprema jurisdicción civil de la transcripción parcial del fallo recurrido, que el mismo contiene tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como su culminación, cuando indica que “…se demostró que ciertamente existió entre la demandante y el demandado de autos una relación concubinaria, pero no desde el año 1996 como lo afirma la actora sino desde el año 1997 hasta el año 2005 y así se decide…”
Lo anterior indudablemente hecha por tierra el alegato del formalizante, ya que el periodo de inicio y culminación de la relación concubinaria quedó suficientemente determinado en el fallo recurrido, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente delación. Así se establece.” (Fin de la cita).

De lo anterior se deduce, que la Jueza del a quo, estableció con certeza el período de inicio y terminación de la relación concubinaria, extraído fundamentalmente de la prueba idónea y con mayor relevancia, presentada en este asunto, esto es el Acta de Disolución de la Unión Estable de Hecho, donde se evidencia que las mismas partes comparecieron ante el Registrador Público y manifestaron de manera libre, que el período de la unión concubinaria que los vinculó, fue desde 2012 hasta 2014, por lo que si hubiesen querido determinar con la precisión requerida el inicio y fin, lo hubiesen hecho en el mismo acto; entonces, si no existen suficientes elementos de contundencia para determinar con precisión la fecha de inicio y terminación del concubinato, más que las mismas Actas de Unión Estable de Hecho donde fue manifestado expresamente el lapso de duración de la unión concubinaria, mal podía la jueza de juicio determinar con exactitud dichas fechas y menos aún modificar el período de existencia de la unión que las propias partes reconocieron mediante documento público, el cual mantiene, como ya se estableció en la presente decisión, plenos efectos jurídicos y probatorios, ya que no fue atacado mediante los medios de impugnación establecidos en la Ley y en la citada decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/06/2015, Exp. 15-0342, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como son la tacha de falsedad, y el juicio de nulidad en sede administrativa o jurisdiccional, que no fueron intentados, o por lo menos, no se desprende de los autos que las referidas Actas de Unión Estable de Hecho, hayan sido impugnadas y por tanto gozan de plena validez y de pleno valor y eficacia probatoria. En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los hechos controvertidos y a las pretensiones de las partes, no incurriendo en el vicio de incongruencia en virtud de la indeterminación alegada. Así se decide.
III.5
VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY
Denuncia la recurrente la falta de aplicación de los artículos 506, 510 y 254 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la regla de distribución de la carga de la prueba, la valoración de los indicios y la obligatoriedad de decidir en caso de duda razonable a favor del demandado.
Para decidir, esta Alzada observa:
La recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, señalando que según esta norma, cada una de las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que por tanto, si la parte demandante afirma que mantuvo con su representado una unión estable de hecho en el período comprendido entre el día 01 de noviembre de 2011, hasta el día 25 de julio de 2015, esta tenía la carga de probarlo, pero no lo hizo y que por el contrario la parte demandada al afirmar que mantuvo con la demandante una unión estable de hecho en el período comprendido entre el día 29 de octubre de 2013, hasta el día 02 de octubre de 2014, tenía que demostrarlo: y lo hizo con todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, pero erradamente valoradas por el tribunal a quo. Que de haberse aplicado correctamente esta norma, hubiere quedado distribuida correctamente la carga de la prueba, indicando en la motiva de la sentencia, que la demandante nada probó para demostrar sus afirmaciones, (toda vez que no ratificó sus pruebas en la fase de sustanciación) y que el demandado, por el contrario si probó sus propias afirmaciones, mediante el legajo probatorio aportado al proceso, que en el período comprendido entre el día 29 de octubre de 2013, hasta el día 02 de octubre de 2014, estuvo relacionado con la demandante.
Al respecto, es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una determinada norma jurídica a una relación jurídica que está bajo su conocimiento.(Vid. Sentencia de fecha 18/05/2010, Exp. 2009-000639, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, Caso: Rosa del Carmen Bascuñan Segovia y otro contra Sociedad Mercantil Franco Mat, C.A.)
Por otra parte, al ser alegada la falta de aplicación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil resulta necesario señalar algunos conceptos doctrinarios de la Carga de la prueba. Así tenemos que para Hernando Devis Echandía, la carga de la prueba “es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” (Manual de Derecho Probatorio).
Asimismo, Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, “la consideran como la distribución que el propio legislador hace del riesgo de la falta de prueba, de un hecho afirmado o incierto, de donde se concluye que el efecto de esa falta de prueba, ha de recaer en principio sobre la parte que tenía la carga de aportarla y no lo hizo”. (La Prueba y su Técnica. Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, se observa, que aún cuando la parte recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe recordar, esta sentenciadora, que conforme al mandato estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma supletoria aplicable en el presente caso, es la establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la que será analizada a los fines de verificar la procedencia de la infracción alegada.
En este orden de ideas, tenemos, que el referido artículo 72 de la LOPTRA dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”
Ahora bien, de las nociones doctrinarias anteriores, se desprende, en primer lugar, que la carga de la prueba fue concebida por el legislador, como un mecanismo procesal para ser aplicado por el Juez única y exclusivamente, en los casos que exista falta de pruebas para sustentar la sentencia, con el propósito de evitar la absolución de la instancia.
En segundo lugar, tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, mientras que corresponderá a la parte demandada, la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.
Establecido lo anterior, pasará a esta Alzada a revisar lo establecido en la sentencia recurrida por el Tribunal de Juicio, el cual señaló lo siguiente:
“La ciudadana Jueza juramento a los testigos ciudadanos PABLO JESÚS MOFFI CATTI, JUAN JOSÉ GALLARDO FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.229.148, V-12.509.280 y V-9.552.544, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones y les fueron formuladas preguntas por la parte promovente y la ciudadana Jueza, en consecuencias no se le concede valor probatorio a la testimonial del ciudadano PABLO JESÚS MOFFI CATTI, por entrar en contradicciones por cuanto manifestó que la unión concubinaria entre las partes fue hasta el mes de diciembre del año 2015 y posteriormente manifestó que fue hasta el año 2013. En relación a las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ GALLARDO FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO GARCÍA, esta sentenciadora aprecia dichas testimoniales de conformidad con los artículos 450 literal “k” y 480 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con base la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes que les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus dichos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de las partes, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria, expresaron que la Unión Concubinaria entre las partes fue hasta el año 2014, probándose las características del Concubinato alegado, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve),siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, valorándose dichos testimonios en correcta aplicación del Principio de la Comunidad de las pruebas, conjuntamente con el Registro de Extinción de Unión Estable de Hecho, Acta Numero 423, del dia 23, mes 07, del año 2015, por ante el Consejo Nacional electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, Municipio Guanare, Parroquia Guanare, promovida y evacuada por la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas en fecha 28 de octubre del año2015, cursante en la primera pieza, al vuelto de folio 49, donde se lee: “ Copia Certificada de Disolución Nª 423, signada esta con la letra “I”. El objeto de esta prueba dejar constancia en autos de la disolución.” sirve para demostrar que existió la Unión Concubinaria desde el año 2012 hasta el año 2014, ya que consta textualmente en el Registro de Unión estable de hecho: “ Los declarantes manifiestan que tienen una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde 2012- hasta 2014.”
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, no demuestran los hechos alegados en el escrito libelar ni en la contestación de la demanda, pues en su mayoría son impertinentes y considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento de la niña Camila Isabel Serrano Fuenmayor, incorporada al proceso sólo demuestran la filiación paterna y materna, hecho que no forma parte de la controversia.
Por todas estas razones este Tribunal una vez analizadas los medios probatorios evacuados y concordados con los hechos alegados en la demanda y lo manifestado por la parte demandada se constata que fue suficientemente demostrada la condición de concubina alegada por la parte actora en forma ininterrumpida, pública, notoria por tres años. En consecuencia la ciudadana, GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la unión concubinaria fomentadas en el lapso comprendido desde el año 2012 hasta el año 2014 , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001. Y ASÍ SE DECIDE. (…). (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).

Al reviso del extracto de la decisión impugnada, se observa, que la Jueza del a quo, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y con fundamento en su libre convicción razonada, estableció clara y notoriamente que los hechos alegados en la demanda, con relación a la existencia de la relación concubinaria, fueron suficientemente demostrados con la prueba testimonial, debidamente concatenada con el Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho; pruebas aportadas válidamente al proceso por la parte demandada que hoy recurre, lo que significa, que en el proceso no hubo ausencia de pruebas para sustentar la decisión, por el contrario, la jueza de juicio afirmó su sentencia en pruebas de suficiente relevancia y contundencia para generarle pleno convencimiento de los hechos controvertidos, particularmente, como ya se ha señalado, con el Documento Público constituido por el Acta de Disolución de la Unión Estable de Hecho, la cual es determinante en la resolución del presente asunto, en virtud de lo cual, no estaba obligada la Jueza del a quo, a aplicar el principio de la carga de la prueba en el presente caso, observándose además, que al señalar el demandado, hechos nuevos en la contestación de la demanda (F. 45 al 48, pieza 1), para contradecir los hechos afirmados por la demandante, se produjo la inversión de la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual, si hubiese sido indispensable para el a quo la aplicación de este principio para resolver el asunto, hubiese quedado revelado que el demandado no logró demostrar con las pruebas cursantes a los autos, los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda particularmente los relacionados con la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria, y, por ende, la decisión hubiese sido la misma que hoy se discute. Aunado a ello, se evidencia, que el recurrente pretende con la presente delación, denunciar el error de juzgamiento en la valoración y apreciación de las pruebas, vicio que ya fue decidido por esta Alzada en las motivaciones anteriores, concluyendo, que el resto de las probanzas aportadas por el demandado no gozaban de fuerza probatoria determinante para cambiar sustancialmente la decisión, siendo en tal sentido desechada las referida infracción alegada por el apelante, por lo que resulta forzoso desestimar también el vicio de falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso, del 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, arguye la recurrente, que esta norma obliga al juzgador a valorar todos los medios de pruebas incorporados al proceso, estableciendo los indicios y presunciones que de ellos dimanen, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia. Que del contenido de todas y cada una de las pruebas promovidas, pueden evidenciarse diversas situaciones que merecen ser apreciadas como indicios, tales como: 1) Que la demandante tiene una niña, que no es hija de su representado. 2) Que para el año 2011, la demandante indicó otro lugar de residencia distinto al que indica como domicilio concubinario; 3)Que la demandante aparece en tomas fotográficas (para los años 2011, 2012 y 2013) de redes sociales en poses amorosas con otra persona que no es el demandado. 4) Que el demandado aparece en videos y fotos en poses amorosas con otra persona que no es la demandante (para los años 2011, 2012 y 2013); 5) Que el demandado no tenía registrado en su declaración Jurada de Patrimonio, a ninguna concubina en los años 2011, 2012 y 2013 y 6) Que resulta inverosímil que una pareja cohabiten juntos, cuando exista a favor de la demandante una medida cautelar de alejamiento del demandado. Señala, que de haberse aplicado correctamente esta norma, se hubieren valorado justamente todos y cada uno de estos indicios, que en forma conjunta, concordante y convergentes, arrojan como conclusión que el período de duración de la unión estable de hecho aducido por la demandante es totalmente falso y que, por el contrario, el período afirmado por el demandado (a la luz de las pruebas ofrecidas en este proceso), es decir, el comprendido entre el día 29 de octubre de 2013, hasta el día 02 de octubre de 2014, luce más verosímil.
Para decidir, esta Alzada observa:
De los alegatos expuestos por el recurrente en la presente denuncia, se observa que lo que pretende es delatar el vicio referido a la valoración de la prueba indiciaria, indicando, a tal efecto, las pruebas que fueron promovidas y consignadas por éste, y preparadas e incorporadas legalmente al proceso por las Juzgadoras de Primera Instancia.
En tal sentido, es importante traer a colación, lo establecido al respecto por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 808 de fecha 08 de diciembre de 2008, donde ratificó los criterios sentados en Sentencias N° 72 del 05/02/2002 y 108 de fecha 03/04/2003, al disponer lo siguiente:
“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)
(…Omissis…)
Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:
“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...”. (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).

Del anterior extracto jurisprudencial, se desprende, en primer término, la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación de la prueba indiciaria, visto que la ley deja a la ponderación del juez la precisión, gravedad y concordancia que de los indicios resulte, soberanía que resalta en la presente materia, donde los jueces están obligados a valorar las pruebas conforme a la libre convicción razonada, derivada del grado de eficacia que de cada prueba influya en su fuero interno.
En segundo término, se colige de la jurisprudencia citada, que visto el amplio dominio y facultad conferido a las juezas y jueces de instancia para apreciar esta prueba, esta solo puede ser atacada, alegando cualquier infracción o vicio en su valoración. Aunado a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa supletoria aplicable, por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los indicios son considerados como auxilios probatorios, es decir, para valorar o complementar las pruebas en cuanto a su valor y alcance, por lo que no pueden, por si solos, demostrar hechos controvertidos.
En consecuencia, considerando que tales indicios no pudieron ser comprobados, en virtud de haber denunciado el apelante, previamente, los vicios de errada valoración y silencio de pruebas, infracciones que fueron desestimadas por esta Alzada debido a que las pruebas delatadas como infringidas en su valoración, resultaron inconducentes e indeterminantes para demostrar los hechos controvertidos, no teniendo la eficacia probatoria requerida para demoler el fallo y cambiar la decisión, estableciéndose la improcedencia de los mismos por las razones previamente expuestas, por lo que considera esta Alzada que no tiene asidero ni prospera la falta de aplicación del artículo 510 alegada por el apelante. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de la falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, alega el recurrente que contempla el principio indubio Pro Creditor, cual impone al sentenciador decidir a favor del demandado cuando exista duda razonable acerca de los hechos controvertidos. Señala, que puede colegirse que si la demandante nada probó sobre las fechas de duración de la unión estable de hecho que esta indica en su escrito libelar y el demandado, por el contrario, si demostró la efímera relación que sostuvo con la demandante, estamos en presencia de una duda razonable (porque tiene su fundamento en pruebas y presunciones) y debía decidirse a favor del demandado. Afirma, finalmente, que de haberse aplicado esta norma la sentencia mero declarativa de concubinato hubiere declarado o “parcialmente con lugar” (con las fechas indicadas por el demandado) o “sin lugar”, pero nunca como incorrectamente lo hizo “con lugar”, por ello la trascendencia de este vicio de infracción de ley por falta de aplicación de las normas jurídicas supra señaladas comporta una ostensible modificación de la sentencia.
Para decidir, esta Alzada observa:
Que la apelante considera que en el presente asunto existía duda razonable, por cuanto la demandante nada probó sobre las fechas de duración de la unión estable de hecho, mientras que el demandado, si logró demostrar la efímera relación que sostuvo con la demandada, por lo tanto debió la juzgadora de la recurrida aplicar el principio indubio pro creditor, establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía, en virtud de la duda razonable, decidir a favor del demandado.
Al respecto, reitera una vez más esta Superioridad, que el presente asunto fue decidido, tal como se desprende de los extractos de la sentencia vertidos en la presente resolución judicial, en base a una prueba determinante y fundamental (Acta de Disolución de la Unión Estable de Hecho), apreciada conforme a la libre convicción razonada de la juzgadora de juicio, en conjunto con la prueba testimonial de los ciudadanos: Juan José Gallardo y Luis Alberto García, pruebas que generaron en ella, plena certeza de los puntos controvertidos sometidos a su consideración, pruebas que aún cuando fueron producidas por la parte demandada, no lograron demostrar la fecha de inicio y culminación alegada por esta, vale decir, desde el 29 de octubre de 2013 hasta el 02 de octubre de 2014, quedando comprobado que la relación concubinaria se desarrolló desde el año 2012, hasta el año 2014; en virtud de lo cual no existe duda razonable acerca de los hechos controvertidos que le impusieran a la juzgadora de la recurrida aplicar el principio indubio pro creditor establecido en el artículo 254 de la Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se descarta el vicio de falta de aplicación de Ley alegado por la recurrente. Así se decide.
III.6
ERROR EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Denuncia la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el vicio de error en el dispositivo del fallo, alegando que si la sentencia determina la existencia de una unión estable de hecho entre las partes, entre 2012 y 2014, (tiempos distintos alegados por la demandante y alegados y probados el demandado), la sentencia debía haberse declarado “parcialmente con lugar”, pero nunca “con lugar”, como incorrectamente lo hizo, toda vez que no hubo vencimiento total de la parte actora. Indicando que en tal sentido se hace necesario precisar, (con día, mes y año) y en atención a los órganos de pruebas legalmente incorporados al proceso, cual es la fecha de inicio y culminación del transitorio concubinato entre las partes, en este proceso.
Para decidir, esta Alzada observa:
La parte recurrente plantea la presente denuncia de error en la dispositiva de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de allí que al alegar contra el fallo, una infracción fundamentada en el referido ordinal de dicha norma adjetiva, se entiende alegado el vicio de incongruencia, el cual como ya fue señalado previamente en la presente decisión, ha establecido la jurisprudencia patria que se configura cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En ese orden de ideas, el delatado vicio ha sido definido en innumerables fallos por el Tribunal Supremo de Justicia, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. De lo cual se deriva, que un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/03/2012, Exp. Nº 2011-000627, (caso: MICHAEL WASSOUF contra sucesión TORRES-PÉREZ) con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al disponer:
“La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.” (Fin de la cita).

Ahora bien, al análisis de la sentencia recurrida realizado durante el desarrollo de la presente decisión, claramente se evidencia que la misma fue dictada conforme a las pretensiones y defensas de las partes, al haberse establecido la existencia y duración de la relación concubinaria, siendo en consecuencia, congruente el fallo.
No obstante, puede observarse, que la juzgadora a quo estableció en la dispositiva de su decisión, lo siguiente:
“Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, por haberse demostrado esta relación concubinaria con el ciudadano ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, desde el año 2012 hasta el año 2014. En consecuencia la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso comprendido desde el año 2012 hasta el año 2014, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001 y tomando en consideración que Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem, es decir, es procedente la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada.)
De lo cual se comprueba, que al establecer la sentencia que quedó demostrada la relación concubinaria desde el año 2012 hasta el año 2014, la juzgadora de juicio estableció una vigencia o duración de la relación concubinaria, distinta a la pretendida por la actora, esto es, desde el 01 de noviembre de 2011, hasta el 25 de julio de 2015 y a la invocada por el demandado desde el 29 de octubre de 2013 hasta el 02 de octubre de 2014, por consiguiente mal podía haber sido declarada “con lugar la demanda” cuando no se decidió totalmente conforme a lo requerido por la actora en su pretensión, debiendo declararse en el presente caso “parcialmente con lugar la demanda”, evidenciándose, tal como lo afirma la parte recurrente, un error en el dispositivo de la sentencia, pero que no alcanza la fuerza ni relevancia necesaria para aniquilar el fallo, debiendo este Tribunal Superior, en atención a la facultad atribuida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, proceder a enmendar el error incurrido en la sentencia de primera instancia, siendo a tal efecto necesario modificar el dispositivo oral del fallo, declarando “parcialmente con lugar la demanda”, y solo por el error aquí comprobado decretar parcialmente con lugar el recurso de apelación. Así se decide.
Finalmente, con relación al alegato formulado en la presente denuncia, sobre la necesidad de precisar (con día, mes y año) y en atención a los órganos de pruebas legalmente incorporados al proceso, cual es la fecha de inicio y culminación del transitorio concubinato entre las partes, se da por reproducida la motivación establecida al respecto por este sentenciadora al resolver la delación propuesta en la parte III.4 de la presente decisión.
Por tales consideraciones, resulta meritorio para esta Alzada declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare, publicada en fecha 10/01/2017, por consiguiente confirmar el contenido de la sentencia recurrida modificándola solo en su parte dispositiva; no condenando en costas del recurso a la recurrente por las resultas de la apelación; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y Así se Declara.
IV
D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida de fecha 10 de enero de 2017 modificando el dispositivo del fallo, conforme a las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión. Y Así se Decide.
TERCERO: NO CONDENA EN COSTAS, del recurso por la naturaleza de la decisión. Y Así se Decide.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,

Abog. Amny Josefina Montenegro Navas

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
FABB.