REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, dieciocho (18) de abril de 2017.
Años: 206º y 158º.


Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre un lote de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado frente a la carretera Fanfurria-Sunsun de la Parroquia Antolín Tovar de la jurisdicción del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, presentada por el ciudadano, JOSE LUIS HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.040.107; asistido por la abogada, Rosalba Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.054; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha treinta (30) de marzo de 2017, el ciudadano, JOSE LUIS HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.040.107; asistido por la abogada, Rosalba Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.054; presenta solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un lote de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado frente a la carretera Fanfurria-Sunsun de la Parroquia Antolín Tovar de la jurisdicción del Municipio San Genaro del estado Portuguesa; alinderado por el Norte: Carretera Fanfurria-Sunsun; Sur: Terreno ocupado por José Briceño; Este: Terreno ocupado por Dilcia Briceño; y Oeste: Carretera vieja del Sector el Palmar.

En fecha cuatro (04) de abril de 2017, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, el escrito de solicitud presentada, por falta de documentación que acredite la titularidad o regularización de la tenencia de la tierra por parte de la administración agraria sobre el predio.

Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano, JOSE LUIS HIDALGO BRICEÑO, haya cumplido en forma alguna con lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, JOSE LUIS HIDALGO BRICEÑO, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener los medios probatorios sobre la tenencia relacionada, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, JOSE LUIS HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.040.107; asistido por la abogada, Rosalba Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.054. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 777, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-






















































MEOP/YJSR/Mónica.-
Solicitud Nº S-0310-A-17.-