REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; veinte (20) de abril de 2017.
Años: 207º y 158º.
Vista la diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2017, cursante al folio cincuenta y siete (57) del cuaderno de tacha, presentada por el abogado, Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.786, apoderado judicial de la parte demandante y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que ciertamente este Juzgado por auto de auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, que cursa al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), del presente cuaderno de tacha, mediante el cual, este Tribunal, abrió el lapso probatorio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para promover y evacuar las pruebas, correspondiéndole a los tachantes probar y demostrar los puntos indicados en el escrito de formalización de la tacha y la falsificación de la firma del ciudadano, Bernardo González Soto, en el documento debidamente Registrado por ante la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, bajo el Nº 100, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.965, y a la parte demandada promovente del documento tachado la veracidad de la firma, todo de conformidad con el Artículo 442 ordinal 3 y el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1380 y 1381 del Código Civil; siendo lo correcto, el documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 12 de enero de 1.999, inserto en el Protocolo 1ero, Tomo único, 3er Trimestre del año 1.973, bajo el número 52, folios 152 al 153. Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA el auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, cursante al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de tacha. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior se repone de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la causa al estado de la apertura del lapso probatorio ordinario en concordancia con lo establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para promover y evacuar las pruebas concernientes. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, cursante al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de tacha, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO ORDINARIO, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para promover y evacuar las pruebas concernientes, cuyo pronunciamiento se hará en auto separado.
Déjese correr el lapso de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 778, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJS/JMNB.
Expediente Nº 00199-A-16.-