PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000051
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2015-000355
RECURRENTE: ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.206.002.
APODERADO JUDICIAL: Abogado YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.109.454 e inscrita en el IPSA bajo el número: 62.849.
RECURRIDA: Auto de fecha 31/03/2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA, COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD Y ALCANCE DE LA DECISIÓN
En fecha 05 de abril de 2017 fue presentada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sede y Circunscripción Judicial, el presente asunto civil contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.109.454 e inscrita en el IPSA bajo el número: 62.849 actuando con el carácter de co apoderada judicial del ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.206.002, parte demandada en el asunto principal PP01-V-2015-000355 con motivo de Divorcio Contencioso, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, de fecha 31 de marzo del año 2017, que negó oír la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2017, por la co apoderada judicial del demandado, hoy recurrente de hecho, contra la sentencia definitiva dictada oralmente por el tribunal a quo en fecha 17 de marzo de 2017 y publicada en extenso en fecha 23 de marzo de 2017.
Conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado supletoriamente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Superioridad se declara competente para conocer del presente recurso de hecho, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial que negó oír el recurso de apelación. Y así se declara.
Por consiguiente, recibido el presente recurso de hecho en fecha 21/04/2017 y habiéndose indicado en el auto de entrada (F. 49) el procedimiento a seguir a los fines de la resolución del mismo, observa que cursan a los autos las copias necesarias a objeto de formar opinión sobre el asunto de mero derecho sobre el cual esgrimir su pronunciamiento. Se hace la salvedad que, cursa por ante esta Alzada, asunto civil N° PP01-R-2017-000049 con motivo de Recurso de Apelación ejercido en el asunto principal N° PP01-V-2015-000355 por la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.261.619, quien funge como demandante en el referido asunto principal, que como resulta evidente, es el mismo que se vincula al presente recurso de hecho, razonado a lo cual, esta Alzada señala a las partes que por economía procesal y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, para la resolución del presente recurso de hecho, hará uso de la revisión de actas que cursan a los autos en el asunto PP01-R-2017-0000049 que contiene el asunto principal PP01-V-2015-000355, en la facultad que comporta la práctica forense de la notoriedad judicial.
Por consiguiente, pasa a dictar la resolución de ley, de conformidad a lo estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil venezolano, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria facultada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se señala.
A los fines de la técnica jurídica, este Tribunal advierte que el alcance del fallo a pronunciar estará circunscrito única y exclusivamente a considerar las cuestiones de mero derecho que infieren en el correcto desenvolvimiento del proceso, vale decir, sólo aquello que importe a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de hecho con fundamento a los presupuestos de ley. Y así se advierte.
II
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DEL ASUNTO EN PRIMERA INSTANCIA
El presente recurso de hecho se origina en virtud que en fecha 31 de marzo de 2017 el Tribunal a quo mediante auto (F. 89 y 90 pieza 3 asunto principal PP01-V-2015-000355) niega oír la apelación ejercida por la parte accionada-recurrente en contra de la sentencia definitiva publicada por el a quo en fecha 23/03/2017, la cual corre inserta en la presente incidencia a los folios 08 al 18 (ambos inclusive), que resolvió el mérito del asunto civil principal signado con el alfanumérico PP01-V-2015-000355 con motivo de Divorcio Contencioso, donde declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por no haber quedado demostrada la causal cuarta del artículo 185 del Código Civil, igualmente declaró desistida la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, hoy recurrente de hecho, así como se pronunció con arreglo a las instituciones familiares en beneficio del adolescente: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 31/08/2002, actualmente de catorce (14) años de edad, finalmente ordenando terapia familiar.
Observa esta Alzada que la co apoderada judicial del demandado hoy recurrente, Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, ya identificada en la presente decisión, ejerce, en fecha 31/03/2017, recurso ordinario de apelación (F. 86, pieza 3 asunto principal PP01-V-2015-000355) contra la sentencia oralmente proferida por el a quo en fecha 17/03/2017 y publicada en fecha 23/03/2017.
El Tribunal a quo se pronuncia mediante auto de fecha 31/03/2017 (F. 89 y 90 pieza 3 asunto principal PP01-V-2015-000355), negando oír la apelación por extemporáneo, previniendo el presente Recurso de Hecho propuesto tempestivamente por la hoy recurrente en fecha 05/04/2017 e ingresado ante esta Alzada en fecha 21/04/2017.
III
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente en su escrito de interposición de recurso de hecho, se deduce que el punto controvertido a determinar, es si a tenor de lo pautado en la norma instituida en el artículo 488 de la LOPNNA, procede la admisión del recurso ordinario de apelación libremente (en ambos efectos).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho, según lo explica el tratadista Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, Tomo II. (1963), es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.
El insigne procesalista Couture, en su obra Instituciones (1981), establece que esa posibilidad de impugnación, consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez, es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales.
Es propio entonces, comprender el criterio asentado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, en el cual estableció en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que de acuerdo con lo expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho: a) Que exista la formulación de un recurso de apelación; b) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial citados, colige esta Superioridad que el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos, lo que al subsumir tales supuestos al caso de marras conduciría a señalar, que en principio, el presente recurso de hecho prospera en derecho, empero obliga a esta Alzada al análisis comprensivo al cual se someta la evaluación de la alegada extemporaneidad con la que el tribunal a quo negó la apelación. Y así se señala.
Por consiguiente, al estudio del planteamiento recursivo que hace la demandada recurrente, observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, mediante auto de fecha 31/03/2017, negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto en esa misma fecha 31/03/2017, contra la sentencia definitiva dictada oralmente por el a quo el 17/03/2017 y publicada en extenso el 23/03/2017, la cual corre inserta en la presente incidencia a los folios 08 al 18 (ambos inclusive), en el asunto civil signado con el alfanumérico PP01-V-2015-000355 con motivo de Divorcio Contencioso, en donde declaró parcialmente con lugar la demanda, declaró el desistimiento de la reconvención, se pronunció con las instituciones familiares y ordenó terapia familiar.
Así las cosas, pasa este ad quem a analizar los alegatos expuestos por la parte recurrente en los cuales fundamenta el presente recurso de hecho, para ello, es útil y necesario examinar el auto dictado por la Jueza de la recurrida en fecha 31 de marzo de 2017, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 23/03/2016, auto que es del tenor siguiente:
“Vista la apelación interpuesta en esta fecha a las 11:37 de la mañana, por la abogada Yumary Hurtado, inscrita en el Inpreabogados bajo el numero 62.849, con el carácter con que actúa; visto la certificación de los días de despacho ocurridos desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende apelar, vale decir, 23 de marzo del 2017. Es forzoso para esta juzgadora emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En los Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes que funcionan en la República Bolivariana de Venezuela, los procedimientos a seguir son los contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo adelante LOPNNA, con preferencia a los procedimientos contemplados en otras leyes, salvo en los casos cuando la referida Ley no contemple procedimiento, el Juez o Jueza puede aplica supletoriamente la Ley Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil entre otras.
SEGUNDO: En los juicios de Divorcio se debe seguir el procedimiento Ordinario contemplado en la LOPNNA, y el mismo establece claramente la oportunidad de dictar y publicar sentencias y la de interponer el Recurso de apelación, contempla que el Juez o jueza puede dictar sentencias dentro de los cinco días siguientes a la fecha cuando dicto oralmente el dispositivo del fallo; así como también que dentro de los cinco días siguientes a la fecha de haberse publicado la sentencia en forma escrita, las partes pueden interponer el Recurso de apelación. Ver artículo 488 ejusdem
TERCERO: el articulo 455 ejusdem establece la forma como se deben contar los términos, lapsos y plazos, y cuando son por días, se contaran por días hábiles.
CUARTO: Habiéndose publicado la sentencia en forma escrita en fecha 23 de marzo del año 2017, y habiendo transcurrido cinco días de despachos siguientes a la fecha de publicación, siendo los mismos 24, 27, 28, 29, y 30 de marzo del año que 2017 y la abogada Yumary Hurtado, no apelo en esa oportunidad sino al sexto día, es forzoso para esta juzgadora no admitir la apelación por extemporánea, en fiel cumplimiento al Principio de Preclusividad de los lapsos Procesales los cuales no pueden reabrirse después de cumplidos. Y ASI SE DECIDE. (Fin de la cita. Negrillas con subrayado de esta Alzada).
Se observa, al particular segundo del auto recurrido que la Jueza a quo, se refiere parcialmente al contenido de los artículos 485 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la oportunidad procesal en la que DEBE el Juez o Jueza publicar el fallo dictado oralmente (vid. Artículo 485 LOPNNA) así como la oportunidad procesal que faculta a las partes en el derecho a ejercer los recursos que consideren conducentes (vid. Artículo 485 LOPNNA).
Se desprende igualmente del auto recurrido que, al particular cuarto, la Jueza a quo en sintonía a lo expuesto en su particular segundo del mismo auto in comento, niega admitir la apelación ejercida por el demandado, hoy recurrente de hecho, alegando extemporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación y en cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales.
Determina esta ad quem, que en el escrito recursivo de hecho presentado por el demandado recurrente, denuncia la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, el acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva por cuanto la decisión contenida en el auto recurrido viola el principio de preclusividad de los lapsos procesales, para lo cual estableció una relación sucinta de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal de Juicio, tales como: 1.) fecha de celebración de audiencia de juicio en la que se dictó dispositivo oral del fallo; 2.) fecha de publicación de la sentencia definitiva; y 3.) fecha en que el demandado ejerce el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal de la recurrida.
Afinca su relación de actuaciones procesales, en considerandos que informan los procesos judiciales atinentes a la seguridad jurídica y paz social como ultima finalidad que rige el proceso y refiere criterio de la Sala Constitucional sobre el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran el procedimiento los cuales, arguye, a criterio de la Sala Constitucional no pueden tomarse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que puedan ser desplazados por el juez o las partes, ya que los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio a la defensa y del acceso al debido proceso.
En tal sentido, es menester señalar que el artículo 49 Constitucional establece como garantía fundamental en el trámite adjetivo de cualquier actuación judicial o administrativa, el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer en el ordinal 1 lo siguiente:
Art´. 49.1 CRBV: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
De la garantía constitucional parcialmente trascrita y que debe funcionar como guía y norte de los operadores de justicia en la tramitación instrumental de cualquier asunto sometido a su consideración, a los fines de materializar la justicia como valor superior dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, se deduce que en todo proceso se debe garantizar a las partes en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, aunado al hecho que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva que comprende no solo la garantía del acceso a la justicia, sino además que las partes puedan obtener una respuesta oportuna a su petición mediante un procedimiento, limpio, trasparente, expedito, sin trabas, ni obstrucciones de ningún tipo, en el entendido que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como está preceptuado en el artículo 257 Constitucional, en virtud de lo cual no está permitido a los Jueces y Juezas, vulnerar de alguna forma estos derechos, que a todas luces deben ser garantizados por este, en todo estado y grado de la causa.
Al compendio normativo derivado del texto Constitucional, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00089 de fecha 12/04/2005, expediente N° 2003-671 (caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba), con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, mediante decisión tendiente a la adecuación a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificó el criterio sostenido sobre la tempestividad del ejercicio del recurso de apelación ejercido anticipadamente, y en el contenido de dicha decisión, encontramos consideraciones importantes relativas a la preclusividad de los lapsos procesales inherentes a la oportunidad de recurrir, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo. (Resaltado del texto trascrito)
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…” (Fin de la cita. Negrillas con subrayado de esta Alzada).
Sobre este particular, ya la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 160, dictada en el expediente Nº 99-261 de fecha 1 de junio del año 2000, (caso: Jesús Ramón Valero Ibarra contra Jesús Javier Valero Vitoria, Gladis Pérez Ramírez, Hernán Pérez Ramírez, Pedro Pérez Ramírez y el Instituto Agrario Nacional) con ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta, había dejado establecido que:
“Para decidir, se observa:
Aduce el formalizante que la sentencia recurrida menoscabó su derecho a la defensa, en razón de que declaró anticipada la apelación por él ejercida, pues a su decir, debió dejar transcurrir íntegramente los ocho (8) días contemplados en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y no apelar como apeló dentro de ese término.
Alega asimismo el recurrente que aún cuando apeló en forma anticipada, podía, al transcurrir ese término, apelar dentro de los cinco (5) días que la Ley le confiere o ratificarla, lo cual no pudo hacer en virtud de que el Tribunal de la causa envió el expediente al Juzgado Superior al oir la apelación declarándola tempestiva sin dejar transcurrir los ocho (8) días antes referidos, por lo cual la recurrida debió reponer la causa al estado de que se dejara transcurrir íntegramente dicho término para que posteriormente transcurrieran los cinco (5) días de la apelación y aplicar así correctamente el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ante tal situación resulta oportuno para esta Sala de Casación Social hacer algunas consideraciones al respecto, bajo los siguientes términos:
1.- El lapso del recurso de apelación corre a favor de ambas partes.
2.- Dicho lapso está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso, según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella y por tempestividad, la calidad de oportuno, y,
3.- Debe estar el referido lapso de apelación claramente determinado por cuanto el mismo abarca y envuelve el ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 46 (rectius: 49) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Constituye el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Procesal, así como en leyes especiales un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó es preclusivo, lo que quiere decir que, transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo. Es decir, dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo, pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Ha sido doctrina de este Alto Tribunal, que el recurso de apelación resulta ejercido anticipadamente en dos casos a saber: 1.- cuando se interpone una vez pronunciada la sentencia pero sin esperar que venza el término que dispone el Juez para dictarla, y 2.- cuando se propone sin haberse notificado a todas las partes del juicio cuando la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal, o dictada posterior a su único auto de diferimiento.
En efecto, señalan los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil lo que se copia a continuación:
“Artículo 515.- ... el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. (...).
Artículo 251.- ...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
El efecto procesal de las normas supra transcritas es procurar que tenga lugar un lapso recursivo, que asegure el legítimo derecho a la defensa de las partes.
No obstante, considera este Máximo Tribunal, que una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas o la o las perdidosas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir. (sin que se considere con ello que se xxx).
Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aun y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación.
Tal determinación resulta para este Alto Tribunal en procura y resguardo del derecho de defensa de las partes intervinientes de un juicio, en razón de que en los procesos sucede que la parte que se considera afectada con una decisión ejerce inmediatamente después de dictada la sentencia el recurso de apelación como medio de impugnación, sin percatarse que no ha fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar o sin percatarse que no se notificaron a todas las partes del juicio cuando el fallo se dictó fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, sin posibilidad de ratificarla con posterioridad, lo que le produce en consecuencia que la sentencia que le resulta perjudicial quede firme como consecuencia de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido anticipadamente, con lo cual se sanciona injustamente la premura con que se intentó el recurso, siendo la finalidad de su interposición la manifestación del desacuerdo del auto o sentencia contra la cual se ejerce.
Diferente resulta cuando la parte que se considere afectada con una decisión ejerce el recurso una vez concluido el lapso para su interposición, pues allí sí le resulta imputable a la parte por negligente su falta de interposición oportuna y lo cual produce que dicho recurso resulte extemporáneo por tardío. La parte no está impedida de interponer el recurso, pues por el contrario la Ley le otorga su ejercicio y nace para ella el derecho de ejercerlo una vez pronunciado un fallo que le resulte perjudicial. Por tanto, es carga del proponente del recurso su ejercicio tempestivo puesto que debe estar en conocimiento del vencimiento de dicho lapso por cuanto como ya se indicó, el mismo está sujeto al principio de preclusión.
Por lo anterior se deja establecido en este fallo que el recurso de apelación ejercido una vez pronunciado el fallo pero sin que haya fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar, resulta tempestivo, es decir, cuando dictada la sentencia contra la cual se ejerce tal recurso no ha concluido el término para sentenciar. Asimismo resulta tempestivo el recurso de apelación ejercido cuando dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento no se hayan notificado a todas las partes del proceso, haciendo la salvedad que independientemente del medio de impugnación interpuesto se debe cumplir con tal formalidad y que de ejercerse el recurso como antes se estableció se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso que consagra la Ley para su interposición, a los efectos de que la otra parte, de querer ejercerlo, tenga la posibilidad para ello, en resguardo del derecho a la defensa y del principio de igualdad de las partes en el proceso. Es de resaltar que con tal determinación no se está dejando en manos del Juez la fijación de la oportunidad para la apertura del lapso de apelación, por cuanto a él le resulta posible dictar la sentencia en cualquiera de los días que se le fijan como término para ello. Por el contrario, el lapso establecido en las leyes para ejercer los medios de impugnación, una vez comenzado, debe dejarse transcurrir de acuerdo con la Ley como antes se indicó, por lo que concluido el término que dispone el Juez para sentenciar o posterior a la notificación de las partes del juicio cuando sea dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, debe computarse íntegramente el lapso que en cada caso tienen las partes para ejercer los medios de impugnación pertinentes (ordinarios o extraordinarios).
Este criterio resulta también aplicable al recurso extraordinario de casación ello, como antes se estableció, en resguardo del derecho de defensa de las partes del proceso. Se MODIFICA así la doctrina establecida por este Alto Tribunal con relación a la oportunidad del ejercicio de los medios de impugnación. Así se decide. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del texto parcialmente transcrito, resulta palmario para esta jurisdicente el reconocimiento que las diversas Salas de nuestro Alto Tribunal de la República han honrado a las garantías procesales constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, las cuales en contrastes a principios procesales básicos tales como el de preclusividad de los lapsos procesales, han sido equilibrados en función al aseguramiento de un proceso concebido como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, la evolución casacionista ha sido conteste en afirmar que resulta tempestivo y por consiguiente eficaz, el recurso de apelación ejercido extemporáneamente por adelantado, empero no así al ejercido extemporáneamente por tardío, estableciendo las circunstancias de modo y tiempo en que la calificación de la extemporaneidad de que se trate deba ser estimada por el Juez o Jueza en sujeción a la preclusividad de los lapsos procesales y la seguridad jurídica debida.
Entre estas circunstancias de modo y tiempo, nos dice la Sala Social en la sentencia supra referida, que no le está dado a los Jueces la fijación de la oportunidad para la apertura del lapso de apelación, esto es, que dada la posibilidad que tienen los Jueces de dictar la sentencia en cualquiera de los días que se le fijan como término para ello, debe igualmente satisfacerse a cabalidad el lapso concedido para sentencia, ya que el lapso establecido en las leyes para ejercer los medios de impugnación, una vez comenzado, debe dejarse transcurrir de acuerdo con la Ley, como antes se indicó, y una vez concluido el término que dispone el Juez para sentenciar o posterior a la notificación de las partes del juicio cuando sea dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, debe computarse íntegramente el lapso que en cada caso tienen las partes para ejercer los medios de impugnación pertinentes, bien sean estos medios ordinarios (apelación) o extraordinarios (hecho).
El establecimiento de tal circunstancia de modo y tiempo obliga a esta Juzgadora a revisar entonces el contenido normativo procesal que comportan los artículos 485 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la luz del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, entendida ésta como valor superior del Estado Democrático y Social del Derecho y de Justicia. Así tenemos que:
“Artículo 485. Sentencia.
Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar el día y hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.
Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.” (Fin de la cita. Negrillas con subrayado de esta Alzada).
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.” (Fin de la cita. Negrillas con subrayado de esta Alzada).
Se colige del énfasis que esta Alzada ha realizado a cada uno de los artículos referenciados, que existe un primer lapso procesal, impuesto al Juez como deber y no como potestad, para que dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza publique el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación.
De esta disposición normativa que se contiene en el texto del artículo 485 eiusdem, debe comprenderse la eficacia jurídica que revisten los lapsos procesales, nociones básicas y fundamentales del derecho en formación académica de pre grado, en la que la regla esencial de los lapsos se funda en el hecho cierto que los mismos deben dejarse transcurrir en su totalidad, para que una vez vencido se habilite la etapa o fase siguiente del proceso, que en el caso de marras tratase del ejercicio de impugnación o apelación.
En razón a ello, se concatena el contenido del artículo 488 eiusdem, de donde se determina la existencia de un segundo lapso procesal, que corresponde ejercerlo a las partes, y es el relativo al de interponer la apelación o disconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal competente, y allí es donde la doctrina en Casación ha querido ser más enfática en cuanto a que debe considerarse válido el recurso de apelación ejercido aun cuando no haya vencido el lapso para publicar la decisión que ya se ha proferido oralmente, pero que una vez publicada habilita en derecho al sujeto procesal que no se siente satisfecho con la misma a ejercer el medio de impugnación que estime viable. Sin embargo, es sano entender que bien puede la otra parte sentirse lesionada por la decisión pero no ha sido tan diligente o ágil en reaccionar ante la decisión ya publicada, en virtud de lo cual, en observancia al legítimo derecho a la defensa, debe garantizársele la oportunidad procesal establecida por la Ley para ejercer la defensa impugnativa que a bien tenga.
Es así y sólo así como, resulta cónsono a todo operador y administrador de justicia, comprender que tanto el lapso para publicar la decisión que ha sido proferida oralmente, ex artículo 485 de la LOPNNA, como el lapso para interponer los recursos de apelación contra la sentencia proferida y publicada, ex artículo 488 de la LOPNNA, deben cada uno satisfacerse a cabalidad puesto que del cumplimiento total del primero se asegura a las partes, lo que en derecho se denomina confianza legítima y seguridad jurídica, la habilitación procesal para el pleno ejercicio del segundo. Así se establece.
En consecuencia, conforme a la documentación jurisprudencial, doctrinaria y legal a la que debe someterse el análisis de los hechos aducidos en el recurso de hecho como violatorios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva en el que presuntamente ha incurrido el Tribunal a quo en el tratamiento dado al principio de preclusividad de los lapsos procesales, esta Alzada evidencia y deja constancia que:
1. En fecha 17 de marzo de 2017 fue celebrada Audiencia de Juicio en el asunto civil PP01-V-2015-000355, en cuyo marco fue dictado el dispositivo oral del fallo.
2. En fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicó la reproducción completa del fallo.
3. En fecha 31 de marzo de 2017, mediante diligencia, la co apoderada judicial del ciudadano Armando Perdomo Acevedo, plenamente identificado a los autos, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva que fue publicada en fecha 23 de marzo de 2017.
4. En fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal a quo resuelve negativamente la interposición de recurso de apelación efectuado por la accionada.
5. En fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal a quo dicta auto de egreso y libra oficio remitiendo el expediente principal PP01-V-2015-000355 a esta Alzada, por fuerza del recurso de apelación que fuere interpuesto por la actora en fecha 29 de marzo de 2017 y el cual fue admitido en fecha 31 de marzo de 2017.
Corre inserto al folio 22 del presente recurso de hecho, certificación de cómputos de días de despacho y no despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, previa solicitud que esta instancia hiciere a ese órgano judicial, a los fines de la resolución del presente asunto. Del mismo encuentra esta jurisdicente que ése órgano de juicio despachó todos los días hábiles que se contienen en el mes de marzo de 2017. Por consiguiente, tomando en consideración que el dispositivo oral del fallo fue dictado en día y fecha viernes 17 de marzo de 2017, al aplicar el contenido normativo adjetivo del artículo 485 de la LOPNNA, el lapso de publicación de sentencia iniciaba el día y fecha lunes 20 de marzo de 2017 y vencía el día y fecha viernes 24 de marzo de 2017 (ambas fechas inclusive), dentro de los cuales podía la ciudadana Jueza publicar en cualquiera de esos días, vale decir, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 o viernes 24, todos del mes de marzo hogaño, como en efecto lo hizo el día jueves 23 de marzo de 2017, es decir el día 4to de los cinco días previstos en el lapso a que se contrae el artículo 485 eiusdem para dar cumplimiento al deber de publicación.
En tales órdenes, siendo el día viernes 24 de marzo de 2017 el último día del lapso para publicar la reproducción completa del fallo, se tiene por consecuencia que el lapso para interponer el recurso de apelación, a tenor de la norma pautada en el artículo 488 ibídem, daba inicio el día y fecha lunes 27 de marzo de 2017 y vencía el día y fecha viernes 31 de marzo de 2017 (ambas fechas inclusive), correspondiendo a las partes la facultad de ejercer la impugnación recursiva, en cualquiera de esos cinco días previstos en la ley.
Al análisis de los autos, resulta palmario para esta Superioridad detectar que, la ciudadana Jueza a quo cumplió con su deber de publicar, dentro del lapso conferido por la ley en el artículo 485 de la LOPNNA, su sentencia dictada oralmente en fecha 17 de marzo de 2017, empero lo hizo en el día 4to del lapso procesal que le es concedido, derivándose que restaba un día hábil por cumplirse para que efectivamente precluyera el lapso de publicación de sentencia, con lo cual no puede tenerse el día y fecha viernes 24 de marzo hogaño, como el primer día del lapso para interponer recurso de apelación, aun cuando de hacerlo las partes, conforme a la jurisprudencia que dimana de la Sala Social (vid. Sentencia Nº 160, dictada en el expediente Nº 99-261 de fecha 1 de junio del año 2000, caso: Jesús Ramón Valero Ibarra contra Jesús Javier Valero Vitoria, Gladis Pérez Ramírez, Hernán Pérez Ramírez, Pedro Pérez Ramírez y el Instituto Agrario Nacional, con ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta), se debe tomar como extemporáneo por anticipado y por consiguiente válido y eficaz en derecho. El día y fecha lunes 27 de marzo de 2017, ocurría el inicio del lapso para el ejercicio de los recursos impugnativos que a bien tuvieren las partes, incluido este día y hasta el día viernes 31 de marzo de 2017, inclusive.
Es claro para esta Alzada advertir de los hechos, actas, doctrinas, jurisprudencias y contenido normativo la errada interpretación en la que incurre la Jueza a quo, en el alcance de las normas procesales de los lapsos de publicación de sentencia (artículo 485 LOPNNA) y de interposición de recursos (artículo 488 LOPNNA) que operan para el procedimiento ordinario de esta jurisdicción especial, resultando de su actuar jurisdiccional desplegado en el auto recurrido dictado en fecha 31/03/2017 un verdadero desacierto jurídico que produjeron en el recurrente de marras una consecuencia jurídica gravosa al menoscabarse el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del demandado, hoy recurrente de hecho, por lo que el presente recurso debe prosperar en derecho, y así se dejará establecido en la dispositiva.
Por consiguiente, es menester para esta Alzada, una vez constatada la procedencia del presente medio impugnativo, anular el auto dictado en fecha 31/03/2017, mediante el cual se niega el ejercicio del recurso de apelación ejercido y ordenar a la Jueza a quo que oiga en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31/03/2017 por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva publicada en fecha 23/03/2017. Considerando que amén de los anteriores socavamientos a los principios y garantías procesales infringidos por la Juez a quo, igualmente incurrió en quebrantamiento procesal al remitir el expediente principal signado con el Nº PP01-V-2015-000355, al Tribunal de Alzada para el trámite de la apelación ejercida por la demandante, el mismo día en que negó la apelación, vulnerando derechos y garantías constitucionales de orden público relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, resulta impretermitible para esta instancia Superior, ordenar la devolución del asunto PP01-R-2017-000049 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a los fines que oiga en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31/03/2017 por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva publicada en fecha 23/03/2017 paralelamente con la apelación ejercida por la actora. Y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
V
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.109.454 e inscrita en el IPSA bajo el número: 62.849 actuando con el carácter de co apoderada judicial del ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.206.002, parte demandada en el asunto principal PP01-V-2015-000355 con motivo de Divorcio Contencioso, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, de fecha 31 de marzo del año 2017. Y así se declara.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, de fecha 31 de marzo del año 2017, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión; por consiguiente, se ordena a la Jueza del Tribunal a quo que oiga en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31/03/2017 por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva publicada en fecha 23/03/2017. Y así se decide.
TERCERO: ANULADO, el auto de fecha 31/03/2017 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, en donde niega oír la apelación ejercida por la parte demandada-recurrente y las actuaciones subsiguientes al mismo realizadas en el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio referidas a la orden de remisión y oficio librado del asunto principal a esta Alzada. Y así se decide.
CUARTO: SE ORDENA, la devolución del asunto PP01-R-2017-000049, que en el que se tramita el recurso de apelación ejercido por la actora del asunto principal, contra la sentencia definitiva dictada en el asunto civil PP01-V-2015-000355 con motivo de Divorcio Contencioso, asunto civil que se encuentra indisolublemente vinculado al presente recurso de hecho. Y así se ordena.
QUINTO: LÍBRESE OFICIO, a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogº Haydee Oberto de Colmenáres, exhortándola a que en lo sucesivo violaciones procesales como las que se trató en el presente recurso de hecho, no se repitan. Y así se dispone.
SEXTO: SÉPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente, por resultar vencedora en el presente recurso. Y así se establece.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se ordena el cierre del mismo y su remisión al archivo judicial. Y Así se ordena.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria Temporal,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas.
En igual fecha y siendo las 12:14 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
FABB/AmnyM/JuleidithPacheco.
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