REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, diecisiete (17) de abril de 2017.
Años: 206º y 158º.
Por vista la diligencia presentada por la abogada Matilde Paiva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 16.149, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, cursante al folio doscientos sesenta y cinco (265), en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante por medio de la cual, solicita la homologación de la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓNZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.686, a favor de empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, bajo el número 17, tomo 43-A, consignada en autos en fecha veintidós (22) de febrero 2017, por medio de diligencia, que riela de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (174). Actuación que fue objetada por el apoderado judicial de la parte demandada, según se observa en diligencia de fecha tres (03) de abril de 2016, mediante la cual manifestó oponerse real y efectivamente a lo mismo. Este Tribunal a fin de mantener la certeza procesal; como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de proveer observa:
De la revisión de las actas procesales, se advierte que efectivamente, en fecha veintidós (22) de febrero 2017, por medio de diligencia, que riela de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (174), fue consignada la cesión de derechos litigiosos por parte del demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓNZALEZ GUEVARA, a favor de empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A. la cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha diez (10) de febrero de 2017, bajo el número 1, tomo 13, folios 2 al 4. Ante lo cual, el tribunal por auto de fecha dos (02) de marzo de 2017, ordenó la notificación, mediante boleta, de tal circunstancia a la parte demandada, de la cual, se dejó constancia de su práctica en fecha ocho (08) de marzo de 2017. También consta al folio ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194), de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, escrito presentado por el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, apoderado judicial de la parte demandada. Y se puede observar, igualmente, al folio doscientos sesenta y siete (267), la oposición formulada por el referido abogado en nombre de su representado, la cual refiere lo siguiente:
…Vista la diligencia consignada en fecha 31-03-17, por la abogada de la parte actora en la cual solicita “Homologar la cesión de derechos litigiosos, hecho por su representado a favor de la empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A.,” me opongo a la presente homologación y cesión de derechos litigiosos…”
En este contexto advierte el tribunal que el artículo 1557 del Código Civil dispone:
Artículo 1557: La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventilan a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efecto sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
Y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 145: La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
Advierte este juzgador, que el quid de las normas señaladas influye directamente en la estabilidad de los sujetos de la relación procesal, ante lo cual, se inviste esencialmente de la categoría de orden público, cuya infracción determinaría fatalmente la nulidad de todo lo actuado comprometiendo la legalidad del proceso. En relación a la noción de orden público, es necesario poner de manifiesto el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión N° 877 del 5 de mayo de 2006, caso: Nicola Scivetti, así:
(…)
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. (…) (Negrillas del Tribunal).
Atendiendo al contenido de las normas citadas, se aborda el tema de la titularidad activa y pasiva del proceso, que corresponden normalmente a los respetivos titulares de la relación material controvertida y deducida como objeto del proceso, es decir, los legitimados al obrar y contradecir, deben ser, exclusivamente, los mismos sujetos que son parte de la relación sustancial de la litis. No obstante hay casos en que aun establecida la contención de derechos subjetivos privados, la anotada coincidencia de titularidad no se realiza.
Son situaciones excepcionales calificadas por la doctrina como de “legitimación anómala”, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho que de ella surge corresponde a determinados sujetos, la titularidad del derecho corresponde o puede corresponder a persona diferente. El autor Humberto E. T. BELLO TABARES, al respecto enseña:
Durante el trámite del proceso judicial, puede suceder una sustitución o modificación de las partes originarias del mismo, que puede tener lugar por los siguientes motivos: a) por causa de muerte, y b) por cesión del derecho litigioso, todo conforme a lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil,…
Omissis
En caso de cesión de derecho litigioso, para que ésta pueda surtir efecto luego de producida la contestación de la demanda y antes de la sentencia definitivamente firme, debe ser expresamente aceptada por la parte demandada, sin lo cual no surtirá efecto la sustitución procesal. (Resaltado del Tribunal). (Bello T., Humberto E., Teoría General del Proceso, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas 2008, p.423).
Por su parte el profesor Vicente J. PUPPIO, al respecto de la sustitución procesal señala:
Ésta ocurre por acto entre vivos.
Consiste en la cesión de derechos litigiosos, que permite a uno de los litigantes ceder sus pretensiones a un tercero que no era parte del asunto.
Requisitos:
• Siempre que se haga antes de la contestación de la demanda.
• Después de la contestación, antes de la sentencia y si el otro litigante lo acepta.
Si no se cumple alguno de los dos requisitos, la cesión sólo produce efectos entre el cedente y el cesionario y no frente a otro litigante. (Resaltado del Tribunal).
Esta norma es una copia que incorporó el Código de Procedimiento Civil del Art. 1557 del Código Civil. (Puppio, V. Teoria General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2010, p. 315).
Y el procesalista patrio Arístides RENGEL ROMBERG, enseña:
Cuando se trata de cesión del derecho litigioso por acto entre vivos, la solución esta claramente expresada en el Artículo 1.557 del Código Civil y en primera parte del Art. 145 C.P.C., según la cual: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”.
La solución nos parece más acertada que la contenida en el Código de Procedimiento Civil italiano (Art. 111) para la misma hipótesis, en el cual se niega toda eficacia a la cesión y se dispone que el proceso continúe entre las partes originarias, si bien le permite al sucesor a título particular intervenir en el juicio o ser llamado a él, y si las otras partes lo consienten, puede el cedente ser excluido (estromesso) del proceso. (Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas, 1.991, p.32).
De este modo puede apreciarse que según lo establece las normas citadas y tal como es desarrollado por la doctrina mas calificada del país, la sustitución procesal, es decir, la cesión de derechos litigiosos luego de iniciado el juicio, puede ocasionar una de las dos figuras de composición sujetiva anómala, según que la cesión de los derechos en litigio hecha por uno de los litigantes a un tercero, haya sido o no aceptada por su contraparte. En el primer supuesto, el nuevo titular del crédito se hace parte en la causa y entra al juicio, sucediendo procesalmente al cedente, que desaparece. En el otro, aunque el derecho cedido se trasmita al cesionario, su defensa en juicio seguirá ejerciéndola el cedente, trasformado en sustituto procesal, pese a carecer de título, porque la cesión es perfecta entre él y el cesionario, sin necesidad de la aceptación del cedido. De ésta forma revela Emilio CALVO BACA, la “… permanencia del cedente ejerciendo como propio un derecho que no es suyo configura un caso de sustitución procesal, comprendido dentro del contexto de la legitimación anómala.” (Calvo, B. Emilio. Código Civil, Comentarios, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, 1991. p. 1328). En consecuencia, una vez producida en autos la cesión de derecho litigioso, por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria La Vitalicia, C.A., debe tenerse como válida y perfecta la misma, en lo que refiere a los mencionados sujetos, no obstante, y vista la oposición formulada por la parte demandada a la sustitución procesal comentada, a los efectos del proceso se continuará considerando parte accionante al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA y así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Homologación de cesión de derechos litigiosos realizada por la abogada Matilde Paiva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 16.149, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, cursante al folio doscientos sesenta y cinco (265), en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante por medio de la cual, solicita la homologación de la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓNZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.686, a favor de empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, bajo el número 17, tomo 43-A, consignada en autos en fecha veintidós (22) de febrero 2017, por medio de diligencia, que riela de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (174).
No se condena en consta dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 774, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/
Exp. Nº 00196-A-16.-