REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, dieciocho (18) de abril de 2017.
Años: 206º y 158º.
Vista la solicitud de acumulación material, realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, mediante la cual, solicitó la acumulación de las causas números 00230-A-17 y 00231-A-17, este Tribunal, con el objeto de analizar su procedencia, precisa acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
A tal efecto, el Artículo 77 establece: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
En razón de lo anterior, este Juzgador, colige que una causa es acumulable por conexión cuando existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, supuestos que operan en el presente caso por existir conexión de causas por identidad de objeto y título. En la citada norma, se precisan los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos. Y cuando cursen en un mismo Tribunal el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco (05) días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia”.
Entonces, la acumulación es una figura consistente en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para ser decididas en una sola sentencia y así evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, garantizando la tutuela judicial efectiva. En consecuencia, visto que en la situación de autos, ambos procesos sobre los cuales versa la acumulación requerida, los conoce este Tribunal; que es el órgano jurisdiccional competente; corresponde analizar si no está prohibida la acumulación en este caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Subrayado del tribunal).
En el caso de autos, se advierte que ambas causas cursan ante este Tribunal de primera instancia, y se tratan de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, donde las ciudadanas María Chiquinquirá López de León, Zulay Coromoto León López, Migdalia Coromoto León de Arroyo y Sujahil del Carmen León de Arocha, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.123.450, 10.639.000, 10.639.001 y 12.263.912, en su orden, decidieron por unanimidad revocar, rescindir y anular en todas y cada una de sus partes la repartición amistosa y cesión de derechos que se realizó mediante instrumento privado de unos bienes dejados por el de cujus, ciudadano Damaso Antonio León, a favor de la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.561.067. Pero de la revisión de las actas que componen los expedientes números 00230-A-17 y 00231-A-17, de la nomenclatura de este Juzgado, se observa que en el mismo, no se ha practicado la citación de la parte demandada, para realizar la contestación de la demanda.
Por lo tanto, para que proceda la acumulación a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º, del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, habrá que esperar que conste en autos, la citación de la parte demandada. Ahora bien, por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por el abogado Henry Mosquera Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, antes identificada, de que se acumularan las causas de los expedientes números 00230-A-17 y 00231-A-17. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de acumulación de las causas de los expedientes números 00230-A-17 y 00231-A-17, invocado por el abogado Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.561.067.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 775, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00227-A-17.-