PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000028
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PH06-V-2016-000027

RECURRENTE: RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.670.136, de este domicilio.

CO APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 130.283.

CONTRARECURRENTE: DARIANNY DEL VALLE HERNANDEZ BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.337.187, de este domicilio.

CO APODERADO JUDICIAL CONTRARECURRENTE: Abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786.

RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 24 de enero de 2017.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO EN LA ALZADA Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD.
Conoce el presente asunto esta Alzada por remisión de las actuaciones procesales que las contiene provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, actuando con el carácter debidamente acreditado a los autos, de Co Apoderado Judicial del demandado en el asunto principal, hoy recurrente, ciudadano RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.670.136, de este domicilio y civilmente hábil, apelación ejercida contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 24 de enero de 2017, proferida por el Tribunal remitente en el asunto PH06-V-2016-000027, mediante la cual se resolvió el mérito del asunto declarando CON LUGAR la demanda incoada con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, por la ciudadana DARIANNY DEL VALLE HERNANDEZ BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.337.187, de este domicilio y civilmente hábil, en contra del recurrente de autos, identificado supra, en cuyo procedimiento se pudieran ver involucrados derechos e intereses de la niña: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacida en fecha 12/01/2010, actualmente de siete (07) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento que obra al folio nueve (09) de autos, instrumental reproducida y promovida conjuntamente con el escrito libelar marcado anexo “A”.
Se desprende de las actuaciones procesales que la parte demandada apeló tempestivamente la sentencia proferida y mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2017 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo a esta Superioridad, la totalidad de las actuaciones procesales en original del asunto, dándosele entrada al expediente en fecha 10 de febrero de 2017 y al término legal se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.
En fecha 13 de marzo de 2017, quien suscribe, dicta auto de abocamiento visto su reincorporación a las actividades jurisdiccionales por disfrute vacacional y, una vez vencido el lapso de abocamiento sin que se interpusiera recurso alguno en contra del conocimiento subjetivo de esta Juzgadora, se dictó auto expreso de reprogramación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 07 de abril 2017, previa formalización del recurso ordinario de apelación y contestación al mismo, procediéndose a diferir el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado en fecha 21 de abril de 2017, declarando sin lugar el recurso de apelación, nula la sentencia recurrida de fecha 24/01/2017 ordenando, por consiguiente, la reposición de la causa al estado de celebración del inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, a los fines que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sede y Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y cumpla exhaustivamente con la finalidad de la audiencia. No hubo condenatoria en costas; advirtiéndose que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO.
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarecurrente, en su escrito de formalización del recurso y de contestación a la formalización, ratificados en la audiencia de apelación, se sustrae que el punto controvertido a determinar versa en la procedencia de la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir la delación de vicios en los que presuntamente ha incurrido la Juzgadora a quo, tomando como punto nodal el elemento probatorio en el procedimiento, con lo cual se infringe el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, según lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 06 de abril de 2017, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Denuncia el recurrente los siguientes vicios en que incurre la recurrida:
1. Suposición falsa, error de hecho al juzgar los hechos, constituye una modalidad de error de juzgamiento, vicio previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que a decir del recurrente en el caso de marras se trata del segundo supuesto previsto en la mencionada norma, vale decir cuando se da por demostrado un hecho sin que exista prueba alguna que lo demuestre, refiere una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/10/1998, en el expediente Nº 97-0076, en el que quedó establecidas las modalidades que pueden configurar el error de juzgamiento y que en el caso de marras quedó patentizado en el hecho de que el a quo declaró la existencia de un hecho positivo y concreto encarnado en el establecimiento de la existencia de un concubinato, sin que obre en autos ninguna prueba que demuestre tal situación, derivándose en una sentencia llena de contradicciones en donde incluso admite que la parte demandante no tiene pruebas en el proceso.
2. Error de interpretación, denuncia que en casación es de infracción de ley al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del CPC, al violarse el contenido y alcance de los artículos 477, 482 y 483 (rectius: 484) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/05/1996, expediente Nº 94-0926 reiterado en Sentencia N° 0523 de fecha 05/08/1999, expediente N° 98-0728, que establece el supuesto de configuración del vicio de errónea interpretación; sobre ello, en referencia al artículo 482 eiusdem, relativa a la conducta procesal, señala el recurrente que la Jueza de la recurrida a los fines de dar sustento a su decisión, pretende al calificar la inactividad procesal del demandado, tales como, la falta de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, la inasistencia a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y la de no asistir personalmente a la audiencia de juicio sino por intermedio de apoderados, como conducta procesal a tenor de la norma contenida en el artículo 482 eiusdem, con base a lo que concluye que era cierto lo alegado por la demandante, interpretación absolutamente errónea del contenido y alcance del citado artículo ya que el mismo está referido a la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o bien con conductas obstruccionistas, aseverando que ninguna de las dos hipótesis de ley son las aplicables a la inactividad que en todo caso fue la que desplegó el recurrente en el proceso, empero que de aplicarse tal criterio, el mismo se extendería a la demandante quien tampoco asistió a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y era quien tenía la carga de demostrar los hechos alegados en su libelo, en aplicación al criterio del a quo, dicha parte actora también entonces habrá incurrido en conducta obstruccionista al no suministrar los medios probatorios para demostrar sus afirmaciones, finalizando sobre la errada interpretación que formula el a quo que viola el derecho a la defensa, ex artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando castiga la comparecencia del demandado por intermedio de sus apoderados, siendo la asistencia jurídica un derecho de rango constitucional.
Paralelamente, se refiere al vicio de interpretación errónea en el que presuntamente incurre el a quo, al violar el contenido y alcance de los artículos 477 y 484 eiusdem, por cuanto el supuesto previsto de la comparecencia personal de las partes a la audiencia de sustanciación y a la de juicio no deriva en la calificación de la confesión ficta, haciendo la salvedad que mucho menos así lo establece el artículo 484 y a todo evento el recurrente si estuvo presente en la audiencia de juicio por intermedio de la representación judicial constituida en el procedimiento.
3. Principio In Dubio Pro Reo, señala que la sentencia recurrida viola el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el caso de marras se carece de pruebas que resulten capaz de demostrar los hechos afirmados en la demanda, por ello, al estar en presencia de una duda razonable debe declararse sin lugar la demanda. Refiere el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0446, de fecha 29/06/2006, expediente Nº 05-0725 reiterado en Sentencia N° 0300, de fecha 22/05/2008, expediente N° 06-0826, sobre las pautas que debe considerar el sentenciador en su decisión, entre los que destaca la aplicación del principio in dubio pro reo. En el caso de marras, señala el recurrente, no existía plena prueba para decidir con lugar la acción, ya que no existían ni siquiera pruebas que valorar, por lo que se observa la carencia de un juicio de certeza, por lo que en el asunto en cuestión se traduce en el hecho de que la sentencia recurrida declaró la existencia de una relación concubinaria sin que obrara en autos ningún tipo de pruebas.
Sobre las precedentes razones de derecho, considera el recurrente suficientes argumentos para que esta Alzada revoque la sentencia recurrida, declare con lugar el recurso y sin lugar la demanda.
Por su parte, la contrarecurrente, en su escrito de contestación a la formalización y en la exposición oral del mismo, ratificó sus alegaciones a los fines de desvirtuar las denuncias formuladas por el recurrente en contra de la Sentencia, de su revocatoria, de la declaratoria con lugar del recurso y sin lugar la demanda. Señala que ciertamente la demandante estuvo desprovista de medios probatorios aún cuando los mismos fueron promovidos en tiempo útil, empero, no fueron admitidas ni evacuadas por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Sustanciación y Juicio de esta sede judicial, pero que vista la aceptación tácita del demandado a los hechos alegados en la demanda, de la fecha de inicio y de culminación de la relación concubinaria solicitada en el libelo, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba para desvirtuar los hechos alegados, de la presunción pater it est que deviene del artículo 211 del Código Civil, de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y muy especialmente a la de juicio, impidiendo que se le tomara la declaración de parte, el a quo teniendo las más amplias apreciaciones jurídicas devenidas del artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye válidamente en su dispositivo que había quedado demostrado la relación concubinaria, por lo que resulta improcedente la denuncia de vicios de suposición falsa y de errónea interpretación como consecuencia de carencia de pruebas.
En cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo, enfatiza la contrarecurrente que si existen pruebas en el proceso por haberse promovido las mismas en tiempo útil, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, dichas pruebas promovidas por la demandante, no fueron admitidas por el Tribunal de Sustanciación y no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, sin que para ello exista causa justificada, al encontrarse obligados los Tribunales de Primera Instancia a la admisión y evacuación de pruebas evitando una violación al derecho a la defensa, máxime que en el procedimiento la contrarecurrente señala haber cumplido con la carga de la promoción de pruebas y que si ciertamente no asistió la demandante a la audiencia de sustanciación, como tampoco asistió el demandado, no menos cierto es que ya estaban promovidas las pruebas de la accionante y el hecho de no asistir a la audiencia, que no es para ratificarlas, se hace obvio que tenía que desarrollarse las mismas; aclara la contrarecurrente que siendo favorable la decisión a su petición libelar, evidentemente no había ningún tipo de razón para ejercer el recurso de apelación al respecto, no siendo cierto que no existían pruebas; en tal sentido, de conformidad con el artículo 488-B eiusdem, la contrarecurrente promovió pruebas de posiciones juradas para ser absueltas por la parte demandada recurrente Ricardo Alberto Valero Vargas y recíprocamente por la demandante contrarecurrente Darianny del Valle Hernández Berríos.
Para decidir, la Alzada observa:
El procedimiento en primera instancia se inició en fecha 22 de julio de 2016 mediante demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato que, como ya se ha dejado establecido, fue incoado por la ciudadana Darianny del Valle Hernández Berríos, plenamente identificada a las actas, quien obra por ante esta instancia con la cualidad de contrarecurrente; demanda entablada en contra del recurrente de autos, ciudadano Ricardo Alberto Valero Vargas, suficientemente identificado en actas, para que sea declarado por el Tribunal la existencia de una relación de hecho o unión concubinaria entre la demandante y el demandado.
La parte actora indicó en su libelo que la aducida relación de hecho o unión concubinaria dio inicio en fecha 24/07/2009, encontrándose la demandante en pleno proceso de gestación, que continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día 15/10/2015; a los fines de la presunción de la comunidad concubinaria, indicó bienes habidos durante la aducida vigencia de la unión estable de hecho, para lo cual instó medida preventiva de carácter innominada. Asimismo, produjo y acompañó con el escrito libelar documentales para fundar los hechos de su pretensión.
Se produjo la admisión de la demanda, con la supresión, conforme a la Ley, de la Fase de Mediación y consecuente apertura inmediata a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por tratarse de un asunto de materia indisponible. En el marco de la apertura de la fase de sustanciación; debidamente notificado el demandado, publicado y consignado el Edicto ordenado conforme al artículo 461 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil y previa aceptación de la representación técnica que prevé nuestro ordenamiento sustantivo y procesal especial que rige el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, cargo recaído en el Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produjo el auto expreso de convocatoria de la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, concediéndose a la demandante y al demandado, el lapso procesal probatorio, conforme al artículo 474 de la LOPNNA, para que se presentasen los respectivos escritos de pruebas y de contestación a la demanda o ambos, según correspondiera a cada sujeto procesal.
Se observa a los autos que la demandante, cumplió su obligación procesal probatoria, promoviendo como órgano de pruebas: Testificales, pruebas de informes así como instrumentales; evidenciándose, que no cumplió el demandado su derecho a oponerse a los hechos y al derecho reclamado ni promovió pruebas que estuviesen destinadas a desvirtuar lo alegado por la actora; por su parte el Defensor Público produjo escrito de oposición por falta de cualidad de su representada y por consiguiente la abstención de alegar hechos que escapan del conocimiento y competencia de su investidura.
Al folio 53 corre inserto auto de fecha 21 de octubre de 2016 mediante el cual el Juzgado Sustanciador a quo, con vista al escrito de promoción de pruebas consignado por la demandante, acuerda librar oficios al Colegio Nuestra Señora de Lourdes y al Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CEDNNA), en evidente materialización de los medios probatorios instados por la actora mediante prueba de informes; consta a los folios 54 y 55, ejemplar de los oficios de fecha 21/10/2016, ordenados ser librados.
En la oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación (02/11/2016), se verificó la incomparecencia del demandante así como la del demandado, quienes no comparecieron por sí ni por medio de apoderado judicial, procediendo el ciudadano Juez a quo en fase de Audiencia Preliminar, a dar continuidad con la audiencia con la presencia única del Defensor Público y a pronunciarse únicamente respecto al escrito producido por el Defensor Público; no se desprende del acta civil levantada en esa oportunidad que el Juez a quo sustanciador haya providenciado positiva o negativamente con las pruebas promovidas por la actora.
En tales circunstancias fácticas procesales, el procedimiento pasó a Audiencia de Juicio, fijándose para el 19 de enero de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia y oportunidad para garantizar el derecho de la niña de marras de opinar y ser oída, conforme al artículo 80 de la LOPNNA.
En el discurrir del lapso para la celebración de la audiencia de juicio, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, sede Guanare, oficio sin número de fecha 9 de noviembre de 2016, con membrete del Colegio Nuestra “Señora de Lourdes” Misioneros Josefinos, rubricado por el ciudadano Director de dicha institución educativa y dirigido al Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede judicial, contentivo de las resultas requeridas por ese Tribunal a quo sustanciador mediante Oficio judicial N°PH06OFO2016001740 de fecha 21/10/2016.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, con la comparecencia de la demandante, de los co apoderados judiciales de la demandada y del Defensor Público, la parte actora advierte e insta a la instancia judicial competente, vale decir al Tribunal de Juicio, y así se evidencia de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, de haber cumplido con la carga procesal de promoción de pruebas en tiempo útil requiriendo su evacuación; se evidencia de la grabación audiovisual que la accionante hizo comparecer en la oportunidad de la Audiencia de Juicio a los testigos que promovió en su escrito de pruebas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y con ello el debido proceso, conforme a lo así facultado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el desarrollo de su artículo 484, no obstante, el Tribunal a quo en Audiencia de Juicio, desestimó lo solicitado y señaló que no existen pruebas que evacuar, garantizó el derecho de la niña a opinar y ser oída en el proceso y finalmente, previas conclusiones, pronunció el dispositivo oral del fallo “con análisis de todas las pruebas aportadas en el procedimiento” y debatidas en la audiencia de juicio resolviendo el mérito del asunto declarando Con Lugar la demanda.
La previa y breve relación procedimental que realiza esta Alzada del procedimiento tramitado por ante la primera instancia, lo hace bajo el auspicio de encontrar, tanto en las denuncias expuestas por la recurrente, por la contrarecurrente, así como de las actuaciones que emergen de las actas procesales y de los medios técnicos de apoyo a la actividad jurisdiccional (grabación audiovisual de la audiencia de juicio) elementos de peso en el presente recurso ordinario de apelación que están íntimamente vinculados a la enervación de principios y garantías constitucionales de orden procesal y que interesan indefectiblemente al orden público, oscilando en la esfera de la conculcación al legítimo derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a la omisión de deberes inherentes a la administración de justicia, teniendo como concepción básica y primigenia de tener y hacer el valer el proceso como instrumento para la materialización y realización de la justicia, ex artículo 257 constitucional.
Es así como debe esta jurisdicente, subvertir las consideraciones primarias de las denuncias formuladas, y en escudriño del discurrir procesal en primera instancia, entra a analizar, las posibles violaciones al orden público por conculcación del debido proceso, del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, por la inactividad jurisdiccional que desplegaron tanto en Audiencia Preliminar en fase de sustanciación como en Audiencia de Juicio los juzgadores de primera instancia, para lo cual, se estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 26, vinculado al concepto de la tutela judicial efectiva, 49 del debido proceso y del derecho a la defensa, y 257 del proceso, todos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."

"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." (Fin de las citas-Resaltados de la Alzada).

Tenemos entonces que, el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende, entre otros aspectos, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como ha quedado concebido en el supra artículo 257.
En un Estado social de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme al artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En este marco contextual deviene entonces que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona al debido proceso. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L), señaló:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Fin de la cita-Resaltada de la Alzada).

Colige así esta Superioridad del contenido de las normas supra transcritas y del texto jurisprudencial colacionado, que las garantías procesales fundamentales contenidas en nuestro carta magna, no solo están encaminadas al cuido del tratamiento digno y dignificante que merecen los justiciables, sea cual sea su condición en la relación jurídico-procesal, sino que además refieren el deber primigenio que los Jueces, Juezas y demás operadores y auxiliares del Sistema Nacional de Justicia debemos observar sin excusas, sin que medie condición alguna para ello y sin que pueda alegarse el desconocimiento de alguna norma o ley, por cuanto el texto constitucional siendo la suprema y fundamental norma base del todo el ordenamiento jurídico impone su cumplimiento de forma inmediata e irrestricta.
En el caso sub iudice, subyacen en las denuncias del recurrente violaciones de los preceptos constitucionales que se consagran en las normas supra citadas y que a criterio de esta Superioridad ha dejado a la parte accionante, principalmente, y postreramente a la accionada, en situación de indefensión y minusvalía; para la demandante dada la ausencia de pronunciamiento del Tribunal a quo actuando en Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, sobre la admisión de las pruebas que consta a los autos fueron promovidas tempestivamente, vale decir, dentro del lapso legal establecido para la articulación probatoria en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), empero, más allá de ello, se colige de las actas procesales que el ciudadano Juez Temporal del a quo que tramitó la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, sin fundamento legal alguno omitió toda mención y pronunciamiento sobre las pruebas válidamente aportadas al proceso, no sólo las del escrito de pruebas sino las reproducidas y acompañadas con el escrito libelar, en una abstención total de pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas que éste había promovido tempestivamente al proceso, circunstancia que definitivamente vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Aunado a ello, esta Juzgadora considera que la abstención de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas se configura como absolución de la instancia, asimilable a la maleada práctica de señalar que no hay materia sobre la cual decidir.
Al respecto, se hace necesario reiterar, el criterio compartido de este Juzgado Superior con lo señalado por las diversas Salas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en donde se ha dicho que, bajo ningún supuesto, los Jueces y Juezas de la República pueden absolver la instancia, esto es, abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre cualquier acto procesal y menos aún cuando se trate de un acto probatorio, traduciéndose tal abstención, en una conducta censurable desde cualquier posición.
A este respecto, la Sala Constitucional en la Sentencia Nro.1327 de fecha 19/06/2002, caso: Farmacia Selene C.A., dejó establecido lo siguiente:
“… el a quo, sin la exposición de sus motivaciones de derecho, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir. Tal actitud configuró infracción al deber de todo juez de exponer los motivos de hecho y los de derecho en los que fundamenta su decisión; concretamente, el juez infringió el deber que le impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil …”. (Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

En esta perspectiva, la Sala de Casación Civil en la Sentencia de fecha 29/07/2003, caso: Aserradero Industrial El Rodeo, S.A., estableció lo siguiente:
“…. la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: no tiene materia sobre la cual decidir. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido…”. (Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

Habiendo sido ratificadas tales decisiones supra citadas, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha de 12/05/2010, en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nro. 09-1437, la cual relata:
“…Por tanto, la omisión de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado Superior, al no actuar de conformidad e incurrir en absolución de la instancia, declarando que “NO TIENE MATERIA SOBRE QUE DECIDIR”, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del solicitante, quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho que ponga fin al juicio…”. (Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

Por lo anteriormente señalado, resulta un deber insoslayable para esta Alzada conminar a las ciudadanas Juezas y los ciudadanos Jueces de los Tribunales de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución así como Juicio, a que en lo sucesivo, y siempre que las partes hayan promovido los medios probatorios oportunamente en el lapso legal previsto para ello, emita pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de las pruebas aportadas válidamente por las partes y en todo caso, en aplicación al principio procesal de primacía de la realidad, ordenar la evacuación de los medios probatorios con los que se cuenten y que hayan sido válida y oportunamente promovidos al proceso, caso contrario estarán violando derechos fundamentales y desacatando la doctrina jurisprudencial citada en la presente motiva y así acogida por esta Superioridad. Y así se señala.
En sintonía con lo expresado, no escapa al análisis exhaustivo de los hechos referidos por esta Alzada, que ha quedado evidenciado del contenido del acta civil levantada en fecha 02 de noviembre de 2016, cursante a los folios 58 y 59, mediante la cual se deja constancia de haberse celebrado el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, encuentra esta Alzada desaciertos jurídicos y procesales, únicamente atribuibles a la actividad jurisdiccional desplegada por el Juzgador a quo sustanciador. Vale precisar que, en primer orden, una vez certificada la presencia de las partes en Sala de Audiencias de esta sede judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la demandada así como la comparecencia del Defensor Público especializado para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes en su condición de representante judicial de la niña de autos, resolviendo la Juzgadora a quo en fase de sustanciación, dar continuidad, con la parte presente, a la audiencia hasta cumplir con su finalidad.
Tal decisión, nos lleva a determinar cuál es la finalidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Así tenemos que, a tenor de lo previsto en el artículo 475 de la LOPNNA, debe en primer lugar resolverse las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, a lo cual se dio cumplimiento.
Una vez resueltas las cuestiones formales, el artículo 476 señala el deber como mandato imperativo, no facultativo al libre arbitrio del juez o jueza sustanciador, de revisar junto a las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento, debiendo el juez o jueza sustanciador decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados; se trata de la operación más álgida para el juez o jueza, pues versa sobre el pronunciamiento de admisión de las pruebas atendiendo a criterios de pertinencia, legalidad, utilidad, idoneidad cualitativa y/o cuantitativa, licitud así como la eficacia respecto del objeto de la controversia, determinando incluso la necesidad, a su juicio de que sean promovidos otros medios de prueba en uso del principio procesal de primacía de la realidad a que hace explícita referencia el literal “j” del artículo 450 de la LOPNNA.
Finalmente, conforme al señalado artículo 476 eiusdem, el juez o jueza sustanciador debe ordenar la preparación de los medios de pruebas que requieran su materialización, convocando a las partes a los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes, para que una vez cumplida a cabalidad dicha fase se dé por terminada la Audiencia Preliminar y seguidamente continuar a la Audiencia de Juicio en donde se pronunciará la decisión del mérito de la causa.
De las actas procesales, considera esta jurisdicente que el Juez a quo sustanciador, no dio cabal cumplimiento a su deber jurisdiccional impuesto en las normas 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al deber del Juez o Jueza de revisar los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos haciendo el análisis de los que se hubieren consignados y de aquellos con los que contare para el momento de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, ordenando así lo conducente con respecto a aquellos que requieran ser materializados previa a la audiencia de juicio, para garantizar con ello, la depuración del proceso y la idoneidad del mismo en la prosecución de producir una sentencia ajustada a derecho.
Resulta aún más sorprendente, incomprensible e inadmisible para esta Alzada, la aseveración del a quo sustanciador al establecer en la parte in fine del acta civil de fecha 02/11/2016, folio 59, la no existencia de otra prueba que materializar, contrariando de tal forma su propia providencia judicial dictada mediante auto dictado en fecha 21/10/2016 cursante al folio 53 y ordenada su preparación mediante los Oficios N° PH06OFO2016001740 y PH06OFO2016001741 ambos de fecha 21 de octubre de 2016, librados al ciudadano Director(a) del Colegio Nuestra Señora de Lourdes y al Director del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, cuales ejemplares rielan a los folio 54 y 55 de las presentes actuaciones, no consta en actas providencia alguna proferida por el a quo sustanciador mediante el cual revocara por contrario imperio la orden procesal de preparación de tales pruebas de informes que fueron promovidas por la demandante de marras, todo lo cual inexorablemente conlleva a estimar que en efecto se le ha conculcado el derecho probatorio instado, incumpliendo así con el deber de depuración del proceso y la idoneidad del mismo en la prosecución de producir una sentencia ajustada a derecho. Y así se estima.
La conducta desplegada por el Juez a quo competente en Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, sometió a una de las partes a una desigualdad procesal, a una indefensión jurídica que se vio posteriormente patentizada en una sentencia violatoria del debido proceso que prescindió de evacuación de las pruebas, aún existiendo órganos de pruebas presentes en la Audiencia de Juicio para rendir las testificales, prescindiendo del análisis y valoración de las pruebas contenidas y aportadas válidamente al proceso tanto con el escrito libelar como en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto la Jueza de la recurrida en Audiencia de Juicio, habiendo sido advertida como fue de la anómala situación jurídica que arrastraba el proceso desde la fase inmediata anterior a la etapa que se tramitaba en Juicio, no aplicó los principios que inspiran el procedimiento ordinario, concebidos en el artículo 450 de la LOPNNA, tales como el de iniciativa y límites de la decisión, según el cual el juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, el de primacía de la realidad, conforme al cual el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, principios que concatenados con el contenido del artículo 484, tercer párrafo parte in fine, de la LOPNNA, que textualmente señala:
"...El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad."(Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

A todas luces, la conculcación de los principios y garantías procesales que dimanan de la Constitución, las cuales dado su carácter de preeminencia se reputan como derechos humanos que son inviolables por cuanto interesan al orden público, configurados en el sub iudice bajo denuncias que se circunscriben en suma a elementos factuales de actuaciones judiciales contrarias al norte que inspira la justicia social, en primer momento por la abstención de pronunciamiento con la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y en último momento por la inaplicación de los principios procesales y facultades derivadas del contenido normativo de la LOPNNA en cuanto a la búsqueda de la verdad, derivándose de ello una sentencia con prescindencia de la universalidad de elementos probatorios que estaban aportados al proceso válidamente, no pueden ser obviados por esta Alzada, y concluir, que la sentencia recurrida no puede considerarse como ajustada a derecho por cuanto el proceso en función a la actividad probatoria llevado por ante la primera instancia está viciado de nulidad por violar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y así se declara.
A los fines de una exegesis adecuada, este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso dado su trascendencia y con ello su afectación al proceso, considera necesario, acogiéndose a la reiterada y pacífica jurisprudencia, que la reposición no tiene lugar si el acto para el cual estaba destinado cumplió su fin, señalar, que en el presente asunto sometido a la revisión de esta Superioridad, efectivamente no sólo se ha conculcado el debido proceso, el derecho a la defensa y dentro de este el derecho a probar, la tutela judicial efectiva, que interesan al orden público y que por sí mismas implican la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, en el que se vea asegurado el resarcimiento del orden público quebrantado, garantizándose con el ello el pétreo sistema de justicia que debe imperar en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia por la paz, el equilibrio y la armonía social e institucional, sino que además, a los fines de evitar reposiciones inútiles conforme a lo señalado in fine en el artículo 26 Constitucional, en correspondencia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario categorizar el hecho fáctico y jurídico en que ni la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación ni la Audiencia de Juicio alcanzaron su fin, por lo cual, le resulta plausible e impretermitible declarar Sin Lugar el presente recurso, por imposibilidad de esta Alzada de revocar la sentencia recurrida para conforme a las actas, emitir un pronunciamiento que en aplicación al instado principio in dubio pro reo, locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo), declare sin lugar la acción incoada por la demandante, toda vez que no puede esta Alzada emitir opinión al fondo del asunto dada la nulidad en la que está sumergida el proceso.
En consecuencia, se declara nugatoria la Sentencia publicada en fecha 24 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y la reposición de la causa la causa al estado en que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, o quien haga sus veces, celebre el inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, todo ello haciendo uso de las facultades previstas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, normas aplicadas supletoriamente de conformidad a la facultad atribuida en el artículo 452 de la ley especial que rige el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se condena en costas del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
El Tribunal, finalmente, señala que aún cuando la contrarecurrente promovió posiciones juradas para ser absueltas por el recurrente y recíprocamente por la contrarecurrente y que sobre tal medio de prueba, esta Alzada debe enfatizar admitió, con fundamento a lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que por ante la segunda instancia podrán ser admitidos las posiciones juradas, y evacuó en la oportunidad del inicio de la Audiencia de Apelación, la promoción de tal prueba en aras de la viabilidad y eficacia dentro del proceso al que se vincula, en modo alguno puede anteponerse a la realidad de autos en cuanto a la enervación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, quedando incluso aún más tangibles tales quebrantamientos al obligar a la actora a promover posiciones juradas ante esta instancia para tratar de demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, ante la grosera falta de providencia sobre los medios de pruebas aportados válidamente al proceso, aunado a la inaplicación de los principios procesales y facultades derivadas del contenido normativo de la LOPNNA en cuanto a la búsqueda de la verdad. Así se señala.

IV
D I S P O S I T I V A.
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: NULA la Sentencia recurrida proferida el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Declara.
TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar de Sustanciación, a los fines que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y cumpla exhaustivamente con la finalidad de la audiencia. Y Así se Decide.
CUARTO: NO CONDENA EN COSTAS, del recurso por la naturaleza de la decisión. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria Temporal,

Abog. Amny Josefina Montenegro Navas

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
FABB/AmnyM./Juleidith Pacheco.