PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare
Guanare, 21 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000030
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2015-000309
RECURRENTE: JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.226.019.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.059.405, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 22.252.
CONTRARECURRENTE: RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.024.843.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GREIRIRMAR LESLYA CABRERA PÉREZ Y JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.260.692 y V-12.646.767, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 245.260 y 142.980.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva publicada en fecha 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: APELACIÓN.
PROCEDIMIENTO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO EN LA ALZADA Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el Abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.059.405, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 22.252, actuando con el carácter debidamente acreditado a los autos, de Apoderado Judicial de la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.226.019, con domicilio en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, civilmente hábil y quien funge como parte demandada en el asunto principal tramitado en primera instancia en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, bajo el alfanumérico PP01-V-2015-000309 con motivo de demanda de partición de herencia incoado en su contra y en contra del ahora joven adulto PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.932.137, nacido en fecha 12/01/1999, por la ciudadana RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.024.843, domiciliada en el municipio Guanare del estado Portuguesa, civilmente hábil, quien actúa en esta instancia como contrarecurrente; apelación ejercida contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la contrarecurrente de marras, ordenando, por consecuencia, la partición y ha lugar la liquidación de un bien inmueble atribuido como bien propio del de cujus Freddy Antonio Carballo Crespo, atribuyendo un cincuenta por ciento (50%) sobre dicho bien en propiedad hereditaria a la causante RAIDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PEREZ y el otro cincuenta por ciento (50%) restante al causante joven adulto PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionada apeló de la sentencia proferida y mediante auto dictado en fecha 08 de febrero de 2017 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo a esta Superioridad, la totalidad de las actuaciones procesales en original del asunto, dándosele entrada al expediente en fecha 15 de febrero de 2017 y en fecha 07 de marzo de 2017 quien suscribe dicta auto de abocamiento visto su reincorporación a las actividades jurisdiccionales por disfrute vacacional y una vez vencido el lapso de abocamiento sin que se interpusiera recurso alguno en contra del conocimiento subjetivo de esta Juzgadora, se dictó auto expreso de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, realizada en fecha 29 de marzo 2017, previa formalización del recurso ordinario de apelación y contestación a la formalización, acordándose diferir el dispositivo oral del fallo para la fecha miércoles 05 de abril de 2017 a las 3:00 de la tarde y conminando a la comparecencia del joven adulto PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, para la misma fecha a las 2:00 de la tarde, a los fines de oír su opinión conforme a lo estatuido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 80 eiusdem, habida cuenta, que el procedimiento y la apelación ejercida están directamente vinculados a los derechos procesales inherentes al joven adulto de marras en garantía del ejercicio de sus derechos patrimoniales.
Llegada la oportunidad fijada por esta instancia, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes levantada a los efectos, se dejó constancia de la comparecencia y opinión del joven adulto PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, seguidamente esta Alzada celebró la audiencia de apelación en oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación, nula la sentencia recurrida de fecha 27/01/2017 ordenando, por consiguiente, la reposición de la causa al estado de admisión a los fines que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta jurisdicción especial garantice el ejercicio del derecho a la defensa del joven adulto co demandado, mediante la designación de Defensor Público Especializado. No hubo condenatoria en costas.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Con base a los alegatos expuestos por las partes recurrente y contrarecurrente en sus respectivos escritos de formalización y contestación a la formalización, así como lo ratificado oralmente por cada uno en la oportunidad de la audiencia de apelación y lo expuesto por el joven adulto en fecha 05 de abril de 2017, los puntos controvertidos se centran en determinar la presunta violación de formas procesales sustanciales que atentan contra el derecho a la defensa de una de las partes que componen la relación jurídico procesal, tales como la falta de notificación de la representación del Ministerio Público, la no designación de Curador para el co demandado PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, toda vez que entre éste y su madre, la recurrente de marras, ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ, se presume la existencia de oposición de intereses y la violación al principio de la jurisdicción perpetua –perpetuatuio jurisdictionis- al considerar la juzgadora de la recurrida que el joven adulto no debía ser representado por la madre en virtud de haber alcanzado la mayoridad. Por otra parte, se delatan presuntos vicios de fondo en la recurrida como la exclusión de la legitimidad activa de la recurrente para oponer la excepción de nulidad de venta de uno de los bienes objetos de la partición al ser reputado “cosa ajena”, adicionalmente alega el vicio de inmotivación por incongruencia negativa al no considerar en el texto de la recurrida las motivaciones que fundaron la decisión sobre la tacha incidental que se interpuso en el procedimiento, violando así el principio de exhaustividad de la sentencia. Finalmente, se debate la presunta violación de principios jurídicos en materia sucesoral por la exclusión que hiciere la recurrida sobre la recurrente, al no considerarla heredera y por consiguiente sujeto de derecho en los bienes susceptibles de partir.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 05 de abril de 2017, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En la formalización del recurso, la parte recurrente alegó vicios de forma del proceso, así como vicios de fondo de la sentencia. En cuanto a los primeros expuso que al momento de la interposición de la demanda había un adolescente, hoy joven adulto por haber alcanzado la mayoridad durante el decurso procesal, quien fue demandado conjuntamente a su madre, la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ, circunstancia que obligaba a la notificación del Ministerio Público por estar involucrados intereses del adolescente, a tenor de lo pautado en el artículo 170 literal “c” (rectius literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando este primer elemento como razón jurídico legal para declarar la nulidad del procedimiento y su reposición al estado de nueva admisión.
Al respecto, la contrarecurrente señala que durante todo el procedimiento quedó demostrado que el adolescente, hoy joven adulto, y su madre la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ, estuvieron procesalmente asistidos y representados por el profesional del derecho Rafael Blanco Roche, así supuestamente evidenciado en las actuaciones cursantes a los folios 68, 72, 73 cada una de la primera pieza las cuales corresponden a la fase de mediación de la audiencia preliminar, folios 80, 101 ambas de la primera pieza correspondientes al escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, respectivamente, folios 22 y 28 de la segunda pieza, actuaciones correspondientes a la fase de juicio, todas con las que el supuesto vicio de forma de la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público queda fuera de lugar.
Para decidir, la Alzada observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 170, literal “d” lo siguiente:
“Artículo 170. Atribuciones del Ministerio Público.
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
Omissis
d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos.
Omissis” (Fin de la cita).
Resulta entonces plausible referirnos al artículo 172 eiusdem, que expone:
“Artículo 172. Intervención necesaria.
La falta de intervención del Ministerio Público en lo juicios en que la Ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos.” (Fin de la cita).
Deriva de las normas supra transcritas, una de las fundamentales atribuciones legales conferidas al Ministerio Público como órgano judicial de protección, así como la consecuencia jurídica que acarrea la falta de intervención del Ministerio Público ante la omisión de su notificación. Empero, tales normas, al ser concatenadas con el contenido del artículo 463 eiusdem en el que queda establecido el imperativo de ordenarse la notificación al Ministerio Público sobre la admisión de la demanda solo en los casos previstos en la Ley, derivan a esta Jurisdicente a precisar que en nuestra Ley especial, popularmente conocida como LOPNNA, en lo relativo al parágrafo cuarto del artículo 177, literal “a” sobre las demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, tal como el caso de marras, nada ha dejado establecido el legislador sobre la necesaria notificación del Ministerio Público, salvo como si lo ha dejado señalado en los artículos 321 en los procedimientos referidos a los asuntos previstos en el parágrafo tercero y quinto del artículo 177 de la LOPNNA, así como también ha quedado expresamente en el artículo 515 eiusdem, los casos en los cuales debe notificarse al fiscal de la vindicta pública en asuntos de jurisdicción voluntaria.
Ello así, esta Juzgadora, en aras de encontrar luz para procurar razonamiento jurídico prudente, hace uso de la supletoriedad facultada por nuestra propia Ley especial y con base al artículo 452 íbidem, se remite al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las cusas que el mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.” (Fin de la cita).
Dicha norma entonces, no hace expresa mención al deber de notificar al ministerio público en materia contenciosa relativa a partición de herencia, no obstante, el ordinal 5° del supra artículo conduce igualmente a contemplar qué disposición ha dispuesto el legislador en el Código Civil venezolano, en materia de partición y liquidación, así, como en dirección de los hijos y la administración de sus bienes. En tal sentido, tenemos, que desde el artículo 1.680 al 1.683, no existe norma sustantiva alguna que remita a una adjetiva civil que fije el deber de notificar al ministerio público cuando se trate de partición y liquidación de herencia. En todo caso, el artículo 267 del Código Civil, al referirse a la dirección de los hijos y de la administración de sus bienes, estipula en términos similares al contenido del artículo 515 de la LOPNNA la procedencia de la opinión del ministerio público, lo cual se logra previa su notificación que podrá ser ordenada al momento de producirse el pronunciamiento judicial a que haya lugar sobre algún acto que exceda de la simple administración de los bienes de los hijos, ergo, concertar partición, todo lo cual se concibe dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, vale decir, excluido un procedimiento contencioso como es el caso de marras.
Bajo el imperio normativo al que nos hemos referido previamente y tomando como punto cimiente el hecho que existen casos en los que se encuentran involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, se comprende que para algunos de estos casos, resulta impretermitible la notificación del Fiscal del Ministerio Público como órgano fundamental dentro del sistema de protección, para que intervenga en aquellos, como órgano de buena fe, a los fines de resguardar las disposiciones de orden público contenidas en la mencionada ley especial, la cual tiene como propósito materializar la protección que brinda el Estado a estos sujetos de derecho, so pena, de nulidad de la causa en caso de faltar tal notificación.
Sin embargo, existen otros casos en los que aun y cuando exista la participación activa o pasiva de un niño, niña, o adolescente en el juicio, se trata de asuntos en los cuales la Ley no exige la intervención del Ministerio Público y por consiguiente no puede aplicarse la nulidad a que se contrae el artículo 172 de la LOPNNA.
Conforme con las razones precedentemente expuestas, observa esta Superioridad, que en el caso sub iudice, mal puede considerarse la infracción del artículo 170, literal “d”, con lo cual la peticionada nulidad del procedimiento por este motivo, en aplicación del artículo 172 eiusdem, resulta improcedente, pues el sub iudice no se trata de un juicio en los cuales la ley ordene la intervención necesaria del Ministerio Público, debiendo así desecharse la presente denuncia. Y así se decide.
Como segundo y tercer vicios de forma denunciados por la recurrente, se identifican la no aplicación del artículo 270 del Código Civil, al no habérsele designado Curador para el co demandado PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, considerando la recurrente que entre éste y su madre, ambos co demandados en el asunto principal, y esta última recurrente de marras, existe oposición de intereses, con lo cual, el adolescente quedó indefenso y sin representación en juicio y al tratarse de normas de orden público que no pueden relajarse ni por el Juez ni por las partes, ex artículo 6 del Código Civil, las actuaciones están viciadas de nulidad. Asimismo, considera la recurrente que la juzgadora de juicio viola el principio perpetuatuio jurisdictionis, al considerar que el joven adulto, por haber alcanzado la mayoridad, no debía ser representado por la madre, considerando estas, como razones de derecho suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado, dado la falta de representación procesal del co-demandado PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ.
En relación a estas denuncias, la contrarecurrente considera que el co demandado PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, hoy joven adulto, no resulta afectado en sus intereses, por cuanto se ha visto beneficiado y conservado su porción al cincuenta por ciento (50%) de su parte alícuota de la herencia. Agrega que el bien inmueble objeto de la partición aun continua en uso, goce y disfrute de la madre, la co demandada ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ, y su hijo el co demandado PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, por lo que sigue siendo su domicilio procesal, su residencia. Finalmente, señala, que cuando el adolescente, ahora joven adulto, ejerció su derecho a opinar y ser oído (vid. Folio 70 pieza 1 del presente asunto), no opinó ninguna oposición de intereses entre su persona y su madre y según consta del Título de Únicos y Universales Herederos.
Para decidir, la Alzada observa:
El artículo 270 del Código Civil establece que:
“Artículo 270.- Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.
Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.” (Fin de la cita).
De seguidas, resulta pertinente, exponer el contenido normativo del artículo 271eiusdem:
“Artículo 271.- La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes.” (Fin de la cita).
Deviene de las normas citadas, el deber procesal sustantivo impuesto a los órganos jurisdiccionales de la designación de un Curador especial que asuma la representación de los hijos sometidos a la patria potestad de uno o ambos progenitores cuyos intereses se encuentren en oposición en juicio, so pena de la nulidad de los actos ejecutados por haberse contravenido dicha disposición, empero la procedencia de dicha nulidad está supeditada a que la reclamación provenga del padre, de la madre, por el propio hijo y por sus herederos o causahabientes.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso no se produjo designación de Curador especial para que ejerciera la representación del adolescente de marras, hoy joven adulto PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ. Observa esta Alzada, asimismo, que tanto en el escrito libelar primigenio como en el de la reforma, fueron identificados madre e hijo en condición ambos de demandados, con la dual identificación de la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ como demandada y a su vez representante del co demandado PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ.
En tales órdenes, el a quo, en estado de admisión, ordena la notificación de los demandados, librándose una boleta de notificación (vr. Folio 57 y 60 primera pieza), en la que se hace saber a la ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNÁNDEZ que debe comparecer por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en compañía del adolescente PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, a los fines que conozca la oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en el asunto civil con motivo Partición de Herencia presentada por la ciudadana Raydyn Josser Euridicy Carballo Pérez. De tal acto procesal, se desprende, que la notificación librada a la ciudadana Jannis Yureidis Veliz Fernández, se le hacía para que compareciera en compañía de su hijo adolescente, no desprendiéndose datos de la boleta librada que dieran cuenta de la condición o cualidad con la que se les hacía el llamado al proceso.
En tales circunstancias, se produjo el abocamiento de un Juez Temporal, quien ordenó la sola notificación de la demandada JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, más no así, del co demandado PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, quien para el momento era un adolescente, y seguidamente se da cuenta del cumplimiento de una serie de actos y actuaciones procesales, todas, sin que se evidencie que se haya designado Curador especial al adolescente de marras.
Partiendo que por la reconocida capacidad procesal que tienen los adolescentes para actuar en juicio, ex artículo 87 de la LOPNNA en concordancia con el 451 eiusdem, no menos cierto es que dicha capacidad procesal también debe estar garantizada en el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, ex artículo 88 eiusdem, en virtud que una vez que los mismos entren a formar parte de la relación jurídico procesal, requieren para los demás actos del proceso tales como, contestación a la demandada, promoción de pruebas y otros, estar debidamente asistidos judicialmente.
En este orden de ideas, respecto a la capacidad que otorga a los adolescentes el artículo 87de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ejercer directa y personalmente el derecho a la justicia, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2004, expediente N° 03-445, decisión N° 257, con ocasión del recurso de interpretación de la predicha norma ejercido por el ciudadano Julio César Caldera Alvarado, en la cual señala que:
“...Dispone a la letra el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
‘Artículo 87.-Derecho a la Justicia.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de los medios económicos suficientes.’
Señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el derecho a la justicia se encuentra previsto en la legislación a favor de todas las personas, no obstante, la regulación en el cuerpo normativo de este derecho vinculado con la participación de los niños y adolescente (sic) en la sociedad, resulta novedosa por la posibilidad de que sea ejercido directa y personalmente por los adolescentes, tal como expresamente lo señala la disposición transcrita.
(...Omissis...)
Por otro lado y a mayor abundamiento, siendo la norma en análisis una disposición de carácter general, debe la Sala realizar las siguientes consideraciones respecto a la capacidad que le otorga a los adolescentes para la defensa de sus derechos ante los órganos jurisdiccionales:
Observa la Sala que la norma in comento, no puede interpretarse aisladamente, por el contrario, debe concordarse con todo el cuerpo normativo especial y fundamentalmente con la doctrina de protección integral.
En tal sentido, debe observarse que a los niños y adolescentes a partir de la promulgación de la Ley se les han reforzado los derechos previstos a favor de todas las personas, adecuándolos a su condición específica, de allí que considera esta Sala de Casación Social que la legislación garantiza a partir del referido precepto normativo el derecho de acceso a la justicia plena de los adolescentes, concretamente, al poder estos requerir directamente del Estado, la prestación jurisdiccional o tutela judicial de sus derechos.
Empero, no debe considerarse que el ejercicio del derecho en referencia concede plena capacidad procesal, pues como lo refiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 457, esta debe integrarse bien por su representante legal quien conforme a lo establecido en el artículo 13 eiusdem tiene un deber de orientación y es generalmente el administrador de los bienes en el ejercicio de la patria potestad conforme lo prevé el artículo 348 y, en aquellos supuestos en que existan intereses contrapuestos entre los representantes legales y los adolescentes (fundamentalmente en asuntos de familia), debe perfeccionarse con un representante judicial designado por el juez, ello, a los fines de proseguir con el procedimiento respectivo una vez planteada la solicitud o petición, la cual, como ya se señaló, puede ser propuesta directa y personalmente por el adolescente sin la participación inicial de un representante, todo ello sin menoscabo del derecho de opinar y ser oído, previsto en el artículo 80 de la Ley en referencia.
En ese orden queda interpretada la norma jurídica componente del presente recurso...”(Subrayado de la Sala). (Fin de la cita).
En sintonía con el extracto sentencial casacionista referido, esta Jurisdicente advierte que, aun cuando en el presente asunto no figuran madre e hijo como contradictores en cualidad de sujeto activo y pasivo, sino que ambos comportan la condición pasiva en la relación jurídico procesal, no deja de ser una verdad tangible el hecho que el tema deciddendum versa sobre el establecimiento de derechos sobre bienes que derivan de un acervo patrimonial sucesoral, sin que esta Alzada entre a determinar en este punto, si correspondía a la demandada igualmente entrar en condición de heredera o no, por ser un hecho que debe ser dilucidado en el transcurso del proceso y allí queda palmariamente evidenciado, con meridiana claridad, que entre el otrora adolescente co demandado PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ y su madre la ciudadana co demandada JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, válidamente se oponen intereses jurídicos que hacer valer en derecho en justo juicio en el que se observen las máximas garantías procesales inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso, que por ser de orden constitucional, interesan al orden público. Y así se estima.
Ergo lo previamente expuesto, considera esta Alzada, que aun cuando la madre quien también es co demandada de autos, asumió prima facie la representación en juicio de su hijo y así queda identificado en algunas actas y actuaciones procesales del procedimiento sustanciado en primera instancia, e incluso en audiencia de juicio, no se desprende de autos que la representación judicial de la co demandada, hoy recurrente de marras, estuvo a cargo del Abogado Rafael Blanco Roche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.059.405 e inscrito en el I.P.AS bajo el N° 22.252, según consta de instrumento poder general que fue otorgado mediante la formalidad de la autenticación por ante la Notaría Pública del Municipio Guanarito del estado Portuguesa (v. folios 188 y 189 primera pieza) y del que no se desprenden elementos que permitan precisar que dicho poder conferido le habría sido otorgado por la co demandada en su propio nombre y en nombre y representación del también co demandado PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, siendo aun un adolescente.
Siguiendo en ese orden, advierte esta Juzgadora que, riela inserto al folio 70 de la primera pieza, el acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, mediante el cual le fue garantizado el derecho a opinar y ser oído al adolescente co demandado, en el que se recoge de sus dichos con absoluta precisión lo que de seguidas se reproduce parcialmente: “tengo 17 años, estudio 6to año, vivo con mi mamá, no se porque estoy acá, no se de que trata el expediente…, no tengo idea de que es lo que se está peleando, ni nada”.
Los dichos recogidos en la señalada acta civil, en la cual el adolescente co demandado ilustra a la jurisdicción que tiene el deber de garantizarle el pleno ejercicio de sus derechos procesales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, sobre su absoluto desconocimiento de los hechos y del derecho que directamente le involucran en el juicio, en tanto los mismos están referidos e impactan en la esfera patrimonial que deviene del derecho sucesoral del cual es titular, sin dudas revela una distorsión en la óptica bajo la que se condujo el procedimiento en la primera instancia, debiendo actuar el órgano jurisdiccional en consecuencia, previo análisis profundo del quid del asunto debatido, y advertir, prontamente, que el adolescente co demandado no gozaba de las garantías procesales inherentes a su condición de co demandado, máxime cuando podrían verse contrapuestos los intereses patrimoniales entre éste y la co demandada ciudadana JANNIS YUREIDIS VELIZ FERNANDEZ, al ser esta ciudadana la madre del adolescente, quien ejercía la dirección y administración de sus bienes.
Para mayor abundamiento y en despliegue de la labor tuitiva de la que se revisten los jueces proteccionistas en la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, esta Alzada, en uso de la facultad expresa dispuesta en el artículo 488-B de la LOPNNA, al considerarlo necesario, dado el desarrollo de las denuncias o vicios formales alegados, especialmente las referidas a este punto, garantizó el derecho humano de opinar y ser oído, del co demandado ahora joven adulto, por ante esta instancia superior, acto procesal que quedó recogido en el acta civil para oír la opinión del mismo que cursa a los folios 68 y 69 de la segunda pieza, y de la que se desprende la petición procesal de serle garantizado una representación judicial que ejerza su defensa, alegando aspectos que guardan relación directa con los hechos y el derecho del controvertido.
Es importante resaltar, en este estado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados quienes deben respetar, garantizar y desarrollar los postulados constitucionales, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás normas y tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, así mismo establece la citada disposición Constitucional, que el Estado creará un Sistema Rector Nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, en acatamiento expreso a la norma constitucional previamente citada, tenemos que dentro de los órganos especializados y como parte del Sistema Rector Nacional, se encuentran el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública quienes de conformidad con lo dispuesto en Título II, Capítulo VI, Sección Primera Artículos 169 al 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben contar con Fiscales, Fiscalas, Defensores y Defensoras especiales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual, se deduce, que al entrar en vigencia la Constitución de 1999, y con la creación de los referidos órganos judiciales de protección integral, ya no es necesaria la designación de un curador especial en aquellos juicios donde exista oposición de intereses, debido a que los Jueces y Juezas pueden designar un Defensor Público o un Fiscal del Ministerio Público especializados en la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes serán los encargados de representarlos técnicamente y defender en juicio sus derechos e intereses.
Es por ello, que al no haberse designado Defensa técnica alguna al adolescente co demandado, no puede afirmarse la existencia de un juicio justo, cuando se hubiere desarrollado en violación al debido proceso a través del cual se expresa también la tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal del país en sentencia Nro. 1786 de fecha 05/10/2007, expediente Nro. 04-1991, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas, Venezuela, 2009, Pág. 142), del profesor Francisco Carrasquero, habida consideración que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla una serie de principios, derechos y garantías asociados al debido proceso, persiguiendo, en definitiva, la consecución de un juicio justo, entre otros, se refiere al derecho a la defensa, a ser oído, al derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y al principio de nulidad de las pruebas obtenidas en violación al debido proceso.
En este orden de ideas, las normas reguladoras de la materia de niños, niñas y adolescentes, son importantes en virtud de que todo lo relacionado con el interés de los niños y adolescentes resultan de eminente interés del orden público, y en ese sentido, el Estado al dictar esas leyes dirigidas a la regulación de los derechos e intereses de este vulnerable sector de la sociedad, reconoce que, en definitiva, hay un interés público primordial que debe ser protegido, conservado y mantenido, y en atención a ello; las normas que los protegen no pueden ser relajadas por convenios particulares o por errores cometidos por las partes involucradas en tal asunto. Todo lo relacionado con actos de disposición de bienes pertenecientes a niños, niñas y adolescentes, no están sujetos al libre arbitrio de las partes, sino, por el contrario, se encuentra directamente conectado con el interés superior del niño y el principio de prioridad absoluta previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley especial que rige la materia.
Asimismo, el artículo 6 del Código Civil que prevé la no relajación o renuncia de los particulares a esas leyes en las cuales se encuentra involucrado el orden público, trae como consecuencia que todo acto o convenio que se realice en materia de niños, niñas y adolescentes, y en este caso, muy particularmente lo relacionado con la celebración de actos jurídicos que exceden de la simple administración de los bienes propiedad de aquellos, se encuentran inficionados de nulidad. Por su parte el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le confiere al Juez amplios poderes para actuar, aún de oficio y corregir aquellos vicios que pudieran afectar el orden público o las buenas costumbres.
En tales órdenes, el artículo 334 constitucional, atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de mantener, aún de oficio, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo que en resumen faculta al Juez a estar presto a la posibilidad de decretar la nulidad de un procedimiento, en cualquier estado y grado, si en el mismo se han violados derechos fundamentales que atentan contra los valores y principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, todo ello a tenor de los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto, comporta un deber impretermitible de quien juzga, por ante esta instancia, reconocer que el presente procedimiento tramitado, sustanciado y decidido en primera instancia, se encuentra viciado de nulidad, por haberse conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste al co demandado Pedro Antonio Carballo Veliz, no solo cuando aún era adolescente, sino cuando en condición de joven adulto, le fue obviado en la audiencia de juicio la falta de asistencia judicial en esa fase del proceso, constituyendo motivaciones de peso más que suficientes para retrotraer el asunto al estado procesal idóneo, en el que se garanticen las máximas procesales a todos los sujetos que componen la relación jurídico procesal en el presente asunto. Así se decide.
Advierte la Alzada que, con miras a la pretensión de la recurrente con el segundo y tercer vicio de forma denunciado, la finalidad del mismo trátase de la designación de representación judicial del co demandado PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, por intermedio de la figura del Curador; su pretensión resulta parcialmente procedente, toda vez que encuentra esta superioridad asidero en derecho para decretar la reposición de la causa y anular las actuaciones procesales que han sido dictadas, sustanciadas y providenciadas en contravención a los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, pero no con la designación de Curador especial, sino, en apego al principio de uniformidad que impera en los procedimientos que se tramitan por ante esta jurisdicción especial, la designación de un Defensor Público o Defensora Pública Especializado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicables al caso por imperio del principio de perpetua jurisdicción.
Como consecuencia de ello, por cuanto en el asunto sustanciado y decidido en primera instancia dejó de cumplirse una formalidad esencial a los fines de la realización y materialización de la justicia, que por su naturaleza y trascendencia interesa e involucra al orden público; y que su inobservancia o quebrantamiento, supone la nulidad de las actuaciones que hayan sido sustanciadas sin que puedan incluso convalidarse por acuerdos de las partes, ni por decisión de instancia judicial alguna, y así lo ha verificado esta Alzada, por lo que le resulta plausible e impretermitible declarar Parcialmente Con Lugar el recurso, por haber prosperado la denuncia última de la falta de representación judicial para el co demandado adolescente, ahora joven adulto, PEDRO ANTONIO CARBALLO VELIZ, conllevando, como consecuencia, a la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia definitiva recurrida proferida por el a quo, en fecha 27 de enero de 2017 y reponer el procedimiento al estado de nueva admisión, ordenando la designación de un Defensor o Defensora Pública para que sostenga en juicio los derechos e intereses subjetivos del adolescente, hoy joven adulto PEDRO ANTONO CARBALLO VELIZ, por considerar que es ese el estado procesal idóneo que permite reestablecer el orden público infringido, todo ello, haciendo uso de las facultades previstas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, normas aplicadas, supletoriamente, de conformidad a la facultad atribuida en el artículo 452 de la ley especial que rige el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del contenido de los artículos 75 y 78 eiusdemy con fundamento al Interés Superior y en salvaguarda de la protección al derecho a la justicia y derecho a la defensa y al debido proceso, instituidos como derechos humanos de niños, niñas y adolescentes previstos en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Finalmente, esta Juzgadora, deja claro a la recurrente, y a su apoderado judicial, que las consideraciones repositorias que han prosperado en el presente procedimiento están sujetas al contenido del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no escapa a esta instancia superior que el artículo 475 de la LOPNNA, ha dejado establecido la preclusividad a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para oponer cuestiones formales que estén referidas o no a los presupuestos del proceso y que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar con ello quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva, siendo que dichas observaciones deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente.
Sin embargo, como ya ha quedado establecido con todo lo antes expresado, fueron develadas violaciones al principio del interés superior del adolescente de autos, lo que conlleva a la vulneración del orden público en cuya preservación está interesado el Estado. Y así se decide.
Comprobado, con base a las actas procesales y a las motivaciones que preceden, la vulneración al orden público, esta Alzada se abstiene de decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización en cuanto al fondo, por resultar manifiestamente contrario a los fines de garantizar la imparcialidad del Juez o Jueza natural ante un eventual recurso que pudiere proponerse en el asunto principal una vez resulte justamente decidido y que tenga relación directa o indirecta con el resto de las denuncias formuladas. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Con sujeción a las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente en contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
SEGUNDO:NULA la sentencia recurrida de fecha 27 de enero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado de admisión, a los fines que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, garantice el ejercicio del derecho a la defensa del joven adulto co demandado, mediante designación de Defensor Público Especializado, conforme a los principios constitucionales y del procedimiento ordinario contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y Así se Decide.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso por la naturaleza de la decisión. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria Temporal,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
FABB/AmnyM./Juleidith Pacheco.
|