REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veinticuatro (24) de abril de 2017
Años: 207º y 158º
Vista la solicitud de medida de protección a la actividad agraria, presentada por el ciudadano, LUIS ENRIQUE PARRA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.545.888, en su condición de la sucesión Ad-Intestato José Bernardino Parra Lemos, asistido por el abogado, Jhoan Castillo, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 140.722; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se recibió el escrito de solicitud de medida de protección a la actividad agraria, sobre un predio denominado “Las Palmas”, ubicado en el sector Nacional, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, con una extensión aproximadamente de ciento cuatro hectáreas con trescientos setenta y cinco metros cuadrados (104 has con 375 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Rodrigo Rangel, Fidel Parra, Uvencio Parra y Marcelino Tovar; Sur: Terrenos ocupados por Imael Martínez, Seguido Alcana y Rió Guanare; Este: Terrenos ocupados por Playa del Río; y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Parra e Ismael Martínez.
Que en esa unidad de producción, existe un lote de tierra sembrada de Caña de Azúcar, que actualmente se encuentra totalmente apta para su corte.
Señala el solicitante cautelar, que la ciudadano, VICTOR SIMÓN PARRA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.729.585, “…ha querido apropiarse indebidamente de las dieciocho hectáreas (18 has) de caña que están sembradas en el predio propiedad de nuestro padre, denominado “Las Palmas” …”. Y que ha manifestado que si, informa el solicitante cautelar, que de no decretarse la medida cautelar se corre el riesgo de producirse la perdida de la caña de azúcar, y de producirse igualmente un daño de difícil reparación patrimonial.
Acompañó la solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:
1. Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano José Benardino Parra Lemos.
2. Partida de nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MATUTE.
3. Instrumento adjudicación de tierras provisional, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ya fallecido, el ciudadano, José Benardino Parra Lemos.
4. Grafico del predio del ya fallecido, el ciudadano, José Benardino Parra Lemos ubicado en el sector Nacional, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa.
5. Certificado de Registro Nacional de Productores, a favor del de cujus José Benardino Parra Lemos.
6. Carta de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, bajo el Nº 0618090211500.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada ordenó la práctica de una experticia, la cual fue realizada por el ingeniero designado, Carlos Vera Chirinos, en la cual dejó constancia que la extensión del terreno cultivado de caña de azúcar, se describe un área aproximada de 16.12 has, según levantamiento topográfico, verificando los linderos descrito en la solicitud y apoyo del catastro rural del estado Portuguesa, donde se constató que el lote de la caña de azúcar sembrada pertenece a uno de mayor extensión denominado Finca “Las Palmas” descrito en el Registro Agrario Nacional Nº 0618090211500. Asimismo, señaló, en el informe de experticia, respecto al tipo y variedades y el ciclo vegetativo del cultivo, se constató que existen variedades de caña de azúcar, como Canal Point y Barbados, contando con cañas adaptadas a la zona donde su ciclo vegetativo se cumplen a los doce (12) meses para su cosecha, pero es el caso en particular que el lote de de cultivo de caña no fue cosechada en su oportunidad (12) y paso a ser caña diferida, por lo que esta caña lleva dos años sin cosecharla, so pena de perder la oportunidad actual si no se cosecha en este ciclo y perder la producción total.
Por otra parte, este juzgador actuando conforme lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requirió oficiar a la Agroindustria Moliendas Papelón, Sociedad Anónima (MOLIPASA), a fin de que informara si en el registro que esa sociedad lleva de los cañicultores o arrimantes de caña de azúcar, se suscribió un contrato de compra-venta de caña de azúcar cultivada en el predio denominado “Las Palmas, a favor del ciudadano, José Bernardino Parra Lemos quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.217.443, lo cual fue recibido en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, y en donde se informa que existe un contrato de compraventa de caña de azúcar, de fecha quince (15) de diciembre de 2016, entre MOLIPASA y el ciudadano, José Benardino Parra Lemos, hoy fallecido, y tiene asignado el código de cosecha Nº “COM645”, con el cual se identifica el predio agrícola denominado: “Las Palmas”, en el cual cosecha el rubro de caña de azúcar apta para ser arrimada a la factoría de la empresa.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, por su carácter auto-satisfactivo no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son: (I) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (II) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (III) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano, LUIS ENRIQUE PARRA MATUTE, que pretende sea ordenado el corte de la caña de azúcar de la Finca “Las Palmas”, se arrime la misma al Central Azucarero y se remita a este Juzgado las toneladas que arrojó el corte de la misma .
En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo que se cierne sobre la producción agraria existente en no poder practicar oportunamente la cosecha, por no ser permitirla por el ciudadano, VICTOR SIMÓN PARRA MATUTE.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos que el ciudadano, LUIS ENRIQUE PARRA MATUTE, en su condición de heredero del ciudadano, José Bernardino Parra Lemos. Por otra parte, del informe producido en autos se observa que la Agroindustria Moliendas Papelón, Sociedad Anónima (MOLIPASA), informó que existe un contrato de compraventa de caña de azúcar, de fecha quince (15) de diciembre de 2016, entre MOLIPASA y el ciudadano, José Benardino Parra Lemos y tiene asignado el código de cosecha Nº “COM645”, con el cual se identifica el predio agrícola denominado: “Las Palmas”, en el cual cosecha el rubro de caña de azúcar apta para ser arrimada a la factoría de la empresa.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada, pues de las documentales presentadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante, sobre el predio y de la experticia realizada se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vea afectada la misma al no ser colocada oportunamente la cosecha, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agroalimentaria decretada. Así se decide.
En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano VICTOR SIMÓN PARRA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.729.585, a permitir el corte de la caña de azúcar de la Finca “Las Palmas”, y SE AUTORIZA al a la Agroindustria Moliendas Papelón, Sociedad Anónima (MOLIPASA), ha realizar la cosecha de la caña de azúcar del predio denominado “Las Palmas”, ubicado en el sector Nacional, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, debiendo una vez realizadas las deducciones de los gastos correspondientes a la cosecha, remitir las ganancias a este Tribunal, que serán depositadas en un fonfo de terceros a nombre de la sucesión.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un predio denominado “Las Palmas”, ubicado en el sector Nacional, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, con una extensión aproximadamente de ciento cuatro hectáreas con trescientos setenta y cinco metros cuadrados (104 has con 375 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Rodrigo Rangel, Fidel Parra, Uvencio Parra y Marcelino Tovar; Sur: Terrenos ocupados por Imael Martínez, Seguido Alcana y Rió Guanare; Este: Terrenos ocupados por Playa del Río; y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Parra e Ismael Martínez.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano, VICTOR SIMÓN PARRA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.729.585, permitir el corte de la caña de azúcar, cosechada en el predio denominado “Las Palmas”, ubicado en el sector Nacional, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, y cesar en cualquier acto o amenaza que interrumpa el normal desenvolvimiento del corte de la caña de azúcar. Notifíquese al mismo mediante boleta acompañada de la copia certificada de la presente Medida de Protección Agraria, a los efectos de la ejecución.
TERCERO: SE ORDENA y se AUTORIZA el corte y arrime de la caña de azúcar para su procesamiento a la Agroindustria Moliendas Papelón, Sociedad Anónima (MOLIPASA).
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Agroindustria Moliendas Papelón, Sociedad Anónima (MOLIPASA), a fin de que informe sobre los gastos producidos del corte y arrime de la caña de azúcar y su vez la liquidación de las ganancias, las cuales serán dirigidas a un fondo de terceros a nombre de la sucesión.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa, de la medida decretada; al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariano de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y al Comando de la Policial del estado Portuguesa, a fin de que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada.
Publíquese y Notifíquese.
Líbrese Boletas y oficios.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 787, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/OAM.-
Expediente Nº 0229-A-17.-
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