REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veintiuno (21) de abril de 2016.
Años: 207º y 158º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.450.-
DEMANDADO: WILMAN JOSÉ GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010.-
DEFENSORES PÚBLICOS DEL DEMANDADO: Defensores Públicos Agrarios abogados Pedro Montilla y Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.388 y, 133.299, en su orden.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO/ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 00154-A-15 acumulado con el 00155-a-15.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa acumulada de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO y ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, interpuesta por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639, apoderado judicial abogado, César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.450, en contra del ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010, asistido por el Defensor Público Agrario Nº 2 abogado Pedro Montilla inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.388. sobre un inmueble con vocación de uso agrario denominado “Palmarito”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guacimo Mayitas, sector Santa Cruz, parroquia Capital Turén del municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por Dámaso León, Sur: Terreno Ocupado por Apolinar Payaris y Julio Gutiérrez, y Este: Terrenos ocupados por Rubén Pacheco, Juan Yépez y Jesús Salas
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
(Expediente Nº 155-A-15, Pieza Principal.)
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, fue interpuesto la demanda por Nulidad de Contrato, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639, representado por el apoderado judicial abogado, César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.450, en contra del ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010, asistido por el Defensor Público Agrario Nº 2 abogado Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.388.
Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO; cursante al folio trece (13).
2. Copia Simple del punto de información, elaborada por el Ingeniero WILMAN GIL, técnico adscrito al área técnica ORT-Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras en fecha 02/04/2014; cursante al folio catorce (14).
3. Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 11-08-2014; cursante al folio quince (15).
4. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista, emitida a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria Gilman; cursante al folio dieciséis (16) al diecisiete (17).
5. Copia simple de carta de Registro emitida a nombre del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; cursante al folio dieciocho (18) al diecinueve (19).
6. Copia simple de constancia de ocupación emitida por el consejo comunal Carrera 25 R.L, del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; cursante al folio veinte (20).
7. Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; cursante al folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23).
8. Copia simple de constancia de ocupación, emitida por el consejo comunal del caserío San Isidro de Santa Cruz, de fecha 13-03-2012 a favor de ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO; cursante al folio veinticuatro (24).
9. Copia simple del documento de renuncia del ciudadano Gregorio Pérez, emitido por la Notaria Pública Primera de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa a favor del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO; cursante al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26).
10. Copia simple de documento de Registro Nacional de Productor, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, cursante al folio veintiocho (28).
11. Copia simple del plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), cursante al folio veintisiete (27), folio veintinueve (29) al folio treinta (30).
Riela al folio treinta y uno (31), de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, auto mediante el cual el juez de este Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo el número 00155-A-2015. Asimismo, inserto al folio treinta y dos (32), de fecha diecinueve de noviembre de 2015, auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se libró boleta de citación mediante comisión Nº 417-15.
Cursante al folio treinta y cuatro (34), de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, diligencia del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO mediante la cual confirió Poder Apud Acta al abogado José Baudilio Castillo. Seguidamente, en fecha dos (02) de marzo de 2016, riela al folio treinta y cinco (35), diligencia del Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla, mediante la cual solicitó copias simples.
Riela al folio treinta y seis (36), de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, auto mediante el cual el juez de este Tribunal acordó expedir copias simples al Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla. Seguidamente, inserto al folio treinta y siete (37), de fecha once (11) de enero de 2016, diligencia del abogado José Baudilio Castillo, mediante la cual solicitó que se librara nueva boleta de citación al demandado, asimismo se le designe como correo especial.
Cursante al folio treinta y ocho (38), de fecha catorce (14) de enero de 2016, auto mediante el cual el juez de este Tribunal, Instó al alguacil que informe sobre la comisión Nº 417-15. Seguidamente, en fecha catorce (14) de marzo de 2016, cursante al folio treinta y nueve (39), diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual, informó sobre comisión Nº 417-15.
Riela al folio cuarenta (40), de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, diligencia del abg. José Baudilio Castillo mediante la cual, solicitó que se libre nueva boleta de citación al demandado, asimismo se le designe como correo especial. Inserto al folio cuarenta y uno (41), de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, diligencia del abogado José Baudilio Castillo mediante la cual, solicitó que se libre nueva boleta de notificación al demandado.
En fecha siete (07) de junio de 2016, riela al folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43), auto mediante el cual el juez de este Tribunal, ordenó librar nueva boleta de citación al demandado, asimismo se negó la solicitud de librar boleta de notificación al demandado. Seguidamente, riela al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45), de fecha dieciséis (16) de junio de 2016, diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que entregó boleta de citación al ciudadano WILMAN GIL MÁRQUEZ.
Cursante al folio Cuarenta y seis (46), en fecha veinte (20) de junio de 2016, diligencia del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, mediante la cual solicitó que se le designe Defensor Público. Seguidamente, riela al folio cuarenta y siete (47), en fecha veintidós (22) de junio de 2016; auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se Nº 361-16.
En fecha siete (07) de julio del año 2016, inserto al folio cuarenta y ocho (48); diligencia del Defensor Público Agrario Nº 2, abogado Pedro Montilla, mediante la cual aceptó el cargo como Defensor Público del ciudadano WILMAN GIL MÁRQUEZ. Posteriormente, riela al folio cuarenta y nueve (49), de fecha siete de julio de 2016, oficio Nº CRDP-POR-2016-0584 de la Coordinación Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa, mediante la cual designaron al abogado Pedro Montilla, como Defensor Público del ciudadano WILMAN GIL MÁRQUEZ.
Cursante al folio cincuenta (50), de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, auto mediante el cual este Tribunal, ordenó oficiar a la Coordinación Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa, a fin de que designe nuevo defensor público y realice la contestación de la demanda; se libro oficio Nº 554-16.
Inserto al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52), de fecha veintinueve (29) de septiembre, diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 554-16. Asimismo, riela al folio cincuenta y tres (53), de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, se recibió oficio Nº CRDP-POR-2016-0867 de la Coordinación Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa, mediante la cual designaron a la abogada Elizabeth Aldana como Defensora Pública Agraria, del ciudadano WILMAN GIL MÁRQUEZ.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, cursante al folio cincuenta y cuatro (54), diligencia de la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Elizabeth Aldana, mediante la cual acepto la defensa del ciudadano WILMAN GIL MÁRQUEZ, asimismo solicito que se inste a la parte demandada para que consigne los emolumentos para la expedición de la compulsa para dar contestación a la demanda.
Riela al folio cincuenta y cinco (55), en fecha cuatro de octubre de 2016, auto mediante el cual negó por improcedente la solicitud realizada por la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Elizabeth Aldana, bajo sentencia Nº 628. Seguidamente, inserto a los folios cincuenta y seis (56) al folio sesenta y siete (67), de fecha cinco (05) de octubre de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ.
Acompaña el demandado en su escrito de contestación a la demanda las siguientes documentales:
1. Copia simple de documento privado de opción de compra venta realizado por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO a favor del ciudadano WILMAN GIL MÁRQUEZ, inserto al folio sesenta y tres (63); marcado con la letra “A”.
2. Copias simples de documentos privados de contrato de opción de compra y venta realizado en el Colegio de Abogados del estado Portuguesa en fecha 05-08-2014 por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO a favor del ciudadano, WILMAN GIL MÁRQUEZ, cursante al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65); marcado con la letra “B”.
3. Copias simples de documento privado de renuncia, realizado en el Colegio de Abogados del estado Portuguesa en fecha 05-08-2014 por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO a favor del ciudadano, WILMAN GIL MÁRQUEZ, riela al folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67); marcado con la letra “C”.
Cursante al folio sesenta y ocho (68), de fecha seis (06) de octubre de 2016; auto mediante el cual este Tribunal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, en fecha trece (13) de octubre de 2016, inserto al folio sesenta y nueve (69); auto mediante el cual el juez de este Tribunal convocó a las partes a una audiencia conciliatoria.
Riela al folio setenta (70), de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016; se levantó acta de audiencia preliminar. Seguidamente, inserto al folio setenta y uno (71), de fecha veinte de octubre (20), se dictó auto mediante el cual el juez de este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia.
Inserto al folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74), de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas de la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Elizabeth Aldana. Asimismo, en fecha dos (02) de noviembre de 2016, se levantó acta de audiencia conciliatoria.
Cursante al folio setenta y seis (76), de fecha ocho (08) de noviembre de 2016; auto mediante el cual el juez de este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Seguidamente, riela al folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78), de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, auto mediante el cual el juez de este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; se libró oficio Nº 632-16.
Riela al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80), de fecha diez (10) de noviembre de 2016; auto mediante el cual el juez de este Tribunal ordenó la acumulación del expediente Nº 00155-A-15 con el expediente Nº 00154-A-15; bajo sentencia Nº 661. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, cursante al folio ochenta y uno (81), auto mediante el cual, se declaró firme la sentencia de fecha 10-11-2016.
Inserto al folio ochenta y dos (82), de fecha veintitrés (82), de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016; auto mediante el cual se ordenó la acumulación material de los expedientes Nº 00155-A-15 y Nº 00154-A-15.
(Expediente Nº 154-A-15, Pieza Principal.)
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015; fue interpuesta demanda, por motivo de Acción Posesoria por Restitución, por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639; asistido por el abogado, José Baudilio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 146.149, en contra del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010; por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN. Inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento veinte (120).
Acompañando a la demanda como medios probatorios las siguientes documentales:
1. Copia simple de la cédula de identidad. Inserta al folio noventa y seis (96).-
2. Copia simple de Acta de Inspección Técnica, realizada en fecha cuatro (04) de abril de 2014, por técnicos del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Riela al folio noventa y siete (97).-
3. Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Cursa al folio noventa y ocho (98).-
4. Copia simple de Título de Adjudicación de Tierras, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi); a favor del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Inserto a los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101).-
5. Copia simple de Carta de Registro, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi); a favor del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Cursante a los folios ciento dos (102) al ciento tres (103).-
6. Copia simple de Constancia de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal Carrera 25 R.L., del Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, a favor del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Riela al folio ciento cuatro (104).-
7. Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi); a favor del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO. Inserta a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107).-
8. Copia simple de Constancia de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal del Caserío San Isidro de Santa Cruz, a favor del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO. Cursa al folio ciento ocho (108).-
9. Copia simple de Documento de Renuncia de Título Provisional Oneroso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional, en Sesión Nº 26-88, Resolución 2183, de fecha veintinueve (29) de junio de 1988, suscrito por el ciudadano, Gregorio Pérez, a favor del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO. Riela a los folios ciento nueve (109) al ciento diez (110).-
10. Copia simple de Plano Topográfico, a nombre del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO. Inserto al folio ciento once (111).-
11. Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO; expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Cursante al folio ciento doce (112).-
12. Copia simple de Plano Topográfico, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi); a nombre del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO. Inserto al folio ciento trece (113) al ciento catorce (114).-
13. Copia simple de Acta Conciliatoria, levantada por la Unidad Regional de Defensa Pública Segunda Agraria Extensión Acarigua del estado Portuguesa. Inserta a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118).-
14. Copia simple de Documento de Renuncia suscrito por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, a favor del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Riela a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120).-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa bajo el número 00154-A-15. Riela al folios ciento veintiuno (121). Seguidamente, cursa a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125); en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda, se acordó el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó abrir un cuaderno de medidas. Se libraron boletas de citación y oficio número 418-15.-
Riela al folio ciento veintiséis (126); diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, presentada por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, asistido por el abogado, José Baudilio Castillo, mediante la cual, otorgó Poder Apud-Acta, al referido abogado. Asimismo, cursa al folio ciento veintisiete (127); diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2016, presentada por el Defensor Público Agrario, abogado Pedro Montilla, mediante la cual, solicitó copias simples de los folios 1 al 12.-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias simples solicitadas por el Defensor Público Agrario, abogado Pedro Montilla. Riela al folio ciento veintiocho (128). Posteriormente, inserto al folio ciento veintinueve (129); diligencia de fecha once (11) de marzo de 2016, presentada por el abogado, José Baudilio Castillo, mediante la cual, solicitó al Tribunal librar nuevamente boletas de citación.-
Inserto al folio ciento treinta (130); en fecha catorce (14) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, instó al Alguacil informar sobra la Comisión enviada por medio de oficio número 418-15, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2015. Por consiguiente, cursa al folio ciento treinta y uno (131); diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, informando que en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, remitió la Comisión Nº 418-16, por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).-
Riela al folio ciento treinta y dos (132); diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, presentada por el abogado, José Baudilio Castillo, mediante la cual, solicitó al Tribunal, notificar al ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, mediante cartel. Seguidamente, cursante al folio ciento treinta y tres (133); en fecha ciento treinta y tres (28) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, instó a la parte accionante detallar lo peticionado en diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016.-
En fecha catorce (14) de abril de 2016, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134), se recibió escrito presentado por el ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, mediante el cual, solicitó la designación de un Defensor Público en materia Agraria Extensión Acarigua estado Portuguesa. Asimismo, inserto al folio ciento treinta y cinco (135); en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Portuguesa, a fin de que sea designado un Defensor Público en materia agraria, para defender los derechos e intereses del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Se libró oficio número 240-16.-
Riela a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137); diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó el recibido del oficio número 240-16. Posteriormente, cursa al folio ciento treinta y ocho (138); en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó ratificar el oficio número 240-16, dirigido a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Portuguesa. Se libró oficio número 268-16.
Inserto al folio ciento treinta y nueve (139); en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se recibió oficio número CRDP-POR-2016-0417, proveniente de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Portuguesa, informando que la defensa del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, le correspondió al Defensor Público Agrario, abogado Pedro Montilla.-
Riela a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141); diligencia de fecha veintitrés (25) de mayo de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó el recibido del oficio número 268-16. Asimismo, cursante al folio ciento cuarenta y dos (142); diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, presentada por el Defensor Público Agrario, abogado, Pedro Montilla, mediante la cual, aceptó la designación como Defensor Público del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ.-
Inserto al folio ciento cuarenta y tres (143), de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se recibió oficio Nº CRDP-POR-2016-0419 de la Coordinación Regional de Defensa Pública de Guanare estado Portuguesa, mediante el cual, informó que la designación de Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla, para la defensa del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ se realizó mediante oficio Nº CRDP-POR-2016-0417 en fecha 23-05-2016.
En fecha siete (07) de junio de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, asistido por el Defensor Público Agrario, abogado Pedro Montilla. Inserto a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al doscientos treinta y tres (233).
Acompañando a la contestación de la demanda como medios probatorios las siguientes documentales:
1. Copia simple de designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Pedro Montilla como defensor público segundo con competencia en materia agraria por el despacho del defensor público general de la defensa pública; cursante al folio ciento sesenta y seis (166), marcado con la letra “A”.
2. Copia simple del contrato de préstamo de uso, sobre la finca Palmarito, suscrito entre los ciudadanos ARGENIS RAMÓN AMARO y WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; riela al folio ciento sesenta y siete (167), marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de documentos privados de contratos de opción de compra venta, el contrato de venta y el contrato de renuncia de derechos, a favor del ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y cuatro (174), marcado con la letra “C”.
4. Copia simple de dos constancias de ocupación emitidas por el consejo comunal del Sector San Isidro, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turén del estado Portuguesa, así como acta de fecha 28-04-2016a favor del ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, cursante al folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y nueve (179), marcado con la letra “D”.
5. Copia certificada de acta Nº 228 emanada por la Defensa Pública Agraria y Acta Conciliatoria, suscrita entre los ciudadanos ARGENIS RAMÓN AMARO y WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; cursante al folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y siete (187); marcado con la letra “E”
6. Original de oficio Nº ORT-PO-0053-2016, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 16-05-2016, donde indica que cursa procedimiento de renuncia y revocatoria por parte del ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, de la Agropecuaria Gilman, y documento privado de renuncia de derechos a la posesión de la parcela denominada Agropecuaria Gilman, cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa (190), marcado con la letra “F”.
7. Original de guía de movilización por parte del ciudadano, WILMAN GIL, ante diferentes empresas de financiamiento agrícola de los años 2014, 2015 y 2016 provenientes de la finca Palmarito, asimismo Original de constancia de financiamiento de las empresas Agropatria y Asoportuguesa a favor del ciudadano, WILMAN GIL, riela al folio ciento noventa y uno (191) al folio doscientos (200), marcado con la letra “G”.
8. Original de punto informativo Nº 0762, de fecha 20-08-2015, emanado de la UEMPPAT, a favor del ciudadano, WILMAN GIL, inserto al folio doscientos uno (201) al folio doscientos once (211), marcado con la letra “H”.
9. original de acta de denuncia formulada por el ciudadano, WILMAN GIL ante el CICPC delegación Acarigua, en fecha 20-08-2015 en contra del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, cursante al folio doscientos doce (212), marcado con la letra “I”.
10. original de acta de denuncia ante la Guardia Nacional, de fecha 23-03-2016 realizada por el ciudadano, WILMAN GIL en contra del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, inserto al folio doscientos trece (213), marcado con la letra “J”.
11. Copia simple del expediente judicial Nº 2015-076, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito del estado Portuguesa, riela al folio doscientos catorce (214) al folio doscientos treinta y tres (233), marcado con la letra “K”.
Inserto a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y seis (236); en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, se recibió escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, presentado por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, asistido por el abg. César Augusto Palacios Torres.-
Riela al folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y dos (242), de fecha veinte (20) de julio de 2016; se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (cuestiones previas) Nº 587, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ Y ARGENIS RAMÓN AMARO.
Cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243), de fecha veintidós (22 de julio de 2016; diligencia del abogado César Augusto Palacios Torres, mediante la cual solicitó que se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, inserto al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos cuarenta y cinco (245), diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO.
Riela al folio doscientos cuarenta y seis (246) al folio doscientos cuarenta y siete (247), de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Por consiguiente, cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248), de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249), de fecha primero (01) de agosto de 2016; auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medida cautelar solicitada por el ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Asimismo, en fecha cinco (05) de agosto de 2016, cursante al folio doscientos cincuenta (250) al folio doscientos cincuenta y uno (251), se levantó acta de audiencia preliminar.
Cursante al folio doscientos cincuenta y dos (252) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), de fecha diez (10) de agosto de 2016; auto mediante el cual se fijaron los hechos y limites de la controversia. Posteriormente, inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) al folio trecientos uno (301), de fecha veinte (20) de septiembre de 2016.
Acompañando el demandante en el escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
1. Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; riela al folio doscientos sesenta y cuatro (264), al folio doscientos sesenta y seis (266), marcado con la letra “A”.
2. Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; inserto al folio doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos ochenta y tres (283), marcado con la letra “B”.
3. Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; cursante al folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos noventa y dos (292), marcado con la letra “C”.
4. Copia simple de documento administrativo de Acta conciliatoria celebrada en fecha 24-08-2015, en la sede de la Defensoría Pública Agraria, riela al folio doscientos noventa y tres (293) al folio doscientos noventa y seis (296), marcado con la letra “D”.
5. Copia simple de convocatoria librada por la oficina de la Defensa Pública al ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, inserto al folio doscientos noventa y siete (297), marcado con la letra “E”.
6. Copia simple de certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, cursante al folio noventa y ocho (298), marcado con la letra “F”.
7. Copia certificada de punto de información redactado por el ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, riela al folio doscientos noventa y nueve (299), marcado con la letra “G”.
8. Copia simple de plano de la finca Palmarito, realizado por el Instituto Nacional de Tierras; inserto al folio doscientos trecientos (300), marcado con la letra “H”.
9. Copia simple de certificado de Registro Nacional de Productores, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; cursante al folio trecientos uno (301), marcado con la letra “I”.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, riela al folio trecientos tres (303) al folio trecientos nueve (309), se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, del Defensor Público Segundo Agrario, el abogado Pedro Montilla. Seguidamente, inserto al folio trecientos diez (310) al folio trecientos dieciocho (318), se recibió escrito de ratificación de escrito de promoción y evacuación de pruebas, del Defensor Público Segundo Agrario, el abogado Pedro Montilla.
Riela al folio doscientos trecientos diecinueve (319), de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016; auto mediante el cual se ordenó cerrar la presente pieza, y abrir una nueva pieza.
Segunda Pieza 00154-A-15.-
Cursante al folio trecientos veinte (320), de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se abrió la segunda pieza de acuerdo a lo ordenado en auto de esa misma fecha. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, inserto al folio trecientos veintiuno (321) al folio trecientos veintidós (322); se dictó auto mediante el cual el juez de este Tribunal, admitió las pruebas del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO; se libro oficio Nº 555-16.
Riela al folio trecientos veintitrés (323) al folio trecientos veinticuatro (324), de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016; se dictó auto mediante el cual el juez de este Tribunal, admitió las pruebas del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; se libro oficio Nº 556-16. Por consiguiente, inserto al folio trecientos veinticinco (325), de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016; diligencia del Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla, mediante la cual solicitó copias simples.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, riela al folio trecientos veintiséis (326); se dictó auto mediante el cual el juez de este Tribunal, ordenó dejar sin efecto oficio Nº 556-16, se libró nuevo oficio Nº 558-16. Seguidamente, inserto al folio trecientos veintiocho (32) al folio trecientos veintisiete (327) al trecientos veintinueve (329), de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, diligencia del alguacil mediante la cual consignó oficio Nº 556-16.
Cursante al folio trecientos treinta (330), de fecha seis (06) de octubre de 2016; diligencia del Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla, mediante la cual solicitó copias simples. Posteriormente, riela al folio trecientos treinta y uno (331), de fecha diez (10) de octubre de 2016; auto mediante el cual el juez de este Tribunal, acordó expedir copias simples al abogado Pedro Montilla, Defensor Público Segundo Agrario.
Inserto al folio trecientos treinta y dos (332), de fecha once (11) de octubre de 2016; auto mediante el cual el juez de este Tribunal, convocó a las partes a una audiencia conciliatoria. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, cursante al folio trecientos treinta y tres (333) al folio trecientos treinta y cuatro (334); diligencia del alguacil de este Tribunal mediante el cual consignó el recibido del oficio Nº 566-16.
Cursante al folio trecientos treinta y cinco (335), de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016; auto mediante el cual el juez de este Tribunal, declaró desierto la práctica de la inspección judicial. Por consiguiente, riela al folio trecientos treinta y seis (336) al folio trecientos treinta y siete (337), de fecha veinticuatro de octubre de 2016, se levantó acta de inspección judicial.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, cursante al folio trecientos treinta y ocho (338) al folio trecientos treinta y nueve (339); se levantó acta de audiencia conciliatoria. Posteriormente, inserto al folio trecientos cuarenta (340) al folio trecientos cuarenta y cinco (345), de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016; se recibió diligencia del Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla, mediante la cual, consignó fotografías realizadas en inspección judicial.
Cursante al folio trecientos cuarenta y seis (346) al folio trecientos cuarenta y siete (347), diligencia del Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla, mediante el cual solicitó en primer lugar que se deje sin efecto el oficio Nº 558-16 y se libre un nuevo oficio, asimismo solicitó que se le designe como correo especial y que se le conceda una prorroga en el lapso de evacuación de la prueba de informe.
Riela al folio trecientos cuarenta y ocho (348), en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016; auto mediante el cual el juez de este Tribunal, acordó expedir copias certificadas. Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, cursante al folio trecientos cuarenta y nueve (349); auto mediante el cual el juez de este Tribunal, acordó lo solicitado por el Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, se libró oficio Nº 616-16.
Cursante al folio trecientos cincuenta (350), de fecha dos (02) de noviembre de 2016; se levantó acta mediante el cual, el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega del oficio Nº 616-16. Asimismo el secretario dejó constancia que le hizo entrega de dos juegos de copias certificadas.
Inserto al folio trecientos cincuenta y uno (351), en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016; diligencia del Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla, mediante la cual solicitó copias certificadas. Por consiguiente, cursante el folio trecientos cincuenta y dos (352), de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, auto mediante el cual el juez de este Tribunal, que en virtud de la acumulación del Exp. 00155-A-15 con el Exp. 00154-A-15 advirtió que a partir de la presente pieza, continuará con las actuaciones procesales correspondientes.
Riela al folio trecientos cincuenta y tres (353), de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016; auto mediante el cual el juez de este Tribunal, acordó expedir copias certificadas al Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla. Asimismo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, inserto al folio trecientos cincuenta y cuatro (354), diligencia del abogado César Augusto Palacio Torres, mediante la cual solicitó copias certificadas.
Cursante al folio trecientos cincuenta y cinco (355) al folio trecientos sesenta y siete (367), de fecha ocho (08) de diciembre; auto mediante el cual se agregaron copias certificadas del expediente Nº 2015-076 en relación a la prueba de informe admitida en fecha 28-09-2016. Seguidamente, inserto al folio trecientos sesenta y ocho (368), de fecha ocho (08) de diciembre de 2016; auto mediante el cual el juez de este Tribunal acordó expedir copias certificadas al abogado César Augusto Palacios Torres.
Riela al folio trecientos sesenta y nueve (369), de fecha nueve (09) de diciembre de 2016; auto mediante el cual este Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre 2016, cursante al folio trecientos setenta (370) al folio trescientos noventa y cinco (395); auto mediante el cual se agregaron copias certificadas de los expedientes Nº 2013-0088 y 2015-0195 en relación a la prueba de informe admitida en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, cursante al folio trecientos noventa y seis (396) al folio cuatrocientos diecisiete (417); se recibió comisión Nº 1561 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; se agrego al expediente. Seguidamente, inserto al folio cuatrocientos dieciocho (418), de fecha diez (10) de febrero de 2017; diligencia del abogado Cesar Palacios mediante la cual solicitó que se fije la audiencia conciliatoria.
Cursante al folio cuatrocientos diecinueve (419) al folio cuatrocientos veintitrés (423); de fecha diez (10) de febrero de 2017; se recibió escrito del abogado Cesar Palacios mediante la cual solicitó la reposición de la causa. Asimismo, riela al folio cuatrocientos veinticuatro (424) al folio cuatrocientos treinta y cinco (435), de fecha catorce (14) de febrero de 2016; se recibió escrito del abogado José Baudilio mediante la cual consignó copia simple de Titulo de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario y carta de registro agrario.
Inserto al folio cuatrocientos treinta y seis (436); de fecha catorce (14) de febrero de 2017; diligencia de la Defensora Pública Segunda Agraria abogada Elizabeth Aldana, mediante la cual solicitó copia simple. Por consiguiente, cursante al folio cuatrocientos treinta y siete (437) al folio cuatrocientos treinta y ocho (438), de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016; auto mediante el cual el juez de este Tribunal declaró improcedente la solicitud del abogado César Augusto Palacios.
Riela al folio cuatrocientos treinta y nueve (439), de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016; diligencia del abogado César Augusto Palacios, mediante la cual solicitó copias certificadas. Seguidamente, inserto al folio cuatrocientos cuarenta (440) al folio cuatrocientos cuarenta y uno (441), de fecha diecisiete (17) de febrero de 2016; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual, devolvió oficio Nº 632-16, dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, riela al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442); auto mediante el cual el juez de este Tribunal acordó expedir copias certificadas al abogado César Palacios. Asimismo, cursante al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) al folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448), se recibió comisión Nº 0850-446 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Inserto al folio cuatrocientos cuarenta nueve (449) al folio cuatrocientos sesenta y tres (463), en fecha veintiuno (21) de febrero de 2016; se levantó acta de audiencia de pruebas. Seguidamente, cursante al folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464) al folio cuatrocientos sesenta y nueve (469), de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017; se levantó acta de audiencia de prueba.
Riela al folio cuatrocientos setenta (470), de fecha primero de marzo de 2017; se dictó auto mediante el cual el juez de este Tribunal difirió la celebración de la audiencia de pruebas. Asimismo, en fecha dos (02) de marzo de 2017, cursante al folio cuatrocientos setenta y uno (471) al folio cuatrocientos setenta y tres (473); desgravación de la audiencia de prueba del Secretario de este Tribunal.
Cursante al folio cuatrocientos setenta y cuatro (474), de fecha tres (03) de marzo de 2017; diligencia del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO mediante la cual confirió Poder Apud Acta al abogado Yvonne Fernando Nadal. Por consiguiente, inserto al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) al folio cuatrocientos noventa y uno (491), de fecha tres (03) de marzo de 2017; se levantó acta de audiencia de prueba.
En fecha tres (03) de marzo de 2017, cursante al folio cuatrocientos noventa y dos (492) al folio cuatrocientos noventa y cuatro (494); el juez de este Tribunal dictó sentencia definitiva (Dispositivo). Seguidamente, cursante al folio cuatrocientos noventa y cinco (495), de fecha diez (10) de marzo de 2017; diligencia del Defensor Público Agrario Nº 2, abogado Pedro Montilla mediante la cual, solicitó copias simples.
Inserto al folio cuatrocientos noventa y seis (496), de fecha trece (13) de marzo de 2017; se dictó auto mediante el cual el juez de este Tribunal difirió al 5to día de despacho siguiente la publicación del extensivo del fallo. Asimismo, en fecha quince (15) de marzo de 2017, cursante al folio cuatrocientos noventa y siete (497); se dictó auto mediante el cual el juez de este Tribunal, acordó expedir copias simples al Defensor Público Segundo Agrario abogado Pedro Montilla.
Cursante al folio cuatrocientos noventa y ocho (498), de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017; se dicto auto mediante el cual el juez de este Tribunal ordenó corregir foliatura, asimismo el secretario de este Tribunal dejó constancia que fue corregido el mencionado error.
Debe el Tribunal formar el extensivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en tal sentido observa:
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, señala en su demanda de Nulidad de Contrato, en síntesis, que en fecha cinco (05) de agosto de 2014, se celebró un contrato de “renuncia privada” sobre unas mejoras o bienhechurias “…consistentes en un (1) galpón de veinte metros por veinte metros (20x20mts), con estructura de vigas doble T de seis pulgadas (6’’x3’’), techo de acerolit con cuatro (4) habitaciones de piso pulido y paredes de bloque de seis metros por cinco metros (6x5 mts); una (1) cochinera de seis (6) módulos de dos metros por tres metros (2x3mts) sin techo; un pozo alcantarillado de veinte metros (20 mts) de profundidad; y una sala de baño de cuatro metros por tres metros (4x6mts),…”, construidas sobre un lote de terreno “Finca Palmarito”, ubicada en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, sector Santa Cruz, Parroquia Capital Turen del municipio Turén del estado Portuguesa, con una extensión de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 Has con 6940 m2).
Indica el demandante en su libelo de nulidad de contrato que el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ “… lo convocó a la sede de la Defensoría Pública Agraria, donde ME OBLIGÓ nuevamente bajo amenazas de la misma índole a firmar un supuesto ACUERDO en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, en el cual reconocía que había celebrado un supuesto contrato de opción a compra venta y que todos los bienes, bienhechurías, cultivo y todo lo que había en la parcela le pertenece al ciudadano Wilman Gil, y que le entregaba la parcela de terreno, de la cual supuestamente yo lo había despojado.” En este orden, niega que haya efectuado despojo alguno por cuanto él es beneficiario de “título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario…”, emitido en fecha cinco (05) de Septiembre de 2013, por el Instituto Nacional de Tierras. Y sostiene que por haber sido firmado el acuerdo bajo serias amenazas, y que su consentimiento fue concedido por medio de violencia y debe ser anulado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil.
El demandante abunda en el señalamiento de los hechos al señalar que en el año 2013 solicitó una medida cautelar de protección, que fue tramitada en el expediente número S-2013-0088, siendo declarada procedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2013 y prorrogada por ese mismo Tribunal. Que fue en el trámite consiguiente a la solicitud de prórroga, que el referido Tribunal solicitó a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, la colaboración en la designación de un técnico que fungiera como práctico. Siendo designado el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, “…quien fue con el Tribunal a realizar la inspección judicial, y levantó un informe denominado “Punto Informativo…” el día 10 de abril de 1014 (sic), donde determinó que: “el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO”, es el ocupante y poseedor de la finca denominada “FINCA PALMARITO”…”.
Indica el demandante que el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, le ofreció una negociación para que “le cediera” la finca y que renunciara a la posesión en su favor, iniciando constantes amenazas consistentes en llamadas telefónicas y visitas a su casa expresándole que lo mandaría a meter preso y le quitaría la finca, por lo que el día cinco (05) de agosto de 2014, en la sede del Colegio de Abogados de Acarigua firmó un documento de “RENUNCIA” de derechos sobre las mejoras y bienhechurias y la posesión de la tierra.
En el mismo contexto señala el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, que el día veinticuatro (24) de agosto de 2015, en la sede de la Defensa Pública Agraria de Acarigua, se celebró un ACUERDO, entre el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ y el demandante por medio del cual se indica que este último vendió las mejoras y bienhechurias y renunció los derechos sobre el predio “Palmarito” a favor del ciudadano demandado, lo cual hizo, por tener “…temor de ir preso, además, este ciudadano técnico del INTI estaba apoyado por el Defensor Público Agrario, haciéndose pasar por víctima cuando en realidad está abusando de su poder para quitarme la finca a toda costas…”.
Finalmente, pide sea declarada la nulidad de los contratos señalados, es decir, el suscrito el día cinco (05) de agosto de 2014, en la sede del Colegio de Abogados de Acarigua, contentivo de contrato de RENUNCIA PRIVADA de derechos, donde le cedió la posesión de las bienhechurias y el lote de terreno al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; y el convenio suscrito en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, en la sede de la Defensa Pública agraria de Acarigua, a cargo del abg. Pedro Montilla.
En otro contexto, pero íntimamente ligado a lo expuesto, el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, interpone Acción Posesoria por Despojo en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, que recae sobre supra determinado predio “Palmarito”, el cual fue admitido bajo la nomenclatura número 00154-A-15 y que fue acumulado por la conexidad existente. Así indica el referido ciudadano, en su libelo posesorio agrario que es poseedor de la mencionada unidad de producción, siendo beneficiario de “título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha cinco (05) de Diciembre de 2013. Que sobre las actividades productivas realizadas en el fundo “Palmarito”, fueron protegidas en tres (03) oportunidades por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio del decreto de la especial cautela autosatisfactiva agraria y que fue en el contexto de la formación de las inspecciones judiciales practicadas por ese tribunal que el “…ingeniero WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, …omissis… técnico adscrito al “Área Técnica ORT-Portuguesa”, del Instituto Nacional de Tierras, elaboró un informe denominado “Punto Informativo”…”, que indica que el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, es el ocupante del fundo “Palmarito”.
Alega el demandante que en un principio él y el demandado establecieron una forma de “…trabajar la tierra en sociedad…”, la misma no funcionó, tomando el demandado una actitud agresiva comenzó a presionarlo para que le vendiera la finca o en caso contrario lo metería preso, hasta que lo obligó a suscribir una renuncia privada de las bienhechurias que hay en la finca. Sostiene la parte accionante, que el día veintinueve (29) de Septiembre de 2015, cuando practicaba labores agrícolas en el predio “Palmarito”, se presentó el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ y con efectivos de la Guardia Nacional, abusando de su investidura de funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTi) le impidió que realizara labores agrícolas en el predio, ocurriendo el despojo, en esa oportunidad, a la posesión alegada.
Agrega la parte accionante que la posesión del demandado sobre el fundo “Palmarito”, es una tenencia “…violenta, errónea, obtenida a la fuerza y por medio del despojo a la posesión agraria…”, pese a ser beneficiario de la garantía de permanencia agraria establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, solicita sea restituida su posesión agraria sobre el fundo “Palmarito”.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, asistido por la abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, al momento de contestar la demanda de Nulidad de Contrato, conviene en la existencia de los contratos suscritos por él y la parte demandante, sobre el fundo “Palmarito”, ubicado en el sector Santa Cruz, parroquia Capital Turen, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 Has con 6940 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupados por Jesús Salas, Dámaso León y Apolinar Payaris; Sur: Terrenos ocupados por Abelardo Castillo, Silvio Crocetta y Julio Gutiérrez; Este: Vía Santa Cruz y terrenos ocupados por Juan Pérez y Rubén Pacheco. Y refiere que en ese contrato se especifica que el demandante renunció a favor del demandado sus derechos, cumpliéndose las formalidades de ley en materia contractual, negando que haya existido cualquier forma de amenaza o de manera violenta. Conviene en la realización de una negociación sobre la mejoras y bienhechurias en el lote de terreno “Palmarito” con el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO e indica que para que esta “…era necesaria la renuncia ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por cuanto dicha renuncia es indispensable para una futura regularización del predio in comento…”.
Niega, rechaza y contradice que la RENUNCIA de derechos, haya sido firmada bajo presión y amenazas; así como, que él o terceras personas hayan realizado algún tipo de amenaza telefónica. Al tiempo que sostiene que el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, suscribió con el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, tres contratos; 1) Opción a compra – Venta de las mejoras y bienhechurias constituidas sobre el lote de terreno denominado “Finca Palmarito”. 2) Compra – Venta de las mejoras y bienhechurias de fecha cinco (05) de agosto de 2014, por la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00). 3) Renuncia, a los derechos de posesión y ocupación del lote de terreno denominado “Palamarito”.
Indica la parte demandada, que el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO recibió a su entera satisfacción una cantidad de dinero por parte del demandado, pese a que el accionante nada indica al respecto. Que el día veinte (20) de agosto de 2015, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa se realizó una reunión entre las partes además del Defensor Público Segundo Agrario de Acarigua y funcionarios del Área Legal de esa oficina de tierras y en ningún momento se hizo referencia a algún tipo de amenaza. Más aún se indica en la contestación de la demanda que en ningún momento el demandante hizo del conocimiento a los funcionarios presentes de amenazas en su contra.
Sostiene el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ que el demandante dio su consentimiento para la celebración de los contratos realizados, no siendo objeto de amenaza ni violencia que le haya cercenado su voluntad por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda que Nulidad de Contrato fuere intentada en su contra.
Y al respecto de la Acción Posesoria por Despojo el demandado en su contestación de la demanda, asistido por el abogado Pedro Montilla, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa; opone entre otras defensas nominadas que fueron resueltas oportunamente, la falta de cualidad de la parte demandante al sostener, en síntesis, que el accionante no es poseedor, al haber vendido y renunciado a sus derechos de posesión y ocupación a favor del demandado.
En el mismo orden, la parte demandada en su contestación de la demanda conviene en que el día cuatro (04) de abril de 2014 “…acompañó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, como técnico agrario designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa…”. Así como conviene que existió una sociedad de hecho con el demandante.
No obstante niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO. Indica que el mencionado ciudadano no es poseedor del lote de terreno denominado “Palmarito”. Que no existe despojo, en razón de haber sido él quien voluntariamente interrumpió su posesión. Que no existe posesión legitima, pacifica y no interrumpida de la parte accionante sobre el predio mencionado, pues el demandante suscribió documentos de préstamo de uso, de opción de contra venta, de venta y de renuncia de sus derechos de posesión y ocupación en el mencionado predio.
Señala el demandado que el demandante, “…en el mes de mayo del año 2014 otorgo (sic) a la parte hoy demandada un contrato de préstamo de uso sobre la referida parcela, por un lapso de seis (06) meses, y luego para el 05-08-2014…omissis… vendió las mejoras bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominada Finca Palmarito,…”. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, el “Tribunal Agrario” le haya otorgado tres medidas de protección agraria, pues se tramitaron solo dos expedientes en ese tribunal y en donde la cautela otorgada fue en contra de los ciudadanos Gregorio Pérez y sus hermanos Rafael Amaro, Domingo Pérez y Víctor Inocencio Pérez. Así como indica como falso que posea otra parcela en el municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. Niega que haya proferido amenazas e improperios en contra del ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, pues fue este quien de manera voluntaria, libre y consciente suscribió los contratos ya referidos. Que nunca le ha prohibido el ingreso a la “…Unidad de Producción, al prenombrado ciudadano, siempre y cuando sea para coordinar la entrega de dinero que aún se le debe…”.
Reitera el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MARQUEZ, en su contestación de la demanda que es falso que el día veintinueve (29) de Septiembre de 2015, haya realizado el despojo alegado por el accionante, pues este “…hace mas de dos años vendió y cedió sus derechos de posesión y ocupación del mencionado predio a favor de mi…”.
Por otra parte, dice el demandado en su contestación que en noviembre de 2013 llegó al predio “Palmarito”, por información de otros productores sobre la intención de venta del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO del predio. Que pactó con este último la venta de la totalidad del fundo “Palmarito”, acordando el accionante en el ingreso del demandado al predio y en que este procediera a cultivar la tierra, conduciendo las cosechas el demandado a la agroindustria especializada. Que para el mes de agosto de 2014, se acordó la venta de la parcela en los términos establecidos en los artículos 1133, 1141, 1159 y 796 del Código Civil y que no niega que le adeude dinero al demandante, no obstante por causa de la suscripción de los contratos se constituye en totalmente legitima la posesión agraria que ejerce sobre el lote de terreno.
En el mismo orden señala que “…realizó la emisión y pago de treinta y dos (32) cheques de diferentes monto, fechas y entidades bancarias…”, cancelando la cantidad de novecientos mil bolívares (sic) (900.000,00) a su entera conformidad, y por otro lado, la cancelación de tres millones de bolivares (sic) (3.000.0000,00)…omissis…restando cancelar la cantidad de dos millones cien mil bolívares (sic) (2.100.000,00)…”. Por otra parte, manifiesta que ha sido el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, quien ha realizado actos hostiles en su contra, razón por la cual en fecha veinte (20) de agosto de 2015, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas (CICPC), a formalizar denuncia en contra del demandante por apropiación indebida, por lo cual solicita se prohíba al demandante realizar agresiones en su contra. Finalmente, solicita el demandado sea declarada sin lugar la demanda propuesta en su contra.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se reduce el caso de marras, a la nulidad de contrato y la acción posesoria agraria por restitución intentada por el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, sobre un inmueble con vocación de uso agrario denominado “Palmarito”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guacimo Mayitas, sector Santa Cruz, parroquia Capital Turén del municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por Dámaso León, Sur: Terreno Ocupado por Apolinar Payaris y Julio Gutiérrez, y Este: Terrenos ocupados por Rubén Pacheco, Juan Yépez y Jesús Salas. En consecuencia, la litis se enmarca en un conflicto entre particulares que afecta un bien con vocación de uso agrario relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, por lo que activa el fuero atrayente agrario y debe ser sometida al conocimiento de los tribunales agrarios la acción ejercida, en virtud de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que constituye un sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad jurídica agroalimentaria (vid. Sentencia N° 33 del 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de junio de 2010 Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia), por lo tanto este Juzgado resulta competente para el conocimiento del presente juicio. Y así se establece.
Debe advertir el Tribunal que por cuanto consta que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2016, fue interpuesta demanda por nulidad de contrato, intentada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639, en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010, consistente en un documento privado de renuncia de la posesión y bienhechurías sobre un lote de terreno denominado fundo “Palmarito”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guacimo Mayitas, sector Santa Cruz, parroquia Capital Turén del municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por Dámaso León, Sur: Terreno Ocupado por Apolinar Payaris y Julio Gutiérrez, y Este: Terrenos ocupados por Rubén Pacheco, Juan Yépez y Jesús Salas; que cursa por ante este Tribunal bajo el número 00155-A-15, y que en esa misma fecha fue intentada por el mismo ciudadano demanda por acción posesoria por restitución que cursa bajo la nomenclatura 00154-A-15 en contra del mismo ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, sobre el mismo inmueble con vocación de uso agrario, fundo “Palmarito”, se declaró en fecha diez (10) de noviembre de 2016; para preservar el mantenimiento de la competencia especial agraria y evitar fallos contradictorios; la conexidad de las causas por existir identidad de personas y objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario. En razón el presente fallo, resuelva las dos pretensiones antes señaladas.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE.
Señala el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, en la contestación de la demanda de la acción posesoria por despojo intentada en su contra, que el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, parte demandante carece de cualidad activa para intentar la demanda, toda vez que sin tener la cualidad de poseedor; por haber suscrito mediante documento privado de venta y renuncia de derechos de posesión y ocupación sobre el fundo “Palmarito”, intenta la acción posesoria agraria.
Ahora bien, la falta de cualidad, constituye una defensa que por razones de técnica procesal debe ser resulta como punto previo a la sentencia de mérito, tal como lo dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 210: Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
La cualidad refiere a la titularidad del derecho o del interés reclamado en el proceso. Para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no solo con el proceso, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la cualidad o legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable.
CHIOVENTA, explica que se trata, de la “identidad del demandante con la persona en cuyo favor está la Ley y la identidad de la persona del demandado contra quien sea dirigida la voluntad de la Ley”. Entonces, es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa. DEVIS ECHANDÍA, por su parte enseña:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)…”
Advierte este juzgador, que la falta de cualidad activa fue propuesta en el marco de la acción posesoria por despojo intentada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, en cuyo contexto el primero alega haber sido despojado por este último de un lote de terreno con vocación de uso agrario denominado “Palmarito”, a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, existe una evidente relación entre los peticionantes y el interés controvertido, por lo cual este Tribunal desestima la defensa propuesta por el demandado. Y así se decide.
Dilucidada la falta de cualidad opuesta, este tribunal, procede a valorar las pruebas de cada una de las partes, según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido observa:
VALORACIÓN DE PRUEBAS
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, promovió en su demanda de Nulidad de Contrato los siguientes medios probatorios:
- Documentales:
Atiende en primer lugar, quien juzga que los documentos producidos por los demandantes, en copias simples, fueron impugnados por la parte demandada al momento de contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, atiende este juzgador, que el impugnante de tales documentales, se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:
…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…
Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, sobre este punto nos enseña:
El Art. 429 CPC utiliza la voz impugnar, para referirse al desconocimiento de las copias simples de los documentos auténticos, pero como esta palabra denota un ataque general, si quien impugna no motiva la causa de la misma, el Juez no podría determinar con exactitud de que se trata, si de una tacha, si de la figura del Art. 429 CPC, u otra, por lo que el cuestionante tendrá que señalar de cual impugnación se trata, así como los motivos de la misma. (p.238)
En consideración, al haber la parte demandante ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fotostatos acompañados a la contestación de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos ejercida y proceder este tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por el demandante. Así se declara.
Promueve la parte demandante, en copia simple, del punto de información elaborado por el ciudadano; demandado; WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, en su carácter de técnico adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en fecha 02/04/2014; cursante al folio catorce (14). Al respecto de este documento se observa que el mismo corresponde al informe, rendido por el demandado en su condición de funcionario al servicio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), con motivo de la práctica de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del estado Portuguesa, el día cuatro (04) de abril de 2014, en la finca Palmarito, solicitada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO; y en donde se señala que para ese momento el predio nombrado se encontraba en plena actividad agrícola vegetal. Este documento, no obstante, provenir del demandado, fue formado en ejecución de funciones públicas de éste, siendo reconocido por él mismo, en su contenido y extensión razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así es valorado.
Promueve el demandante, en copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 11-08-2014; de fecha once (11) de agosto de 2014, cursante al folio quince (15). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandante, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Promueve el demandante, en copia simple, Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 1825012502012RAT165918, emitida a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria GILMAN, C.A.; cursante al folio dieciséis (16) al diecisiete (17). Sobre este documento, aprecia quien decide que trata de un documento público administrativo, que no fue impugnado de la forma establecida en la Ley, demostrando el mismo, la adjudicación por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en reunión número 414-11, de fecha 01 de Noviembre de 2011, a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, de un lote de terreno denominado Agropecuaria Gilman, ubicado en el sector carretera 1ª, La Chaconera, parroquia Florida, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, lo cual, no constituye ningún hecho preponderante ni demostrativo sobre el quid de la litis dirigido a la nulidad contractual planteada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promueve el demandante, en copia simple, de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Carrera 25 R.L, del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; cursante al folio veinte (20). El Tribunal observa que tal instrumento es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, es ocupante de un lote de terreno alinderado por el NORTE: Fran Rondon; SUR: Gladys Quintero; ESTE: Elias Castillo; OESTE: Caño Santo Domingo; lo cual constituye un lote diferente al denominado como “Palmarito”, no siendo conducente a la demostración de ningún hecho preponderante para la resolución de la litis, no puede valorarse. Así se decide.
Promueve el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, en copia simple, Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1825212612013RDGP234456; cursante al folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23), otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión 542-13, de fecha 05 de Septiembre de 2013, sobre el fundo denominado “Palmarito”, antes determinado. Este documento al consistir en un especial instrumento público de carácter administrativo, debe ser valorado, demostrando el otorgamiento; por parte del referido ente agrario; al demandante de la especial garantía de permanencia agraria sobre el lote de terreno determinado en su libelo de la demanda. Así se valora.
Promueve el demandante, en copia simple, constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal del caserío San Isidro de Santa Cruz, de fecha 13 de marzo de 2012 a favor de ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO; cursante al folio veinticuatro (24). Al consistir este instrumento un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, debe valorarse su contenido, demostrando que el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, ocupó y trabajó un predio ubicado en el Asentamiento Campesino San Isidro, constante de doscientas noventa y cinco hectáreas (295 Has), alinderado por el NORTE: Jesús Salas; SUR: Abelardo Castillo; ESTE: Apolinar Payares; OESTE: Juan Yépez. No siendo conducente a la demostración de ningún hecho preponderante para la resolución de la litis, no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.
Promueve el demandante, en copia simple, documento de renuncia del ciudadano Gregorio Pérez, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintitrés (23) de junio de 2008, bajo el número 45, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; a favor del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO; cursante al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26). Este documento autenticado, no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Promueve la parte demandante, en copia simple de documento de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cursante al folio veintiocho (28), de fecha veintitrés (23) de junio de 2014. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandante, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Promueve, en copia simple, el demandante, plano emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, sobre el fundo “Palmarito”, ubicado en el sector Santa Cruz, parroquia Turen, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 Has con 6940 m2), que riela al folio veintinueve (29). Este documento al ser emitido por un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, debe dársele valor probatorio, y demuestra la determinación espacial del fundo “Palamarito”, objeto sobre el cual recae la pretensión de cada parte. Así se valora.
En el mismo contexto, promueve el demandante al folio treinta (30), en copia simple, plano emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, cursante al folio veintinueve (29), a solicitud del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector carretera 1ª, La Chaconera, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de ciento doce hectáreas con ocho mil ochenta metros cuadrados (112 Has con 8080). Pese a ser un documento administrativo, este documento no demuestra para quien decide, sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para la solución de la presente litis, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
- Prueba Trasladada:
Promueve la parte demandante el traslado de la prueba contenida en los expedientes números S-2013-0088 y S-2015-0195, seguido por el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO con motivo de solicitudes de medida de protección a la actividad agraria, iniciados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que fue remitido a este juzgado en virtud de la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0021, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, por medio de la cual fue conferida la competencia por el territorio en forma transitoria, a este Juzgado especializado en materia agraria sobre los municipios Páez, Ospino, Esteller, Turén, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, razón por la cual, fue remitido el presente procedimiento a este Juzgado especializado en materia agraria.
Al respecto de este medio probatorio, cuya evacuación fue determinada en la forma de la prueba de naturaleza documental, se observa que pese a que la misma fue admitida oportunamente por el Tribunal, según consta en auto de admisión de pruebas de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, fue impulsada su producción en autos; por la parte promovente; en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, oportunidad en la cual había precluído con creses el lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual resulta extemporánea y no debe ser valorada en su conjunto. Así se decide.
- Prueba de Exhibición de documentos.
Promovió la parte demandante, la prueba de exhibición de documentos, referida al documento privado de fecha cinco (05) de agosto de 2014, suscrito en la sede del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, por medio del cual, el demandante RENUNCIA de los derechos a las mejoras y bienhechurías y la posesión de la tierra en el fundo “Palmarito”. Esta forma probatoria es definida por la doctrina como “…una modalidad o mecanismo procesal para aportar al proceso una prueba instrumental que emana de las partes o de una de las partes; en efecto es un mecanismo procesal establecido expresamente por el legislador para tratar de hacer incorporar al proceso un documento privado que se tiene a disposición de quien pretende aprovecharse del mismo, sino que se halla en el dominio de la contraparte, o, en algunos casos, en dominio de un tercero…”. (Derecho Probatorio Compendio, Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, La exhibición de los documentos (pag. 490).) La prueba de exhibición de documentos, se encuentra establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Al respecto, debe necesariamente señalarse en primer lugar, que la prueba de exhibición de documento privado de fecha cinco (05) de agosto de 2014, suscrito en la sede del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, por medio del cual, el demandante RENUNCIA de derechos a las mejoras y bienhechurías y la posesión de la tierra en el fundo “Palmarito”
De manera pedagógica el tribunal refiere lo que enseña el autor Miguel SANTANA MUJICA, al respecto de este tipo probatorio, a saber:
Las partes pueden solicitar la presentación, por la contraparte o un tercero de los documentos que reposan en su poder, por cualquier razón. A este efecto, atendiendo a la naturaleza del documento a exhibir, dentro del lapso de pruebas debe plantearse la exhibición dándose las características del documento y la explicación de por qué lo tiene la contraparte o el tercero.
El juez, admitida la prueba, establece el deber de exhibir, fijando hora y día, con notificación previa del tercero, ya que la parte está a derecho.
Efectuada la exhibición, se realizará la constatación del documento o cosa, que algunas veces requiere u origina la operación de otro medio probatorio. La negativa injustificada de exhibir, faculta al juez para fundar una presunción de existencia del documento o cosa, para lo cual atenderá a lo alegado o probado en la incidencia de exhibición. (Pruebas, Paredes Editores, Caracas, 1983. p. 86)
En el marco del procedimiento ordinario agrario, por ser un procedimiento regido por los principios de oralidad, inmediación y concentración; entre otros; el momento para realizarse la exhibición del documento, es la celebración de la audiencia de pruebas tal como lo establece los artículos 224 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que el documento cuya exhibición pretende la parte demandante, fue producido ad efectum videndi, por la parte demandada al momento de contestar la demanda, adviniendo en la misma sobre su existencia y contenido esta, sin embargo, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la parte que pretenda servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder del adversario debe acompañar una copia de tal documento, circunstancia esta que no ocurrió así, pero agrega la norma procesal citada que en defecto de no acompañar la copia debe afirmarse los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y además el solicitante debe presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya en poder del adversario; ese medio de prueba tampoco fue presentado, siendo ello así, el Tribunal considera que la prueba adolece de las circunstancias antes señaladas por lo que carece de elementos de juicio para valorar el documento citado bajo esta modalidad. Así se decide.
Por otra parte, promovió el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, como pruebas de carácter documental en la demanda que por Acción Posesoria por Restitución intentara en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, lo siguiente:
En copia simple, el punto de información elaborado por el ciudadano; demandado; WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, en su carácter de técnico adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en fecha 02/04/2014; riela al folio noventa y siete (97). El Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha once (11) de agosto de 2014 y de fecha de fecha veintitrés (23) de junio de 2014, cursan al folio noventa y ocho (98) y al folio ciento doce (112). En copia simple Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 1825012502012RAT165918, emitida a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria Gilman, C.A.; inserto a los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101). En copia simple de constancia de ocupación emitida por el consejo comunal Carrera 25 R.L, del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; riela al folio ciento cuatro (104). En copia simple, Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1825212612013RDGP234456; inserta a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107), otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión 542-13, de fecha 05 de Septiembre de 2013, sobre el fundo denominado “Palmarito”, antes determinado. En copia simple, constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal del caserío San Isidro de Santa Cruz, de fecha 13 de marzo de 2012 a favor de ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO; cursa al folio ciento ocho (108). En copia simple de Documento de Renuncia de Título Provisional Oneroso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional, en Sesión Nº 26-88, Resolución 2183, de fecha veintinueve (29) de junio de 1988, suscrito por el ciudadano, Gregorio Pérez, a favor del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, riela a los folios ciento nueve (109) al ciento diez (110). En copia simple plano emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, sobre el fundo “Palmarito”, ubicado en el sector Santa Cruz, parroquia Turen, municipio Turen del estado Portuguesa, inserto al folio ciento trece (113) al ciento catorce (114), a solicitud del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector carretera 1ª, La Chaconera, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de ciento doce hectáreas con ocho mil ochenta metros cuadrados (112 Has con 8080). Al respecto de estos documentos se observa que los mismos ya fueron valorados up supra, por lo que resulta inoficioso duplicar el pronunciamiento judicial sobre las pruebas promovidas. Así se establece.
Promueve el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, en copia simple de acta conciliatoria, “ACUERDO” levantada por la Defensoría Pública Segunda Agraria Extensión Acarigua del estado Portuguesa. Inserta a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118). Este documento privado, suscrito entre las partes del presente litigio, no es desconocido ni impugnado por la parte contraria, siendo el objeto de la pretensión de la nulidad contractual de la acción ejercida, obliga a este juzgador a su especial detalle y así se observa de la lectura del acta de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, formada en el despacho de la Defensoría Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua con motivo de la mediación o resolución alternativa del conflicto por parte del titular de ese despacho, que el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO y el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, reconocen la suscripción de un conjunto de contratos de opción a compra- venta, venta pura y simple y de “RENUNCIA” de derechos la realización de negociaciones sobre el fundo “Palmarito” con el demandado, así como, manifiestan el cumplimiento del acuerdo contenido en el acta número 228-15, de fecha veinte (20) de agosto de 2015, conviniendo en el perfeccionamiento de la venta, pago y entrega material del fundo “Palmarito”, respectivamente, y la afirmación por parte del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, en el mantenimiento de su posesión agraria se remonta a dos (02) años de la fecha de suscripción del instrumento. Así se valora.
Expresamente el tribunal El documento privado denominado “RENUNCIA” de derechos suscrito por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, a favor del ciudadano, WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, que riela a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120), también fue producido por la parte demandada en su contestación de la demanda, razón por la cual y únicamente para conservar el orden metologico de la sentencia será valorado infra. Así se establece.
- Testigos:
Debe en primer lugar señalar el tribunal, que dada la conexidad declarada en los expedientes número 00155-A-15 y 00154-A-15, el examen de los testigos promovidos por ambas partes dentro de la audiencia de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se efectuó en un solo acto, consistiendo su declaración a las preguntas referidas por los apoderados judiciales para cada hecho litigioso de cada una de las demandas, así como las repreguntas respectivas, ejerciéndose de esta forma el control y contradicción de la prueba.
Así promovió el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, en su demanda de nulidad de contrato como testigos a los ciudadanos: José Gregorio Peraza Amaro, venezolano, mayor de edad titular de la cédula 12.858.901, domiciliado en la calle principal Caserío Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del estado Portuguesa; Jean Carlos Peraza Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.871.605, domiciliado en la calle principal Caserío Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del estado Portuguesa; al ciudadano Franklin Moises Quintana Arambulet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.390.137, domiciliado en la calle 02, avenida 02 casa número 09, Caserío Mijaguito, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del estado Portuguesa. Y en la demanda por acción posesoria por restitución a la ciudadana Cirimar Nelo, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 19.722.44, domiciliada en el Caserío San Isidro de Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa y al ciudadano Leonidas Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.956.836, domiciliado en el Caserío San Isidro de Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa.
El testigo José Gregorio Peraza Amaro, declaró:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos ARGENIS AMARO y WILMAN Gil de vista trato y comunicación? CONTESTO: “Al Sr. ARGENIS AMARO si lo conozco por que he trabajado con el”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista al ciudadano WILMAN GIL? CONTESTO: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ARGENIS AMARO es dueño de la finca Palmarito? CONTESTO: “Es el único dueño desde que he trabajado desde hace doce años…”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ARGENIS AMARO, ejercía labores agrícolas en la finca Palmarito hasta el 29 de septiembre de 2015? CONTESTO: “Si asistía”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que se dedicaba ARGENIS AMARO en la finca Palmarito? CONTESTO: “Nos dedicábamos a trabajar en conjunto”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que rubros sembraba ARGENIS AMARO en la finca Palmarito? CONTESTO: “Maíz sorgo y ajonjolí” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es cierto, que ARGENIS AMARO mantuvo posesión de la finca Palmarito hasta septiembre de 2015? CONTESTO: “si tuvo posesión después del a fecha del 29 de septiembre para acá no tuvo mas posesión” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que después del 29 de septiembre, ARGENIS AMARO no tuvo mas posesión de la finca? CONTESTO: “Por que el Sr. WILMAN Gil se sentía apoderado por un general de la guardia”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto, que en la finca Palmarito, hay unos ovejos propiedad de ARGENIS AMARO que fueron llevados los primeros días del mes de septiembre de 2015 y todavía permanecen en la finca? CONTESTO: “Ese es cierto”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que el día 29 de septiembre de 2015, el ciudadano ARGENIS amaro se encontraba haciendo pase de rastra en la finca cuando llego el ciudadano WILMAN GIL con unos efectivos de la guardia nacional y le rebato la finca sacándolo de la misma, y amenazándolo de que si no le entregaba la finca lo meterían preso? CONTESTO: “Cierto” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como sabe que el día 29 de septiembre el ciudadano WILMAN GIL saco violentamente de la finca a ARGENIS AMARO? CONTESTO: “lo saco conjuntamente con unos efectivos de la guardia que si no le entregaba la finca lo iba a meter preso”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted estaba presente ese día? CONTESTO: “Si”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si a partir de esa fecha Argenis Amaro se le ha permitido por parte de WILMAN GIL sembrar en la parcela de terreno? CONTESTO: “desde esa ves no”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que WILMAN GIL amenazaba constante y permanentemente a Argenis Amado de meterlo preso, con sus influencias que dice tener políticas y gubernamentales si no le firmaba la renuncia de la finca? CONTESTO: “Desde el 22 de mayo de 2015 que llego con los efectivos de la guardia y lo saco”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como eran las amenazas que le hacia WILMAN GIL al ciudadano ARGENIS AMARO? CONTESTO: “lo llamaba por teléfono y le decía que le entregara la finca por que el era el dueño.
Y las repreguntas las contestó:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es familiar del ciudadano ARGENIS AMARO? CONTESTO: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si trabaja para el ciudadano ARGENIS AMARO, que tipo de trabajo realiza? CONTESTO: “mecanico, a trabajar con los tractores y la maquinaria”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que día especifico fue que supuestamente el ciudadano WILMAN GIL se presento con la guardia nacional para despojar al ciudadano ARGENIS AMARO si fue el 22 de mayo de 2015 como lo señalo en sus anteriores respuesta o el 29 de Septiembre de 2015? CONTESTO: “el 22 de mayo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si no conoce al ciudadano WILMAN GIL ni siquiera de vista, como le consta que el fue la persona que supuestamente llego al lote de terreno acompañado de la guardia nacional para despojar de su posesión al ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO? CONTESTO: “mando paralizar la finca los tractores…”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que era el ciudadano WILMAN GIL el que se presento a la finca si no lo conoce ni de vista? CONTESTO: “por que el llegaba a decir que era el dueño de la finca”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta las amenazas telefónicas que realizaba el ciudadano WILMAN Gil al ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO? CONTESTO: “pues el Sr. ARGENIS colocaba el teléfono en alta voz”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta si el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO coloco ante algún cuerpo de seguridad del estado, alguna denuncia de esas amenazas realizadas por el ciudadano WILMAN GIL, día, hora y fecha si la tiene? CONTESTO: “No, ninguna denuncia”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como sabia, visto que dicho por el mismo, no conoce al ciudadano WILMAN Gil, que era la persona que realizaba las llamadas telefónicas, como le consta? CONTESTO: “Por que ARGENIS me contaba”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO colocaba el teléfono en altavoz o le contaba de las llamadas realizadas para amenazarlo por parte del ciudadano WILMAN GIL? CONTESTO: Me contaba.
Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, manifiesta no conocer “de vista” al demandado, se evidencia que tiene conocimiento referencial de los hechos y es contradictorio en cuanto a la ocurrencia de los hechos descritos en el libelo, por lo que su declaración es desechada por este juzgador, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
El ciudadano Jean Carlos Peraza Amaro, testigo promovido por la parte demandante declaró:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano ARGENIS AMARO? CONTESTO: “si lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano WILMAN GIL? CONTESTO: “De vista” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ARGENIS AMARO es el dueño de la finca Palmarito? CONTESTO: “Si” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ARGENIS AMARO mantenía posesión de la finca Palmarito en la cual siempre había sembrado? CONTESTO: “Si” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si puede decir que rubro sembraba ARGENIS AMARO en la finca? CONTESTO: “Sembraba maíz, ajonjolí entre otros” SEXTO PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que ARGENIS AMARO tuvo posesión de la finca hasta el 29 de septiembre de 2015? CONTESTO: “Si tuvo esa posición”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que en la finca Palmarito todavía hay unos ovejos propiedad de ARGENIS AMARO? CONTESTO: “Si hay unos ovejos de ARGENIS AMARO”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que el ciudadano WILMAN GIL, amenazaba constantemente ha ARGENIS AMARO? CONTESTO: “Si lo amenazaba de forma telefónica y se llegaba hasta su casa.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que consistía esas amenazas? CONTESTO: “Consistía que le renunciara la finca para el quedarse con la finca y después, el Sr. WILMAN lo amenzaba con un familiar o un conocido que era el ministro de agricultura y tierra WILMAN GIL”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que el ciudadano WILMAN GIL, amenazaba a ARGENIS AMARO de meterlo preso asiéndose valer de unos supuestos apoyos político si no le entregaba la finca y le hacia la renuncia? CONTESTO: “Si lo amenazaba por teléfono y me consta por que el Sr. ARGENIS AMARO colocaba en altavoz y se lo llevo detenido y duro 3 días detenido” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto, que el ciudadano WILMAN GIL, llegaba hasta la casa de ARGENIS AMARO ha amenazarlo para que le entregara la finca e incluso amenazaba a su esposa e hija? CONTESTO: “Si llegaba a la casa de ARGENIS AMARO cuando regresa de la finca o en la mañana y amenazaba a su esposa que le devolviera la finca que era del Sr. WILMAN”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el estado de salud física, mental y emocional se vio afectado por las amenazas constantes por parte de WILMAN GIL? CONTESTO: “SI se enfermo rebajo de peso, duro unos días hospitalizado hasta ahorita que esta un poco recuperado”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto, que no fue voluntad de Argenis Amado entregarle la finca a WILMAN GIL? CONTESTO: “no fue voluntad de Argenis Amado, fue por que el lo acosaba” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que el día 29 de septiembre de 2015, ARGENIS AMARO fue desalojado por WILMAN GIL de la finca de manera injusta y con amenazas de meterlo preso si no entregaba la finca en ese momento? CONTESTO: “si lo saco de la finca por que el llevo unos guardias funcionarios sin el mostrarle si no que el Sr. WILMAN decía que era de el y los guardias no cargaban vehículo si no que andaban en el vehículo de él”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ARGENIS AMARO desde la fecha en que lo sacaron de la finca ha podido volver a sembrar? CONTESTO: “No ha podido sembrar por que el Sr. WILMAN no lo deja entrar a su propia finca”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto, que usted acompaño ha ARGENIS AMARO el día 29 de septiembre de 2015, fecha en que lo sacaron de la finca para realizar preparación de la tierra? CONTESTO: Si yo estaba presente cuando el Sr. WILMAN saco ARGENIS, que íbamos a preparar la tierra para sembrar.
Y a las repreguntas formuladas contestó:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es familiar del ciudadano ARGENIS Ramón AMARO? CONTESTO: “no soy familia, solo obrero, era obrero” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo trabajo para el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO? CONTESTO: “5 Años trabaje con el Sr. ARGENIS” TERCERA PREGUNTA: ¿Puede especificar de que fecha a que fecha? CONTESTO: “del 2012 o 2013 hasta ahorita que no hemos podido y decidí trabajar por otro lado y ahorita estoy trabajando de comercio”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Cuando afirma que el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, tenía posesión de la finca a que se refiere específicamente? CONTESTO: En este estado el abogado de la parte actora pide el derecho de palabra y solicita que sea reformulada la repregunta. El tribunal ordena al ciudadano secretario lee de nuevo la repregunta, El testigo manifiesta no entender la pregunta, en este estado el tribunal ordena a la parte repreguntante a que reformule su repregunta, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Cuando afirma que el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, tenía ocupación de la finca, a que se refiere específicamente? CONTESTO: “se refiere que es agricultor”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si anterior al 29 de septiembre de 2015, vio al ciudadano WILMAN Gil trabajando en la finca en sociedad con el ciudadano ARGENIS AMARO? CONTESTO: “No”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que el ciudadano WILMAN GIL amenazaba al ciudadano ARGENIS AMARO? CONTESTO: “lo amenazaba telefónicamente por el Sr. ARGENIS colocaba el teléfono en altavoz y el Sr. llegaba hasta su casa, como soy vecino de ARGENIS lo veía”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe de la existencia de alguna sociedad entre el ciudadano WILMAN GIL y ARGENIS AMARO? CONTESTO: “no”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si vio en algún momento al ciudadano WILMAN GIL en la casa del Sr. ARGENIS AMARO realizando amenazas? CONTESTO: “Si”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, día, hora y sitio de dicha menaza? CONTESTO: “la fecha no me la se, pero los días eran en la tarde o en la mañana”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta si el ciudadano ARGENIS AMARO por las amenazas que dice que presencio coloco dicha denuncia ante algún organismo policial del estado, día y hora? CONTESTO: “No”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si acudió conjuntamente con el ciudadano ARGENIS AMARO al hospital específicamente día y hora, debido al que propio testigo señala que el ciudadano ARGENIS AMARO estaba afectado física y sicológicamente por las amenazas? CONTESTO: “Si fui con el, con ARGENIS AMARO”. DEDIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Como le consta al testigo, que el 29 de septiembre del 2015 se presento el ciudadano WILMAN GIL a la finca para despojar al ciudadano ARGENIS AMARO? CONTESTO: “si se presento con unos funcionarios de la guardia”. DEDIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos funcionarios de la guardia nacional estaban presente el día 29 de septiembre de 2015? CONTESTO: “Como tres o dos, dos o tres”. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que fue con el ciudadano ARGENIS AMARO el día 29 de Septiembre de 2015 a la finca? CONTESTO: “Fuimos a trabajar las tierras, íbamos a sembrar en ese tiempo a sembrar ajonjolí” DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que actividad realizaba en la finca antes del 29 de septiembre del 2015? CONTESTO: “obrero” DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que rubro o que tipo de siembra había en el lote de terreno o en la finca antes del 29 de Septiembre de 2015? CONTESTO: “maíz”. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que empresa el ciudadano ARGENIS AMARO arrimo esa cosecha de maíz específicamente, a que empresa? CONTESTO: “Fondas”.
El testigo en referencia manifiesta conocer a las partes, saber que el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, mantenía la posesión del fundo “Palmarito” y ser vecino y obrero del mismo. Al respecto del vicio del consentimiento expuesto en la acción de nulidad de contrato, manifiesta el testigo saber que el ciudadano WILMAN JÓSE GIL MÁRQUEZ, visitaba al demandante en su residencia insistiendo en que renunciara a la finca, así como, manifiesta haber escuchado una conversación vía telefónica, en altavoz, en la que el demandado insistía en la renuncia de la finca al demandante. Además señala el testigo que el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, fue despojado de la posesión agraria que mantenía en la finca “Palmarito”, por parte del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, lo cual le consta por haber estado allí. A este testigo, este juzgador lo considera conteste en sus deposiciones, no fue contradictoria entre si, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el testigo Franklin Moisés Quintana Arambulet, testigo promovido por la parte demandante, al momento de rendir su testimonio dijo tal como quedó asentado en el acta levantada, con motivo de la audiencia de pruebas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a ARGENIS AMARO? CONTESTO: “Claro que si, soy vecino, es vecino de la comunidad, es mi vecino, puedo decir que lo conozco desde hace mucho tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano WILMAN GIL? CONTESTO: “También lo conozco desde en varias oportunidad lo he visto que ha llegado a la casa del Sr. AMARO”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ARGENIS AMARO es dueño de la finca Palmarito? CONTESTO: “Si me consta muchas veces fui hasta esa finca…, en mas en los periodo que sembrábamos el maíz y en el periodo del maíz que nos sembraba en la zona….”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que ARGENIS AMARO ejercía labores agrícolas en la finca Palmarito? CONTESTO: “Bueno en una de esas oportunidades que fui la finca el tenia un tractor estaba en los planes de tratar el terreno yo de agricultura no se nada pero… el Sr. WILMAN apareció con una caminote y sacaron al Sr. AMARO…”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que el 29 de septiembre del 2015 el ciudadano WILMAN GIL, despojo a ARGENIS AMARO de la posesión de la finca? CONTESTO: “Si me consta como lo repito yo estaba hay estuve presente y no entiendo por que los militares andaban en su camioneta y mas cuando el Sr. AMARO le mostraba los papeles de la finca y aun así lo sacaron de la finca”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si desde ese día ARGENIS AMARO ha podido volver a sembrar y ejercer labores agrícolas en la finca Palmarito? CONTESTO: “naguara y como el regreso unos meses después que quiso recuperar su finca y lo metieron preso, desde septiembre para acá no ha podido por que le ha paralizado todo…” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano WILMAN GIL, amenazaba a ARGENIS AMARO de meterlo preso si no le entregaba la finca Palmarito? CONTESTO: “claro que si me consta, porque muchas veces tenia la presión por que el tenia una hermana que tenia una hermana… un amigo de la guardia nacional y lo presionaba que si no le firmaba la renuncia iba a ir preso y a raíz desde que fue detenido si el Sr. ARGENIS AMARO desmallaba tanto esfuerzos de sacar una finca adelante es mejor lucha para hacer la arepa para entregársela a otro…” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presencio alguna de estas amenazas? CONTESTO: “si estando un día en la casa del Sr. AMARO hizo una llamaba al la esposa de el y es un abuso yo agarre el teléfono de ella y lo puse a gravar por que en cada amenaza para defenderse…. Que el tenia sus contactos para verlos tras las rejas, el lo logro pero salio…”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, aproximadamente durante cuanto tiempo se produjeron estas amenazas? CONTESTO: “en realidad con certeza no le decir cuantos tiempo pero muchas veces presencia que le hizo una llamada a la hija donde su papa por que sencillamente no quiere ver a su papa tras la rejas por no firmarme la renuncia”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que aráis de estas amenazas el estado de salud física, mental y emocional de ARGENIS AMARO se vio gravemente afectado? CONTESTO: “bueno todo conocemos a nuestros vecinos y ellos acuden a nosotros y papa fue quien lo llevo al centro medico y el siempre era sano creo que duro tres días hospitalizado…, bajo hasta 15 kilos de peso… el le contaba a mi papa que el sentía gana de matarse por la finca….” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que el ciudadano ARGENIS AMARO, le tenía temor al ciudadano WILMAN GIL? CONTESTO: “Porque era en mi casa cuando se escondía en mi casa el Sr. AMARO se escondía cuando llegaba el en su camioneta…”.
Y a las repreguntas fueron respondidas así:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que dirección es vecino del ciudadano ARGENIS AMARO? CONTESTO: “calle dos casa numero 2”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿De que lugar específicamente? CONTESTO: “mijaguito sector centro”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantas veces aproximadamente fue a la finca Palmarito? CONTESTO: “no le puedo decir exactitud fui a la finca por que tanto años íbamos cada 15 días semanal mientras podíamos y cuando nos invitaba… siempre no podíamos…”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué tipo de trabajo realizaba en la finca? En este estado, el apoderado judicial de la parte actora pide el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “me opongo a la repregunta formulada, ya que el testigo ha manifestado que iba a la finca de visita”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública quien manifiesta lo siguiente: “Ratifico la repregunta formulada ya que es importante para la búsqueda de la verdad”. En este estado, el tribunal a fin de pronunciarse sobre la oposición de la repregunta planteada y con el fin del control probatorio y en búsqueda de la verdad, declara sin lugar lo posición planteada, y ordena al testigo a que conteste a la repregunta formulada. En este estado se ordena al ciudadano secretario a que de lectura de la repregunta formulada. El testigo responde de la siguiente manera: CONTESTO: “en exactitud no se nada de agricultura pero cuando íbamos había siembra de maíz para hacer las cachapitas”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estaba presente el día que llego el Sr. WILMAN Gil a la finca Palmarito? CONTESTO: “el único día que estaba todo el tiempo yendo para allá de visita fue cuando fue en septiembre que estaba allá fue a casar al Sr. ARGENIS, nunca mas lo había visto en la finca…”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantas personas estaban con el Sr. ARGENIS AMARO el día 29 de septiembre de 2015? CONTESTO: “bueno exactitud no se por que también en la finca estaban allí pero hay con nosotros estaban 6 personas que éramos conocidos pero los demás no se quieres eran…”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Puede el testigo indicar los nombres de las 6 personas a la que hace referencia? CONTESTO: “bueno por nombre no tenemos apodo uno era el Sr. Jorge el tique, la Sra. Maria, el Sr. AMARO, y mi persona…”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el color y la marca del vehiculo en el que supuestamente llego el ciudadano WILMAN GIL a la finca Palmarito acompañado de guardias nacionales? CONTESTO: “bueno ese día de verdad sucedieron los hechos no puedo decir la marca no puedo salir corriendo a ver una marca de un carro pero si puedo decir que es una camioneta blanca de doble cabina…”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si con esa grabación de la llamada telefónica que dijo realizo el ciudadano WILMAN GIL acudieron a colocar una denuncia ante los cuerpos policiales? CONTESTO: bueno en varias oportunidades se lo dije yo para relazar cualquier defensa pero hasta donde yo se no la hicieron y menos el temor que le tienen a ese hombre o quizás le tienen DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento a conversado con el ciudadano WILMAN GIL? CONTESTO: “no, nunca” DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que cuando atendió la llamada telefónica, era el ciudadano WILMAN GIL la persona que estaba hablando? CONTESTO: “por que el momento de la desesperación… yo le coloque el teléfono en altavoz el decía que no sabia con quien se estaban metiendo….” DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede especificar quienes decían que no conocía y a quien no conocían? CONTESTO: la esposa de el y la hija y cuando ellas decían que no sabían si contestarle o no… DECIMA TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, ya que manifestó ante este tribunal que el Sr. ARGENIS AMARO y su papa eran amigos y si considera que el Sr. ARGENIS AMARO es su amigo por ser vecino del sector? CONTESTO: “en las otras preguntas le dije que era amigo de la comunidad, era amigo de la comunidad tanto de mi papa como de nosotros los vecinos, no era, es amigo de la comunidad…” DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos guardias nacionales acompañaron al ciudadano WILMAN GIL y si conoce el nombre de alguno de ellos? CONTESTO: andaban 3 guardias nacionales y quiero decir que andaban en al camioneta del WILMAN GIL y no conozco el nombre de alguno de ellos. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si siendo vecino de la comunidad y amigo del ciudadano ARGENIS AMARO supo en algún momento que el ciudadano WILMAN GIL y el ciudadano ARGENIS AMARO tenían alguna sociedad y estaban trabajando juntos? CONTESTO: no, nunca.
El Tribunal, vista las características de la deposición del ciudadano Franklin Moises Quintana Arambulet, ordenó que sea desgravada y agregada en autos conforme lo establece el Art. 189 del Código de Procedimiento Civil, el video tomado en la audiencia probatoria. En el cual, complementa el sentido de la declaración rendida en la siguiente forma:
El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, CERTIFICA, que la trascripción realizada es traslado fiel y exacto del Registro Audiovisual de las exposiciones realizadas en la celebración de la Audiencia Probatoria, realizada en fecha, veintiuno (21) de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se expide en Guanare a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Desgravación.
JUEZ: Acto continúo se procede a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante. A tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal al ciudadano: FRANKLIN MOISES QUINTANA. Seguidamente este Juzgado, impuso las formalidades de Ley, el Secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.390.137, la cual manifestó estar domiciliado mijaguito, dice contar con 26 años de edad, y tener como ocupación Trabajo de soldadura. Manifestó no tener impedimento ni motivo. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promoviente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a ARGENIS AMARO? EL TESTIGO CONTESTO: “Claro que si, soy vecino, lo conozco de la comunidad, es mi vecino, puedo decir que lo conozco desde hace mucho tiempo”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano WILMAN GIL? EL TESTIGO CONTESTO: “También lo conozco, estando en la casa el señor ARGENIS RAMÓN AMARO. En varias oportunidades lo vi llegar a la casa del señor ARGENIS AMARO”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ARGENIS AMARO es dueño de la Finca Palmarito? EL TESTIGO CONTESTO: “Si me consta, muchas veces fui con el hasta esa finca, primero en el periodo que sembrábamos maíz, el nos colaborara con sacos para las cachapas y eso a toda la comunidad, siempre llegaba en la camioneta que el tiene, le daba a los vecinos”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que ARGENIS AMARO, ejercía labores agrícolas en la Finca Palmarito? EL TESTIGO CONTESTO: “Bueno en una de esas oportunidades que fui la finca, el ahí en la finca el tenia un tractor, el en ese momento estaba en los planes de preparar el terreno, en ese momento me sorprenden a mi, yo de agricultura no se nada, soy de visita de acompañarlo a el, lo que mas me sorprendió fue que el señor WILMAN apareció en la camioneta, con unos militares, unos guardias nacionales, y lo sacaron de la finca, eso fue en septiembre del año 2015, todos paralizaron todo en ese momento, pero si, ahí siempre sembraba el”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que el veintinueve (29) de septiembre del 2015, el ciudadano WILMAN GIL, despojó a ARGENIS AMARO de la posesión de la finca? EL TESTIGO CONTESTO: “Si me consta como lo repito yo estaba ahí, estuve presente y lo que no entiendo es por qué los militares, los Guardias Nacionales andaban en su camioneta, eso es algo que siempre me he preguntado y mas cuando el señor Amaro le mostraba los documentos de la finca, hicieron caso omiso y aun así lo sacaron de la finca”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si desde ese día Argenis Amaro ha podido volver a sembrar y ejercer labores agrícolas en la Finca Palmarito? EL TESTIGO CONTESTO: “Naguara y como el regresó, unos meses después el regresó a tratar de recuperar su finca y fue en ese momento que lo metieron preso, nunca, desde que comenzó el problema en septiembre de 2015 para acá, no ha podido y ha paralizado todo”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano WILMAN GIL, amenazaba a Argenis Amaro de meterlo preso si no le entregaba la Finca Palmarito? EL TESTIGO CONTESTO: “Claro que si me consta, porque muchas veces siendo vecino del señor Amaro, el me contaba la presión que el sentía, por todas las amenazas y la presión que hacia apoderándose de que el tenia una hermana que es gerente de Agropatria y aprovechándose que un amigo de el, de la guardia nacional y todo eso lo presionaba, el me contaba que le hacia llamadas que si no le firmaba la renuncia iba a ir preso, todo eso y a raíz de que fue detenido, en medio de todo eso tanta presión para ver si el señor Argenis Amaro desmayaba, pero como va a desmayar de tanto esfuerzo de uno sacar adelante una finca para entregársela a otro así, no, es mejor luchar para hacer la arepa para entregársela a otro y viene y se la come”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presenció alguna de estas amenazas? EL TESTIGO CONTESTO: “Si estando un día, estuve en la casa del señor Argenis Amaro y el hizo una llamada al teléfono de la esposa de el, donde yo lo llamo que es un acoso es un abuso al llamar a la esposa donde ella muy desesperada no hallaba como atender, yo agarre el teléfono de ella y lo puse a grabar, siempre le decía cuando el llame, póngale el teléfono a grabar, porque en cada amenaza eso le sirve a usted para defenderse en cualquier sitio, la grabación que hubo ahí donde el decía que ella no sabia con quien estaban hablando, que ellos no lo conocían, que el tenia sus contactos, que el iba a luchar y luchar para verlos tras las rejas, el lo logró pero salió…”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, aproximadamente durante cuanto tiempo se produjeron estas amenazas? EL TESTIGO CONTESTO: “En realidad con certeza no le se decir, el tiempo exacto, porque yo también tengo mis ocupaciones, pero muchas veces las presencié, en una oportunidad llegó su hija llorando a la casa, por pura maldad que le dijo, te acordarás de mi cuando veas a tu papá tras las rejas, simplemente porque el no me quiere firmar la renuncia”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que a raíz de estas amenazas, el estado de salud física, mental y emocional de Argenis Amaro se vio gravemente afectado? EL TESTIGO CONTESTO: “Bueno así todos conocemos a nuestros vecinos, sabemos cuando nuestros vecinos están pasando algo y ellos acuden inmediatamente a nosotros, mi papá fue el que lo llevó al centro médico, donde el un hombre sano, siempre sano y allá tenia una alta de tensión el recayó bastante y si no fue creo que duro tres días hospitalizado, ahora como lo vemos nosotros, no parece el señor Argenis de antes, bajo hasta quince (15) kilos de peso y esta incomparable, incluso muchas veces, el le contaba a mi papa que no hallaba que hacer, que lo único que tenia el era su finca, que sentía hasta ganas de matarse, por lo que estaba pasando, pero gracias a Dios cuenta con nosotros, le damos consejos, se que Dios tomará el control de las cosas y no va a permitir que siga pasando tantas injusticias. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto, que el ciudadano Argenis Amaro, le tenia temor al ciudadano WILMAN GIL? EL TESTIGO CONTESTO: “Porque el en mi casa era donde se iba a esconder cuando el señor llegaba, paraba su camioneta y ni siquiera decía buenas, el de una vez entraba y el señor Argenis iba y se escondía, claro la casa no tiene cerca, el iba y pasaba a la casa de nosotros, permanecía ahí hasta que el ciudadano se iba”. JUEZ: Acto continuo, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que dirección es vecino del ciudadano Argenis Amaro? EL TESTIGO CONTESTO: “Calle dos, casa numero 2”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDA REPREGUNTA: ¿De que lugar específicamente? EL TESTIGO CONTESTO: “Mijaguito, sector Centro”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantas veces aproximadamente fue a la Finca Palmarito? EL TESTIGO CONTESTO: “No le puedo decir exactitud, cuantas veces, porque yo ni se cuantas veces yo he ido para mi trabajo, tantos años que han pasado también, siempre íbamos mensual, cada quince días, y así fin de semana, mientras pudiéramos, mientras el nos invitaba, porque de repente nos invitaba y nosotros no podíamos.”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué tipo de trabajo realizaba en la Finca Palmarito? En este estado, el apoderado judicial de la parte actora pide el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Me opongo a la repregunta formulada, ya que el testigo ha manifestado que iba a la finca de visita”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública quien manifiesta lo siguiente: “Ratifico la repregunta formulada ya que es importante para la búsqueda de la verdad”. En este estado, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la oposición de la repregunta planteada y con el fin del control probatorio y en búsqueda de la verdad, declara sin lugar lo posición planteada, y ordena al testigo a que conteste a la repregunta formulada. En este estado se ordena al ciudadano secretario a que de lectura de la repregunta formulada. EL TESTIGO CONTESTO: “En exactitud como le acabo de decir, no se nada de agricultura, pero cuando íbamos había siembras que es lo que mas a nosotros nos gusta, con respecto en hacer las cachapitas”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estaba presente el día que llegó el señor WILMAN GIL a la Finca Palmarito? EL TESTIGO CONTESTO: “El único día que estaba todo el tiempo que yo he estado yendo para allá, así pues, en la Finca de visita, fue cuando el llegó el veintinueve (29) de septiembre del 2015, a sacar al señor Argenis de la finca, anteriormente ese día nunca lo vi ahí, en la finca”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantas personas estaban con el señor Argenis Amaro, el día veintinueve (29) de septiembre de 2015? EL TESTIGO CONTESTO: “Bueno exactitud no se, por qué también en la finca habían otros señores que viven también por allí, conocidos del señor Argenis, señores del campo también, pero ahí con nosotros estábamos 6 personas, que eran, pero alrededor no se quieres eran”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Puede el testigo, indicar los nombres de las seis (06) personas a las que hace referencia? EL TESTIGO CONTESTO: “Bueno por nombre no, tengo es apodo, uno le decían el señor Jorge, estaba el señor Argenis presente, estaba el señor “Kike”, la señora María, esta mi persona y Juan Carlos.”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el color y la marca del vehiculo, en el que supuestamente, llegó el ciudadano WILMAN GIL a la Finca Palmarito acompañado de Guardias Nacionales? EL TESTIGO CONTESTO: “Bueno ese día, cuando de verdad sucedieron los hechos, no puedo decir la marca, que si yo veo un carro no puedo salir corriendo a ver que marca es y ni siquiera la placa, pero si se que es una camioneta blanca, doble cabina.”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si con esa grabación de la llamada telefónica, que dijo realizó el ciudadano WILMAN GIL, acudieron a colocar una denuncia ante los cuerpos policiales? EL TESTIGO CONTESTO: “Bueno, en varias oportunidades, yo le dije, bueno se lo dije yo, que hiciera la denuncia, porque eso les podía servir de cualquiera defensa, una grabación es una buena prueba, pero hasta donde yo se, no la hicieron y menos por el temor que le tenían a ese hombre, o que quizás le tienen.” APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento, ha conversado con el ciudadano WILMAN GIL? EL TESTIGO CONTESTO: “No, nunca”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que cuando atendió la llamada telefónica, era el ciudadano Wilman Gil, la persona que estaba hablando? EL TESTIGO CONTESTO: “Porque el momento de la desesperación ella nos decía, no hallaba que hacer si atender la llamada o no, como le dije, yo le coloque el teléfono en altavoz, para que todo quedara ahí, donde el decía que no sabia con quien estaban hablando, que no lo conocían.”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede especificar, quienes decían que no conocían y a quien no conocían? EL TESTIGO CONTESTO: “La esposa de el y las hija, cuando ellas decían que no sabían, era no sabían que hacer, si contestarle la llamada, o no, donde el aparecía si salía o no.”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, ya que manifestó, ante este Tribunal, que el señor Argenis Amaro y su papá eran amigos y si considera que el señor Argenis Amaro, es su amigo por ser vecino del sector? EL TESTIGO CONTESTO: “En las otras preguntas que me hiciste sobre eso, le respondí que era amigo de la comunidad, quiere decir que era amigo de todos ahí, tanto de mi papa como de nosotros, como de los otros vecinos. No era, es amigo de la comunidad.”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos Guardias Nacionales, acompañaron al ciudadano WILMAN GIL y si conoce el nombre de alguno de ellos? EL TESTIGO CONTESTO: “Andaban tres (03) Guardias Nacionales y quiero volver a agregar, que andaban en la camioneta del señor WILMAN GIL, no pudieron irse en alguna de sus unidades, y pues no conozco el nombre de alguno de ellos”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si siendo vecino de la comunidad y amigo del ciudadano Argenis Amaro, supo en algún momento que el ciudadano WILMAN GIL y el ciudadano Argenis Amaro tenían alguna sociedad y estaban trabajando juntos? EL TESTIGO CONTESTO: “No, nunca.”
Aprehende el juzgador que suscribe de la declaración de este testigo, sobre el hecho controvertido expuesto en la acción de nulidad de contrato, que el mismo conoce a las partes, manifiesta saber de los reclamos efectuados por demandado sobre la renuncia de la finca, así como, haber visto al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, asistir a la residencia del ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, a increpar al demandante sobre el negocio realizado, añadiendo que estuvo presente en la oportunidad en que el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, sacó por la fuerza al ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO del fundo Palmarito, el cual venía este último poseyendo. Al ciudadano Franklin Moisés Quintana Arambulet el tribunal lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre si, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Cirimar Melo y el ciudadano Leónidas Vargas, testigos promovidos por el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, no comparecieron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas razón por la cual no rindieron su declaración y nada tiene que valorar este juzgador y así se establece.
- Prueba de Inspección Judicial:
Promovió la parte accionante, la prueba de inspección judicial sobre el fundo “Palmarito”, ubicado en el Sector Santa Cruz, Parroquia Turen, Municipio Turen del estado Portuguesa, constante de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 Has con 6940 m2), que riela al folio veintinueve (29). Siendo admitido el referido medio probatorio se fijó el día veinticuatro (24) de octubre de 2016, para la práctica de la inspección promovida. Sin embargo, llegado el día pautado ni la parte ni su apoderado hicieron acto de presencia, declarándose desierto el acto, tal como consta en auto que riela al folio trescientos treinta y cinco (335) de la segunda pieza, razón por la cual no existe nada que valorar. Así se establece.
- Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, promovió con motivo de la demanda de Nulidad de Contrato, incoado en su contra los siguientes medios probatorios:
- Documentales:
Promueve la parte demandada, en copia ad efectum videndi documento privado de opción de compra venta realizado por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO a favor del ciudadano WILMAN GIL MÁRQUEZ, inserto al folio sesenta y tres (63); marcado con la letra “A”. Tal documento privado observa el Tribunal no fue impugnado por la parte contraria en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales debe valorarse en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, así de la lectura de este instrumento puede advertirse el negocio jurídico de “opción de compra – venta”, realizado por las partes, sobre “…Mejoras y Bienhechurías, constituidas por una parcela de terreno, constante de doscientas noventa y cinco hectáreas…”, ubicadas en el Asentamiento Campesino Guasimo y Mayitas, sector Santa Cruz, parroquia Turen, municipio Turen del estado Portuguesa. Así se valora.
Promueve y produce ad efectum videndi la parte demandada, documento privado de contrato de compra y venta realizado en el Colegio de Abogados del estado Portuguesa con sede en Acarigua en fecha 05-08-2014 por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO a favor del ciudadano WILMAN GIL MÁRQUEZ, cursante al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65); marcado con la letra “B”. Este documento privado suscrito entre las partes demuestra la convención de venta entre los ciudadanos mencionados, sobre las mejoras y bienhechurías adheridas en el fundo “Palmarito”, antes determinado. Desprendiéndose al mismo tiempo de su lectura, que ambas partes manifiestan la afectación por el otorgamiento de Garantía de la Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), asentado en la Unidad de Memoria Documental del referido ente agrario, bajo el número 8, folios 19 y 20, tomo 2785, a favor del demandante. Este documento al no haber sido tachado ni desconocido por la parte contraria, es valorado de la forma señalada. Así se decide.
Promueve la parte demandada, documento privado de “RENUNCIA”, realizado en el Colegio de Abogados del estado Portuguesa en fecha 05-08-2014 por el ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO a favor del ciudadano, WILMAN GIL MÁRQUEZ, riela al folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67); marcado con la letra “C”. Este documento privado al haber sido suscrito entre las partes del presente juicio y no haber sido impugnado por la contraria debe valorarse y es tal sentido se observa que el mismo indica la “RENUNCIA”, por parte del ciudadano ARGENIS RAMON AMARO a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ de los derechos de uso del lote de terreno y de los derechos sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre él, afectados según lo indican las partes por la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), asentado en la Unidad de Memoria Documental del referido ente agrario, bajo el número 8, folios 19 y 20, tomo 2785, a favor del ciudadano ARGENIS RAMON AMARO. Así se valora.
En el marco de la contestación de la demanda que por acción posesoria por restitución fuere intentada en su contra el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, promovió los siguientes documentos:
Promueve la parte demandada, en copia simple, contrato de préstamo de uso, sobre la finca “Palmarito”, suscrito entre los ciudadanos ARGENIS RAMÓN AMARO y el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; riela al folio ciento sesenta y siete (167), marcado con la letra “B”. Este documento privado, demuestra la convención contractual entre las partes, por medio de la cual el demandante dio al demandado en comodato el fundo “Palmarito”, para la siembra del rubro de maíz durante el ciclo de invierno del año 2014; al no haber sido impugnado por la parte contraria en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, debe valorarse en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora.
Promueve la parte demandada, en su contestación de la demanda con motivo de la acción posesoria intentada en su contra, en copia simple, legajo de documentos privados de contratos de opción de compra venta, el contrato de venta y el contrato de “RENUNCIA” de derechos, a favor del ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, por parte del demandante inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y cuatro (174), marcado con la letra “C”. Estos documentos fueron discriminados y valorados en forma individual anteriormente. Así se establece
Promueve el demandado, en copia simple de dos constancias de ocupación emitidas por el consejo comunal del Sector San Isidro, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa, la primera de fecha seis (a) de enero de 2016 y la segunda de fecha seis (06) de agosto de 2016, que indican el tiempo de ocupación del demandado en el fundo “Palmarito”, en tres (03) y dos (02) años respectivamente, así como acta de fecha 28 de abril de 2016, del referido Concejo Comunal que avala el tiempo de ocupación del ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, cursante al folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y nueve (179), marcado con la letra “D”. El Tribunal observa que tales instrumentos emanan de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que se valora su contenido en la forma expuesta. Así se decide.
Señala como prueba documental en “copia certificada” de acta Nº 228 emanada por la Defensa Pública Agraria y Acta Conciliatoria, suscrita entre los ciudadanos ARGENIS RAMÓN AMARO Y WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; cursante al folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y siete (187); marcado con la letra “E”. Advierte en primer lugar el Tribunal, que la nota de certificación del presente instrumento; de carácter privado, se encuentra suscrita por el abogado Pedro Montilla en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien funge como Defensor Público del demandado en el presente juicio, lo cual denota una infracción al principio de alteridad probatoria razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio en la forma de producción en autos del mismo y así se decide.
Promueve el demandado, oficio Nº ORT-PO-0053-2016, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha dieciséis (16) de mayo 2016, donde indica que cursa procedimiento de renuncia y revocatoria por parte del ciudadano, WILMAN GIL de la Agropecuaria Gilman, y documento privado de renuncia de derechos a la posesión de la parcela denominada Agropecuaria Gilman, cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa (190), marcado con la letra “F”. Este documento dirigido al titular de la defensoría publica segunda agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua, no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandada, en original de guía de movilización emitida por Agropatria a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, de fecha quince (15) de diciembre de 2015, sobre el rubro maíz amarillo, en el ciclo invierno 2015, cursante al folio ciento siete (107) y guías de movilización de productos y subproductos de origen vegetal, emitido por la oficina regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), cursante a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cuatro (194). Estos documentos demuestran la autorización por la movilización del referido producto en el ciclo invierno 2015, lo cual no dirige a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la solución del presente litigio, razón por la cual no se le otorgan ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió en el mismo legajo, orden de entrega de productos por parte de la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA), cursante al folio ciento noventa y seis (196). Sobre éstos documentos este tribunal observa; que los mismos constituyen, documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió en el mismo legajo el demandado, constancias de fecha veintiuno (21) de abril de 2016 y doce (12) de agosto de 2015, emitidas por el ingeniero Rafael Navas, Gerente del Departamento Técnico de la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA), cursan a los folios ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y nueve (199), de la segunda pieza. Estos documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
En el mismo legajo, promovió la parte demandada cursante al folio doscientos (200) constancia de fecha once (11) de agosto de 2015, emitida por Agropatria –Portuguesa, a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, sobre su pertenencia al programa de financiamiento de esa empresa pública. Este documento no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis, razón por la cual no se valora en forma alguna. Así se decide.
Promovió la parte demandada, en original de punto informativo Nº 0762, de fecha 20-08-2015, emanado de la UEMPPAT, a favor del ciudadano, WILMAN GIL, inserto al folio doscientos uno (201) al folio doscientos once (211), marcado con la letra “H”. Este documento será objeto de valoración infra.
Promovió el demandado en original de acta de denuncia formulada por el ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ ante el CICPC delegación Acarigua, en fecha 20-08-2015 en contra del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, cursante al folio doscientos doce (212), marcado con la letra “I”. Al respecto de este documento, este juzgador advierte que el mismo contiene la declaración por parte del ciudadano demandado ante el referido órgano de investigación, ante lo cual, no se le otorga ningún valor probatorio, por transgredir el principio de alteridad probatoria. Así se decide.
Promueve la parte demandada original de acta de denuncia ante la Guardia Nacional, de fecha 23-03-2016 realizada por el ciudadano, WILMAN GIL en contra del ciudadano, ARGENIS RAMÓN AMARO, inserto al folio doscientos trece (213), marcado con la letra “J”. Al respecto de este documento, este juzgador advierte que el mismo contiene la declaración por parte del ciudadano demandado ante el referido componente de la Fuerza Armada, ante lo cual, no se le otorga ningún valor probatorio, por transgredir el principio de alteridad probatoria. Así se decide.
Promueve la parte demandada, en copia simple del expediente judicial Nº 2015-076, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito del estado Portuguesa, riela al folio doscientos catorce (214) al folio doscientos treinta y tres (233), marcado con la letra “K”. Este documento, no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria, no obstante no demuestra para quien decide ningún hecho o circunstancia importante para la resolución de la controversia, toda vez, que el mismo refiere a la acción de cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Gustavo Adolfo Viloria Abreu, en contra del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO. Así se decide.
- Prueba Trasladada:
Promovió la parte demandada, el traslado de la documental cursante a los folios doscientos nueve (209) al doscientos doce (212) del expediente signado con la nomenclatura 00154-A-15, de este Tribunal, correspondiente a la acción posesoria por restitución intentada por el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO en contra del mismo ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, correspondiente al acta de acuerdo amistoso celebrado entre las partes en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, realizada en el despacho de la Defensoría Pública Segunda Agraria con sede en la ciudad de Acarigua. Siendo admitida la misma según se advierte en el auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, que riela al folio setenta y siete (77) de la primera pieza, la referida documental no fue producida en autos en la forma de traslado dentro del lapso establecido legalmente, cursando por razón de la acumulación por conexidad al folio ciento ochenta (180). No obstante, el Tribunal advierte que el referido documento coincide en la misma forma con la prueba de informes promovida por la misma parte, cuya valoración fue efectuada supra. Así se establece.
En el mismo orden, promovió la parte demandada, el traslado del punto informativo original de inspección técnica enviado bajo oficio 0762 de fecha diecinueve (19) de abril de 2015, por el Coordinador de UEMPPAT – Portuguesa, que cursa en el expediente 00154-A-15. Advierte quien juzga, que la prueba cuyo traslado se pretende deviene de un proceso judicial en el que las mismas partes, es decir, el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO y el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ son contendientes bajo el mismo objeto fundo “Palmarito”, razón por la cual se configuró conexidad entre los procesos iniciados y fueron acumuladas. En este orden, cursa al folio doscientos uno (201) al doscientos once (211), el instrumento promovido de cuya lectura se advierte que el mismo trata de un informe técnico extendido por la referida oficina regional fechado el día diecinueve (19) de abril de 2015, pese a referir la fecha de las actuaciones internas el día diecisiete (17) de agosto de 2015, lo cual es asido por el Tribunal como un error material de trascripción fundado en la prohibición de exceso formalista contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien juzga procede a valorar el documento administrativo referido. Y en tal sentido observa que el mismo corresponde a las actuaciones administrativas causadas por la Defensa Pública en el marco de la utilización de métodos alternativos de resolución de conflicto y determina que para el momento de la realización de la visita técnica por parte de los representantes de las instituciones referidas (INTi y UEMPPAT), se encontraba en el fundo “Palmarito”, el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, además de la existencia de maquinarias e implementos agrícolas en el mismo. Así se valora.
- Prueba de Informe:
Promovió la parte demandada la prueba de informes al Despacho de la Defensa Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a fin de que fuere informado al Tribunal, sobre la existencia del acta número 228-15, de fecha veinte (20) de agosto de 2015. Llama la atención a este tribunal, que esta prueba de informes promovidas por la parte demandada, fue recibida y agregada en autos en fecha veinte (20) de febrero de 2017, proveniente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, número 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:
Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio. Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.
Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la celebración de la Audiencia Probatoria, pudo ser dilucidada en el debate probatorio, razón por la cual pasa el Tribunal a valorarla. Así se observa de la lectura del acta número 228-15, en fecha veinte (20) de agosto de 2015, formada en el despacho de la Defensoría Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, con motivo de la mediación o resolución alternativa del conflicto por parte del titular de ese despacho, que el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO reconoce la realización de negociaciones sobre el fundo “Palmarito” con el demandado, así como, acuerdan o pactan la entrega libre de personas del fundo, en un lapso que no supere el día veintidós (22) de agosto de 2015. Así como, acuerdan una vez se hubiere cumplido el acuerdo pactado asistir a la Defensa Pública, para levantar nueva acta en donde se deje constancia de la cancelación del resto del precio de la venta de la parcela, así es valorado conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y es determinado como un indicio, de los hechos indicados. Así se valora.
- Testigos:
Promovió el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ como testigos para la contestación de la demanda, por nulidad de contrato a los ciudadanos Gustavo Vinasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.214.209, domiciliado en la Avenida 5 de diciembre del Municipio Araure del estado Portuguesa, al ciudadano Edgar Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.262.166, domiciliado en el edificio del UEMPPAT, Avenida 5 de diciembre del municipio Araure del estado Portuguesa, y al ciudadano Ignacio Rafael González Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.894.068, domiciliado en el Caserío Maporal, Municipio Esteller del estado Portuguesa. Y en la demanda por motivo de acción posesoria intentada en su contra a los ciudadanos a los ciudadanos Carlos Apolinar Payares, Gabriel Acasio Sotero y Oscar Antonio Riera, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.158.200, 11.548.980 y 6.703.717, respectivamente.
Los ciudadanos Gustavo Vinasco y Edgar Márquez, no asistieron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual, no rindieron su declaración y nada tiene que valarse al respecto. Así se decide.
Así al respecto del ciudadano Ignacio Rafael González, este juzgador observa que el mismo depuso su testimonio de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ? CONTESTO: “Del año de 2014, desde que PDVSA Agrícola me envió a cosecharle un maíz allá en la finca”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como se llama la finca donde realizo dicho trabajo en la finca por PDVSA Agrícola? CONTESTO: “Finca Palmarito”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tipo de rubro fue a descosechar en la finca palmarito? CONTESTO: “Descosechamos arroz y un maíz que tenían”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de quien era ese maíz y ese arroz que descosechó? CONTESTO: “Del Sr. GIL”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO? CONTESTO: “No lo conozco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si supo de alguna negociación entre el ciudadano WILMAN GIL y el señor ARGENIS RAMÓN AMARO? CONTESTO: “En una oportunidad que estuve allá descosechando allá supe que habían hablado de una negociación de una venta…, el le mostró unos papeles, lo conozco es de vista…, el creo que estaba allá con una abogado llamado Baudilio…” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si vio usted en algún momento juntos al ciudadano WILMAN GIL y al ciudadano ARGENIS AMARO? CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el año que fue a descosechar en la Finca Palmarito, observó al ciudadano ARGENIS AMARO en la Finca Palmarito? CONTESTO: “No lo vi”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que tiempo o las veces que fue usted fue a la Finca Palmarito? ONTESTO: “Fui en octubre de 2014 y en octubre de 2015 a descosechar maíz” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el año 2014 cuando realizó trabajo agrícola observó al señor Argenis Ramón Amaro dentro de la misma, realizando trabajos agrícolas? CONTESTO: “No”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta si el ciudadano WILMAN GIL, a proferido amenazas ha personas dentro de la Finca Palmarito, hablo en el tiempo que estuvo allí, realizando los trabajos agrícolas? CONTESTO: “No”.
Y a las repreguntas realizadas contestó:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabaja, su función y cuanto tiempo tiene allí? CONTESTO: “Actualmente trabajo en la finca la Guafa de Aquiles…, que queda a tres kilómetros de WILMAN, el tiempo no lo puedo especificar por que trabajo cuando esta la cosecha voy y vengo…”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es usted es obrero agrícola? CONTESTO: “Si se le puede llamar operador de descosechadora agrícola”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si se considera usted amigo intimo del ciudadano WILMAN GIL? CONTESTO: “No”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si de alguna forma le perjudicaría a usted si se ordena que le entreguen la finca a Argenis Amaro? CONTESTO: “No”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que fecha el ciudadano WILMAN GIL y ARGENIS AMARO a su decir estaban hablando de la supuesta compra venta? CONTESTO: “En el 2014”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta que ese ciudadano era Argenis Amaro, si afirma no conocerlo? CONTESTO: “Yo estaba allí presente y lo llamaron por el nombre ARGENIS AMARO”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, durante cuanto tiempo trabajo usted en la Finca Palmarito? CONTESTO: “Como casi los dos meses, descoseché arroz y descoseché maíz”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que día hasta que día trabajó en la Finca Palmarito? CONTESTO: “Con exactitud no se le se decir, por que llovía, salía y volvía no le se decir…”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, durante que meses trabajó en la Finca Palmarito? CONTESTO: “Octubre, primeros de noviembre” DECIMA REPREGUNTA: ¿De que año? CONTESTO: “2014” DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, ya que al identificarse manifestó que era mecánico, si trabaja de mecánico o de operador de maquinaria? CONTESTO: “Soy mecánico operador de descosechadora” DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Trabaja usted para Pdvsa Agrícola? CONTESTO: “No, trabajaba cuando me buscaban por la safra”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si cuando estaba trabajando en la Finca Palmarito, le constaba que sobre dicha finca el Tribunal Agrario dictó medidas cautelares a favor de Argenis Amaro? CONTESTO: “No” DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Sabe el testigo, que el ciudadano WILMAN GIL es funcionario del INTI con sede en Araure? CONTESTO: “No”. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien es el propietario de la Finca Palmarito? CONTESTO: “Bueno hasta el momento será WILMAN GIL que es el que estaba sembrando” DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce usted la Finca Palmarito? CONTESTO: “Desde el 2014”
Al respecto de esta declaración este juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que señala en la sexta pregunta no conocer al ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, para luego afirmar en la séptima respuesta que vio a este ciudadano y al demandado hacer un negocio, en lo cual se observa una contradicción no mereciendo confianza la declaración se desecha la misma con fundamento en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El ciudadano Carlos Apolinar Payara, al momento de ser preguntado en la audiencia de pruebas dijo:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Sr. Carlos Payara, conoce a usted al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿De donde conoce usted al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ? CONTESTO: “De allá que el es vecino de nosotros, de allá de la finca”. TERCERA PREGUNTA: ¿Sr. Carlos, desde cuando conoce al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ? CONTESTO: “Desde el 2013 para acá”. CUARTA PREGUNTA: ¿Ciudadano Carlos, puede indicarle al Tribunal a que se dedica el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ? CONTESTO: “Se dedica a trabajar aquellas tierras que tiene allá”. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de cultivo ha visto usted que ha sembrado el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ en la Finca Palmarito? CONTESTO: “Ha sembrado arroz, maíz sorgo, y ahorita actualmente maíz, melón y ajonjolí”. SEXTA PREGUNTA: ¿Sr. Carlos, diga usted desde el año 2013 hasta la actualidad, ha visto usted trabajando en la finca Palmarito? CONTESTO: “A WILMAN GIL”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Sr. Carlos Payares, conoce usted al ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO? CONTESTO: “Si” OCTAVA PREGUNTA: ¿Sr. Carlos Payares, ha visto usted realizar algún tipo de actividad agraria al ciudadano ARGENIS AMARO en la Finca Palmarito? CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Sr. Carlos Payares, sabe usted si entre el ciudadano WILMAN GIL y el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, realizaron algún tipo de negociación sobre la Finca Palmarito? CONTESTO: “Si, solo se escucha por allá en el caserío que él le vendió a WILMAN”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si antes del 2013 se realizaban trabajos agrícolas en la Finca Palmarito, hablo por parte del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO? CONTESTO: “No, estaba enmontado, todo lo acomodó fue WILMAN” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Sr. Carlos, diga usted si le consta o ha escuchado si el ciudadano WILMAN GIL, por amenazas le quitó la Finca Palmarito al ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, si le consta o si sabe? CONTESTO: “No”.
Y ante las repreguntas formuladas, contestó:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce a ARGENIS AMARO y desde cuando lo conoce? CONTESTO: “Yo lo conozco desde hace tiempo, estaba yo pequeño”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿De donde conoce a ARGENIS AMARO? CONTESTO: “De allá de San Isidro, de donde estaba el papa vivo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿ARGENIS AMARO trabajaba en la finca, mientras estaba su padre con vida? CONTESTO: “No, lo que hacia es arrendar la tierra”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Sabe usted que el padre de ARGENIS AMARO, murió en agosto de 2015? CONTESTO: “Conchale yo se que el murió, pero no se en que fecha”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que antes del 29 de septiembre de 2015, fecha en que WILMAN GIL despojo a ARGENIS AMARO de la finca, este iba todo los días a la misma? CONTESTO: “No”. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano WILMAN GIL, ha sacado de la finca a Argenis Amaro con la Guardia Nacional? CONTESTO: “No, de ninguna manera”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el día 29 de septiembre de 2015, cuando WILMAN GIL sacó de la finca a Argenis Amaro, presentó alguna orden de desalojo por parte del Tribunal? CONTESTO: “Conchale la verdad que no se”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si después del 29 de septiembre de 2015, WILMAN GIL ha permitido que ARGENIS AMARO acceda y siembre en la Finca Palmarito? CONTESTO: “Conchale no se”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el mes de septiembre de 2015, ARGENIS AMARO introdujo unos ovejos a la finca los cuales todavía permanecen allí? CONTESTO: “Allá hay unos ovejos, pero creo que son de WILMAN, tienen tiempisimo allí”. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Sabe el testigo que WILMAN GIL, es funcionario del INTI ORT- Portuguesa? CONTESTO: “Del INTI se que es funcionario”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si antes del 29 de septiembre de 2015, el ciudadano WILMAN GIL iba todos los días a la finca y a que hora? CONTESTO: “El iba para la finca, pero a que hora no lo se”. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que antes de que WILMAN GIL despojara a ARGENIS AMARO de la finca, tanto ARGENIS como sus hermanos trabajaban la finca e incluso se quedaban a dormir por días seguidos? CONTESTO: “No, toda la vida lo que han hecho es arrendado, nunca han trabajado” décima tercera repregunta. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ARGENIS AMARO alguna vez iba a la Finca Palmarito? CONTESTO: “No sabría decir porque donde esta WILMAN yo vivo retirado”. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo como es cierto, que sus padres tiene una finca que colinda con la finca de ARGENIS AMARO, es decir la Finca Palmarito? CONTESTO: “Ahorita colinda con WILMAN que es el que la tiene, ahorita la tiene es el”.
Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si al testigo Carlos Apolinar Payara, le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos narrados o tuvo contacto indirecto con esas las circunstancias concernientes al testimonio. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El ciudadano Gabriel Acasio Sotero, testigo promovido por la parte demandada contestó a su interrogatorio:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga señor Gabriel, si usted conoce al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ? CONTESTO: “Lo conocí por medio de un productor que me lo presentó, que necesitaba un tractorista y me fui a trabajar para allá”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le realizo algún tipo de trabajo al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, en la Finca Palmarito? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué año sr. Gabriel? CONTESTO: “En el transcurso de 2015”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted señor Gabriel, a que se dedica el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ? CONTESTO: “A trabajar la agricultura”. SEXTA PREGUNTA: En el momento que le trabajo usted al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, ¿qué tipo de rubros habían en la Finca Palmarito, cuando el realizó sus trabajos agrícolas allí? CONTESTO: “Había maíz y arroz” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Le trabaja usted en la actualidad al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ? CONTESTO: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene que no le trabaja? CONTESTO: “Yo no le trabajo desde que me salí desde octubre, noviembre no le trabaje mas”. NOVENA PREGUNTA: ¿De que año señor Gabriel? CONTESTO: “Del 2015”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO? CONTESTO: “Si lo conozco” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿De donde lo conoce señor Gabriel? CONTESTO: “Cuando el llegaba a la gallera en Santa Cruz”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a quien le pertenece la Finca Palmarito o a quien ha observado en los últimos años? CONTESTO: “Al señor WILMAN GIL”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta o ha oído si entre el ciudadano WILMAN GIL y el ciudadano ARGENIS AMARO existe o existió alguna negociación por la Finca Palmarito, la venta? CONTESTÓ: “No”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha presenciado o ha escuchado, si el ciudadano WILMAN GIL ha amenazado en el sector, al ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, si le consta? CONTESTO: “No”.
Y a las repreguntas formuladas contestó:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, ya que ha declarado anteriormente que comenzó a trabajar en la finca desde el mes de octubre de 2015, como es cierto, que desde allí fue que conoció al ciudadano WILMAN GIL? CONTESTO: “No dije que había trabajado desde octubre de 2015, dije que trabaja desde el 2015, que me lo presentó un agricultor”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que fecha comenzó a trabajar para WILMAN GIL y que función tenia? CONTESTO: “En el mes de mayo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano ARGENIS AMARO? CONTESTO: “Desde que iba con su papá para allá a la gallera en santa cruz”. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si el ciudadano WILMAN GIL trabaja en el INTI con sede en Araure? CONTESTO: “No”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, en que vehiculo llegaba ARGENIS AMARO y sus hermanos a la Finca Palmarito? CONTESTO: “Cuando ARGENIS AMARO iba a la finca iba con el señor WILMAN GIL. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que WILMAN GIL ha sacado a ARGENIS AMARO de la finca con la guardia nacional? CONTESTO: “No”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el día 29 de septiembre de 2015, fecha en que WILMAN GIL sacó a ARGENIS AMARO de la Finca Palmarito, presentó alguna orden judicial de desalojo? CONTESTO: “No”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos guardias nacionales fueron hasta la finca el día que se llevaron a ARGENIS AMARO? CONTESTO: “Ninguno porque a ARGENIS AMARO no se lo han llevado de allí”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si luego del 29 de septiembre de 2015, el ciudadano WILMAN GIL ha dejado o permitido que ARGENIS AMARO siembre en la parcela finca Palmarito? CONTESTO: “No lo ha dejado por que la tierra es del señor Filman”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Como le consta que la tierra es del señor WILMAN? CONTESTO: “Porque los hermanos del señor Amaro, en el caserío de San Isidro dijeron que le había vendido la tierra al señor WILMAN. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando Argenis Amaro iba a la finca con sus hermanos, como se llaman estos hermanos? CONTESTO: “Mientras yo trabaje allí nunca el señor ARGENIS llegó con sus hermanos, los hermanos llegaban con el señor WILMAN GIL. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce a los hermanos de ARGENIS AMARO? CONTESTO: “Conozco a sus hermanos, al señor jorge, Goyo, cuando iban para la gallera de Santa Cruz…” DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Da el testigo, cuantos ovejos llevó AGENIS AMARO a la finca palmarito en septiembre de 2015? CONTESTO: “Llevó 16 y el señor WILMAN se los compró”. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Como le consta Que WILMAN GIL le compro esos ovejos? CONTESTO: “Porque el señor WILMAN GIL nos dijo allá en la finca que eran de el”. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si después del 29 de Septiembre de 2015, recibió órdenes del ciudadano WILMAN GIL de no permitir que ARGENIS AMARO sembrara en la finca? CONTESTO: “Mientras estaba el señor ARGENIS AMARO no sembraba el que sembraba era el señor Filman”. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “Dígale al señor abogado que no tengo ningún interés, que por que esa pregunta”. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si de alguna forma le perjudicaría usted, si se ordena que le entreguen la finca a ARGENIS AMARO? CONTESTO: “No”. DÉCIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que luego del 29 de Septiembre de 2015, ARGENIS AMARO intentó en varias oportunidades acceder a la finca y sembrar pero le fue impedido? CONTESTO: “El no podía sembrar por que el había negociado con el señor WILMAN”.
Este testigo, a pesar de declarar que ha prestado servicios bajo la dependencia del demandado, este juzgador no percibe que exista alguna relación de subordinación directa con el promovente, ni que subsista algún tipo de interés en las resultas del juicio, razón por la cual, valora sus dichos al ser contestes en cuanto se refiere a los hechos controvertidos en el juicio. Demostrando con este testimonio, a quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, ha ejercido actividades agrarias dentro del predio “Palmarito”, específicamente el cultivo de maíz y arroz, así como, que las partes realizaron una negociación sobre el predio. Así se valora.
El testigo Oscar Riera, al momento de dar contestación a la demanda señaló:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Oscar, conoce usted al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ? CONTESTO: “Lo conozco de vista cuando he entrado a la finca a tomar agua”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Oscar, esa finca en la que ha pedido agua, ha visto al ciudadano WILMAN GIL, es la Finca Palmarito? CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Oscar, que tiempo usted tiene pasando en la finca Palmarito? CONTESTO: “Como 10 o 8 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Trabaja usted por el sector señor Oscar o trabaja usted por allí? CONTESTO: “No, siempre me la paso por allí pescando”. QUINTA PREGUNTA: ¿Desde cuando ha visto usted al ciudadano WILMAN GIL en la Finca Palmarito señor Oscar? CONTESTO: “desde el 2014”. SEXTA PREGUNTA: Señor Oscar indique al tribunal si ha visto realizando trabajo agrícolas al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ en la finca Palmarito? CONTESTO: “Si lo he visto” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué tipo de cultivo ha visto sembrado o descosechando al ciudadano WILMAN JOSE GIL MARQUEZ en la finca palmarito? CONTESTO: “Maíz, arroz, ajonjolí, melón” OCTAVA PREGUNTA: ¿Señor oscar, conoce usted al ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO? CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Sr Oscar, indique usted si ha visto o ha escuchado si al ciudadano WILMAN JOSE GIL MARQUEZ ha realizado amenazas al ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO? CONTESTO: “No, no se”. DECIMA PREGUNTA: ¿Sr. Oscar, indique al Tribunal si ha visto o escuchado que entre el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ y ARGENIS RAMÓN AMARO, han hecho algún tipo de negociación, venta, si este Sr. le vendió? CONTESTO: “Bueno eso es lo que se escucha por allá en la zona” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Sr Oscar indique al tribunal si ha visto o escuchado si el ciudadano WILMAN JOSE GIL MARQUEZ, le quitó la Finca Palmarito al ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, por amenaza por fuerza, si ha escuchado o ha visto? CONTESTO: “No en ningún momento”.
Y sobre las repreguntas formuladas, contestó:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano WILMAN GIL después del 29 de Septiembre de 2015, ha permitido que ARGENIS AMARO siembre en la finca palmarito? CONTESTO: “No” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como se llama el padre de ARGENIS AMARO? CONTESTO: “El se llamaba Goyo Pérez”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted iba a la finca palmarito, solamente a tomar agua? CONTESTO: “Si”. CUARTA REPREGUNTA: ¿A que hora iba usted y si iba frecuentemente a tomar agua a la finca? CONTESTO: “De 9 a 10”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Si hay otras fincas cerca donde tienen posos de aguas funcionales por que iba a la finca palmarito a tomar agua? CONTESTO: “Por que esa es la que esta mas cerca del poso del que uno pesca”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que WILMAN GIL trabaja en el INTI y solo podría ir a la finca después de la hora que salga del trabajo? CONTESTO: A el se le veía los domingos. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que el día 29 de Septiembre de 2015, cuando WILMAN GIL saco a ARGENIS AMARO de la finca con unos guardias nacionales, no mostraron ninguna orden de desalojo por parte de un tribunal? CONTESTO: no se. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
Al respecto de esta declaración este juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que señala en la octava pregunta no conocer al ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, en lo cual se observa una contradicción con respecto a la respuesta dada en la décima pregunta no mereciendo confianza la declaración se desecha la misma con fundamento en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Prueba de Inspección Judicial:
Promovió la parte demandada, en su contestación a la demanda posesoria, la prueba de inspección judicial sobre el predio “Palmarito”, ubicado en ubicado en el sector Santa Cruz, parroquia Capital Turen, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 Has con 6940 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupados por Jesús Salas, Dámaso León y Apolinar Payaris; Sur: Terrenos ocupados por Abelardo Castillo, Silvio Crocetta y Julio Gutiérrez; Este: Vía Santa Cruz y terrenos ocupados por Juan Pérez y Rubén Pacheco. La cual se práctico en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, y donde se dejó constancia que al momento de la práctica de la inspección se encontraba ocupando el predio el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, observándose con la ayuda del práctico designado, un cultivo de maíz y quinconcho en diferentes edades de siembra, así como, la cría de un rebaño de ovejos. También se pudo observar la preparación del suelo, con pases de rastras y limpieza de vegetación. Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agropecuarias, por parte del ciudadano WILAMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, al respecto de la nulidad de contrato, el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, alega que en fecha cinco (05) de agosto de 2014, se celebró en el Colegio de Abogados de Acarigua, un contrato que fue denominado “Renuncia Privada”, por medio el cual “renunció” a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, los derechos de uso del lote de terreno y de las mejoras y bienhechurias existentes en un predio denominado “Palmarito”, ubicado en el sector Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, así como, el “Acuerdo”, suscrito ante la Defensoría Pública Agraria, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, por el cual, se comprometieron en la disposición de la tenencia del referido lote de terreno; por haber sido constreñido por parte del demandado mediante amenazas constantes que originan el vicio del consentimiento a tenor de lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil. Lo cual, es negado por la parte demandada, determinando que en los contratos señalados, se cumplieron las formalidades de ley en materia contractual, tales como sujeto, objeto y capacidad de las partes, negando que en algún momento haya amenazado al ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, para que suscribiera tales actos, acudiendo el accionante en forma voluntaria a realizar las negociaciones del lote de terreno.
Este Tribunal debe resaltar, que el marco normativo de la nulidad del contrato, se encuentra establecido en el artículo 1142 de Código Civil que establece:
Artículo 1142: El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.
Precisa la norma contenida en el artículo 1146 iusdem que “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Siendo ello así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad del contrato, de acuerdo a la clásica distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así del análisis probatorio, quien juzga advierte que ni con las pruebas documentales ni testimoniales la parte demandante logra demostrar la existencia del vicio contractual delatado, toda vez que las primeras son meridianamente inconducentes al establecimiento procesal de la amenaza invocada y los testigos promovidos, no determinan con claridad haber presenciado tal actuación al momento de la suscripción de los contratos señalados, razón por la cual, debe ser inexorablemente declarada sin lugar la demanda de nulidad de contrato propuesta . Así se decide.
Quien juzga no puede pasar por altota producción en autos y el tratamiento que ambas partes han conferido a la declaratoria de garantía de derecho de permanencia agraria, otorgada por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), La permanencia agraria, constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente inmediato se remonta a la figura del amparo agrario administrativo, establecido en la derogada Ley de Reforma Agraria, por ello es provechoso, para la inducción de la resolución de la incidencia, referir lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia número 219, de fecha 09 de agosto de 2001, al respecto: “…es un especial derecho rea inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario, colocado en determinada situación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla en forma directa y efectiva.”.
Hoy, la garantía de permanencia expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran.
Así, es válido lo señalado por el autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por Alí VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).
De este modo, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 17:
Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Así de la norma citada, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista Jesús Ramón ACOSTA – CAZAUBÓN, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:
…como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.881, de fecha 08 de diciembre de 2011, al respecto de la naturaleza jurídica de este instituto, señaló:
…la garantía de permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de las tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
Y en cuanto a los efectos dentro del proceso jurisdiccional agrario, la mencionada Sala preciso, pero esta vez en sentencia número 01, de fecha 03 de febrero de 2012, señaló:
…la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión en la tierra que ocupen con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción en su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
(…Omissis…)
…el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia...
Por otra parte conviene destacar que el mismo acto administrativo por medio del cual se otorga el derecho de permanencia prohíbe en forma expresa a su titular la realización de actos jurídicos de enajenación y gravamen. Así la disposición segunda del especial título agrario cursante en autos, dispone:
Omisisis
Segunda: De las prohibiciones: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario (a) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo.
En este esfuerzo, señala este Tribunal especializado que la legislación especial agraria no contempla en forma alguna la separación de propiedades en un mismo inmueble, es decir, la divergencia de la propiedad del dominus soli (dueño del suelo) y del derecho de superficie. Este último es una excepción de naturaleza urbana, no rústica, del principio de accesión y es definido por la doctrina como “…el derecho real que se constituye sobre el suelo o construcción ajena tanto a título oneroso o gratuito de carácter temporal…” (De La Iglesia M., María I., El Derecho de Superficie y Propiedad Superficiaria- Derechos Reales. Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2008. p. 354). La propiedad agraria desarrollada por el campesino o campesino, se extiende a partir de la posesión agraria y la detentación del título agrario al dominio de las cosas incorporadas, en suerte que lo accesorio sigue a lo principal, constituyendo la generalidad del fenómeno de la empresa agraria como instituto del derecho agrario moderno, que recae sobre la unidad de producción en lo términos de indivisibilidad establecidos en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Volviendo la mirada a los contratos cuya nulidad fue pretendida, a saber la “RENUNCIA” de derechos y el “ACUERDO”, no obstante ser denominados por las partes en esta forma particular, en realidad atienden a la disposición de los derechos dispensados por medio de la declaratoria de garantía de permanencia agraria, otorgada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en reunión número 542-13, de fecha cinco (05) de septiembre de 2013 a favor del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, sobre el lote de terreno denominado “Palmarito” al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ. Esta proposición es determinada de la cesión del fundo como unidad de producción, es decir, con todas sus adherencias; fundadas en la regularización de la tenencia de la tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) a través del derecho de permanencia. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla de interpretación de los contratos para los jueces y juezas de mérito.
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Así la interpretación de un contrato por parte del juez o jueza de instancia, se reduce a la apreciación de los hechos implicados en la controversia que es sometida a su conocimiento, para interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de los contratantes.
En consecuencia, aprecia este juzgador que los contratos denominados por las partes como “RENUNCIA” de derechos y el “ACUERDO” se dirigen a la negociación o disposición del especial derecho de permanencia agraria otorgado sobre el fundo “Palmarito”, lo cual constituye una forma contractual dirigida a causar fraude a la Ley, específicamente a lo establecido en los artículos 12, 165 y el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, debe señalarse que el legislador, dada la publicización que reviste las normas de derecho agrario, contempló la facultad a los jueces y juezas agrarios de desconocer la constitución o enunciación de formas contractuales dirigidas a evadir o apartarse de las normas contenidas en la referida Ley especial. Así señala el artículo 23.
Artículo 23: Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.
En consecuencia, dado que por medio de los referidos contratos denominados por las partes de “RENUNCIA” de derechos y de “ACUERDO”, se pretendió la disposición de los derechos emanados de la permanencia agraria decretada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), lo cual constituye la adopción de una forma contractual dirigida a causar fraude a las disposiciones que constituyen el carácter intuito persona y prohibición de enajenación y gravamen de la unidad de producción en su sentido general, establecidos en el artículo 12 y el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe según lo señala el artículo 23 eiusdem DESCONOCERSE expresamente los referidos contratos y ser declarados INEXISTENTES. Así se decide.
En el orden señalado procede el Tribunal a atender la acción posesoria de restitución intentada, que determina la parte demandante, es motivada por el despojo realizado por el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, a la posesión agraria que ejerció el demandante sobre el predio “Palmarito”. Lo cual es contradicho por la parte demandada, al indicar que no ocurrió el despojo alegado, toda vez que el demandante se desprendió en forma voluntaria de la posesión agraria que venia ejerciendo.
Como toda acción judicial, la acción posesoria agraria de restitución requiere la confluencia de ciertos supuestos de hecho, para que sean declaradas con lugar, en la sentencia de mérito. Consisten esos requisitos de procedencia, en el caso que nos ocupa, tal como, se indicó en el auto que fijó los hechos y estableció los límites de la controversia, en: 1-) Que el demandante demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que la parte demandada haya realizado actos de despojo de esa posesión y; 3-) Que se determine el inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.
Atendiendo a estas consideraciones señala el Tribunal que la posesión agraria, es un instituto del derecho agrario, la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la competencia especial agraria.
Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia productiva está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo. En hipérbole, la posesión agraria, como hecho productivo directo de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho real. Por otra parte, el despojo agrario es ese hecho violento, ilegal y arbitrario por el cual es arrebatado en todo o en parte, al poseedor agrario, la posibilidad del acceso de la tierra, se imposibilita o extingue su actividad agraria y por lo tanto, su hecho productivo. Y al respecto del último de los requisitos, se trata de determinar o identificar el bien sobre el cual se ha ejercido la posesión y ha discurrido el despojo, en términos eminentemente físicos.
Al respecto, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, del instrumento de garantía de permanencia agraria otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, y las deposiciones de los testigos Jean Carlos Peraza Amaro y Franklin Moisés Quintana Arambulet, es demostrada la posesión agraria del referido ciudadano sobre el fundo “Palmarito”, plenamente determinado en las pruebas documentales valoradas. Además y como fue ya señalado, las convenciones o contratos celebrados denominados por las partes “RENUNCIA” de derechos y el “ACUERDO”, constituyen una forma de disposición; en forma onerosa; de los derechos y garantías causados por la declaratoria de permanencia agraria, lo cual contradice el espíritu y naturaleza de ese especial instituto de derecho agrario, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determinan que el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, por sus mismos medios ingresó a esa unidad de producción, lo cual es configurativo del acto del despojo sobre la unidad de producción. Entonces, colige éste juzgador que la parte actora ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta pues ha quedado evidenciado el ejercicio de su posesión agraria del actor sobre el predio y el despojo por parte del demandado, a todas luces, aprecia este tribunal, que debe ser declarada CON LUGAR la acción restitutoria de la posesión agraria. Así se decide.
Finalmente el Tribunal no puede dejar de advertir que el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MARQUEZ, en el presente proceso formuló declaraciones que contradicen a la atestación que como funcionario público al servicio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), realizó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del estado Portuguesa como consta en el punto informativo que cursa al folio 14, razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa a los fines de la investigación de la ocurrencia de conductas tipificadas en la ley de Anticorrupción, y a la Dirección General del Instituto Nacional de Tierras sobre las sanciones de orden disciplinario a que pudiera corresponder. Así como sobre la vigencia de la declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria de permanencia otorgada al ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO. Así decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639, en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010, consistente en un documento privado de renuncia (Ex: Disposición) de los derechos de un lote de terreno denominado finca “Palmarito”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guacimo Mayitas, sector Santa Cruz, parroquia Capital Turén del municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por Dámaso León, Sur: Terreno Ocupado por Apolinar Payaris y Julio Gutiérrez, y Este: Terrenos ocupados por Rubén Pacheco, Juan Yépez y Jesús Salas; que cursa por ante este Tribunal bajo el número 00155-A-15.
SEGUNDO: SE DESCONOCE POR SER CONSTITUTIVO DE FRAUDE A LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO los contratos celebrados por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO y WILMAN JOSÉ GIL MARQUEZ, de disposición de derechos dispensados en los términos del artículo 17 de la mencionada Ley especial y se declaran INEXISTENTES los mismos.-
TERCERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639, en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la restitución de la posesión agraria del lote de terreno denominado finca “Palmarito”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guacimo Mayitas, sector Santa Cruz, parroquia Capital Turén del municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por Dámaso León, Sur: Terreno Ocupado por Apolinar Payaris y Julio Gutiérrez, y Este: Terrenos ocupados por Rubén Pacheco, Juan Yépez y Jesús Salas; al ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO.
QUINTO: Como consecuencia del vencimiento reciproco, en las acciones acumuladas, se condena en costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa y a Dirección General del Instituto Nacional de Tierras.
SEPTIMO: Notifíquese a las parte del presente juicio, por medio de boleta de la presente decisión.
OCTAVO: Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 783, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Mónica.-
Exp. Nº 00155-A-15 acumulado Exp. Nº 00154-A-15.-
|