JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veintiocho (28) de abril de 2017.
Años: 207º y 158º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTES: PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ y PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.293.617 y 18.973.272, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados, César Augusto Palacios Torres e Yvonne Fernando Nadal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 183.450 y 51.367, en su orden.-
DEMANDADOS: MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ y HENRY MOSQUERA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881,941, 15.667.453 y 5.947.816, en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ y HENRY MOSQUERA HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 208.046 y 23.704, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 0182-A-16.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, interpuesta por los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ y PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 16.293.617 y 18.973.272, respectivamente, asistidos por los apoderados judiciales, abogados César Augusto Palacios Torres e Yvonne Fernando Nadal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 183.450 y 51.367, en su orden, en contra de los ciudadanos, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941, 15.667.453 y 13.072.342, respectivamente.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha siete (07) de julio del 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, realizada por ante este Juzgado, por los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ y PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 16.293.617 y 18.973.272, respectivamente; asistidos por los apoderados judiciales, abogados César Augusto Palacios Torres e Yvonne Fernando Nadal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 183.450 y 51.367, en su orden; en contra de los ciudadanos, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941, 15.667.453 y 13.072.342, respectivamente.
Acompañan los demandantes en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Hermanos Pedro Pérez”, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 1/8 de mayo de 2016, inscrita bajo el Nº 29, folio 194, Tomo 3. Marcado con la letra “A”. Inserto al folios veintinueve (29) al treinta y tres (33).
2. Copia simple de la cédula de identidad y del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ. Marcado con la letra “B”. Riela al folio treinta y cuatro (34).
3. Copia simple de la cédula de identidad y del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ. Marcado con la letra “C”. Riela al folio treinta y cinco (35).
4. Original de Constancia de Ocupación, emitida en fecha 13 de junio de 2016, por el Consejo Comunal “San Antonio”. Marcado con la letra “D”. Cursante al folio treinta y seis (36).
5. Copia simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ. Marcado con la letra “E”. Riela al folio treinta y siete (37).
6. Original del Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 23 de febrero de 2016, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ. Marcado con la letra “F”. Riela al folio treinta y ocho (38).
7. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 30 de julio de 2015, a favor del Colectivo “Hermanos Pedro Pérez”. Marcado con la letra “G”. Inserto al folio treinta y nueve (39).
8. Copia simple de la Carta Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 01 de abril de 2004, a favor del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ. Marcado con la letra “H”. Inserto al folio cuarenta (40).
9. Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2015, por motivo de Medida de Protección a las Actividades Agropecuarias y Agrícolas. Marcado con la letra “I”. Inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta (50).
10. Copia simple de Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 2015, por motivo de Protección a las Actividades Agropecuarias y Agrícolas. Marcado con la letra “J”. Inserto a los folios cincuenta y uno (51) al ciento uno (101).
11. Original del expediente Nº 1106/2016, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo de Inspección Judicial. Marcado con las letras “L” y “K”. Inserto a los folios ciento dos (102) al ciento dieciocho (118).
12. Copia simple del análisis para carta de retención, emitida por el Consorcio Futuagro C.A., en fecha 16 de julio de 2013, para el ciclo I-2013, a nombre del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ. Marcado con la letra “M”. Inserto al folio ciento diecinueve (119).
13. Copia simple del comprobante de estado de cuentas por cobrar detallado, emitida por el Consorcio Futuagro C.A., en fecha 16 de julio de 2013, para el ciclo de invirno 2013, correspondiente a 60 Has de maíz, a nombre del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ. Marcado con la letra “N”. Inserto al folio ciento veinte (120).
14. Copia simple del comprobante de estado de cuentas por cobrar detallado, emitida por el Consorcio Futuagro C.A., en fecha 16 de julio de 2013, para el ciclo I-2013, a nombre del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ. Marcado con la letra “Ñ”. Inserto al folio ciento veintiuno (121).
15. Copia simple del comprobante de estado de cuentas por cobrar detallado, emitida por el Consorcio Futuagro C.A., en fecha 20 de noviembre de 2014, correspondiente a una cosecha de 240.000,00 Kg. del ciclo invierno 2014, a nombre del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ. Marcado con la letra “O”. Inserto al folio ciento veintidós (122).
16. Copia simple de Constancia de Recepción, emitida por la Corporación Ensyla C.A., en fecha 28 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ. Marcado con la letra “P”. Inserto al folio ciento veintitrés (123).
17. Copia simple de Constancia de Recepción, emitida por la Corporación Ensyla C.A., en fecha 29 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ. Marcado con la letra “Q”. Inserto al folio ciento veinticuatro (124).
18. Copia simple de Constancia de Arrime, emitida por la Empresa Futuagro, sucursal Acarigua, en fecha 03 de diciembre de 2014, a favor del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ. Marcado con la letra “R”. Inserto al folio ciento veinticinco (125).
19. Original de Constancia emitida por la Empresa Futuagro, en fecha 08 de enero de 2015, mediante la cual hace constar que le ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ, pertenece al programa de acompañamiento agrícola y asistencia técnica desde el año 2013, en los rubros arroz y maíz. Marcado con la letra “S”. Inserto al folio ciento veintiséis (126).
20. Copia simple del reporte de sistema, emitido por la sub delegación Acarigua, tipo A, estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de enero del 2015, del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ. Marcado con la letra “T”. Inserto al folio ciento veintisiete (127).
En fecha siete (07) de julio de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 0182-A-16. Inserto al folio ciento veintiocho (128). Asimismo, riela a los folio ciento veintinueve (129), en fecha once (11) de julio de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda e instó a la parte demandante indicar el domicilio para el emplazamiento de la parte demandada.
Cursa al folio ciento treinta (130), en fecha veintidós (22) de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado César Augusto Palacios, mediante la cual dejó constancia del domicilio procesal de la parte demandada. Asimismo, riela al folio ciento treinta y uno (131), en fecha veintidós (22) de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado César Augusto Palacios, mediante la cual solicitó correo especial.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó librar orden de emplazamiento a la parte demandada y comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cursa al folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136).
Cursante al folio ciento treinta y siete (137), en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado César Augusto Palacios, mediante la cual, solicitó se abriera el cuaderno de medida. Asimismo, inserto al folio ciento treinta y ocho (138), en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se levantó acta de juramentación al abogado César Augusto Palacios.
Cursa a los folios ciento treinta y nueve (139) al doscientos noventa y seis (296), en fecha siete (07) de octubre de 2016, se recibió oficio Nº 163-16, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió comisión Nº 085-16.
Inserto al folio doscientos noventa y siete (297), en fecha siete (07) de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó cerrar la presente pieza y formar una nueva denominada segunda pieza.
Segunda Pieza
En fecha siete (07) de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, abrió la presente causa. Cursa al folio doscientos noventa y ocho (298). Seguidamente, inserto al folio doscientos noventa y nueve (299), en fecha siete (07) de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, se ordenó desglose del CD, de las evidencias fotográficas realizadas en la inspección judicial.
Riela al folio trescientos (300), en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por los abogados Yvonne Fernande Nadal y César Augusto Palacios Torres, mediante la cual solicitó la citación por carteles de los demandados. Cursa al folio trescientos uno (301), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, se recibió diligencia de los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, mediante la cual, confirieron poder Apud Acta a la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ
Cursante al folio trescientos dos (302), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, se recibió diligencia de la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, mediante la cual, se dieron por citados.
Inserto a los folios trescientos tres (303) al trescientos dieciocho (318), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, actuando en su propio nombre y representación.
Riela al folio trescientos diecinueve (319), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó corrección de foliatura. Asimismo, en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, cursante al folio trescientos veinte (320), se recibió diligencia presentada por la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, mediante la cual, solicitó copias certificadas.
Cursante a los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos ochenta y ocho (388), en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, con sus respectivos anexos.
Cursa al folio trescientos ochenta y nueve (389), en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, admitió la reconvención de la demanda. Inserto al folio trescientos noventa (390), en fecha seis (06) de diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ. Posteriormente, riela al folio trescientos noventa y uno (391), en fecha siete (07) de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó a la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, aclarar lo peticionado en la diligencia anterior.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Cursa al folio trescientos noventa y dos (392). Posteriormente, riela al folio trescientos noventa y tres (393), en fecha quince (15) de diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, mediante la cual aclaró la diligencia presentada en fecha seis (06) de diciembre de 2016.
Cursante al folio trescientos noventa y cuatro (394), en fecha quince (15) de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, difirió la hora para la realización de la audiencia preliminar. Inserto al folio trescientos noventa y cinco (395), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, se recibió presentada por la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, mediante la cual solicitó certificar copias.
Riela a los folios trescientos noventa y seis (396) al trescientos noventa y siete (397), en fecha veinte (20) de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, declaró improcedente la solicitud de certificación de copias. Cursa a los folios trescientos noventa y ocho (398) al cuatrocientos (400), en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ.
En fecha diez (10) de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, mediante la cual confirieron poder apud acta, al abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO. Cursa al folio cuatrocientos uno (401).
Cursante al folio cuatrocientos dos (402), en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, mediante la cual solicitó copias simples. Asimismo, inserto al folio cuatrocientos tres (403), en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acordó expedir copias simples.
Cursa a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos ocho (408), se levantó acta de Audiencia Preliminar. Seguidamente, riela a los folios cuatrocientos nueve (409) al cuatrocientos diez (410), en fecha treinta (30) de enero de 2017, se fijó los hecho y límites de la controversia. En fecha nueve (09) de febrero de 2017, inserto a los folios cuatrocientos once (411) al cuatrocientos doce (412), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ.
Cursante al folio cuatrocientos trece (413), en fecha trece (13) de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho.
Inserto a los folios cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos al cuatrocientos quince (415), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó al Secretario de este Tribunal, realizar el cómputo de los días de despacho. Asimismo, diligencia del Secretario mediante la cual, dejó constancia de los días de despacho.
Cursa a los folios cuatrocientos dieciséis (416) al cuatrocientos veinte (420), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte de la parte demandante y demandada, asimismo, se libraron oficios números 74-17, 75-17, 76-17, 77-17 y se libró boleta de notificación al Ingeniero Carlos Vera.
Riela al folio cuatrocientos veintidós (422), en fecha veinte (20) de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, mediante la cual, solicitó copias simples. Cursante al folio cuatrocientos veintitrés (423), en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acordó expedir copias simples.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó boleta de notificación dirigida al Ingeniero Carlos Vera, debidamente cumplida. Riela a los folios cuatrocientos veinticuatro (424) al cuatrocientos veinticinco (425).
Inserto a los folios cuatrocientos veintiséis (426) al cuatrocientos treinta (430), en fecha primero (01) de marzo de 2017, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó recibidos de los oficios números 74-17, 75-17, 76-17 y 77-17.
Cursa al folio cuatrocientos treinta y uno (431), en fecha primero (01) de marzo de 2017, este Tribunal levantó acta de Juramentación al Ingeniero Carlos Vera y se libró credencial. Posteriormente, riela al folio cuatrocientos treinta y dios (432), en fecha primero (01) de marzo de 2017, diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual entregó credencial al Ingeniero Carlos Vera.
Cursante al folio cuatrocientos treinta y tres (433), en fecha tres (03) de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el Ingeniero Carlos Vera, mediante la cual indicó el inicio de la experticia para el cual fue designado. Inserto al folio cuatrocientos treinta y cuatro (434), en fecha siete (07) de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, declaró desierto la práctica de la inspección judicial.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, se recibió escrito proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, suministró información solicitada mediante oficio número 77-17. Cursante a los folios cuatrocientos treinta y cinco (435) al cuatrocientos treinta y siete (437).
Inserto a los folios cuatrocientos treinta y ocho (438) al cuatrocientos treinta y nueve (439), en fecha quince (15) de marzo de 2017, se recibió oficio número ORT-PO-CG-034-17, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual, suministró información solicitada mediante oficio número 75-17.
Cursante a los folios cuatrocientos cuarenta (440) al cuatrocientos cincuenta y seis (456), se recibió escrito proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual, suministró información solicitada mediante oficio 76-17. Cursa a los folios cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos ochenta y tres (483), en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el Ingeniero Carlos Vera, mediante la cual consignó informe de experticia.
Riela al folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484) al cuatrocientos ochenta y cinco (485), en fecha veinte (20) de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, fijó fecha para la audiencia probatoria. Asimismo libró boletas de citación a la parte actora.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, cursante al folio cuatrocientos ochenta y seis (486), se recibió diligencia presentada por el abogado César Augusto Palacios, mediante la cual, DESISTIÓ DE LA ACCIÓN y DEL PROCEDIMIENTO.
Inserto al folio cuatrocientos ochenta y siete (487), en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Henry Mosquera, mediante la cual, solicitó oficiar a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, para la apertura de una investigación. Cursa a los folios cuatrocientos ochenta y ocho (488) al cuatrocientos noventa y tres (493), en fecha cuatro (04) de marzo de 2017, diligencias del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boletas de citación libradas a los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ y PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ.
Riela a los folios cuatrocientos noventa y cuatro (494) al cuatrocientos noventa y siete (497), en fecha cinco (05) de abril de 2017, se levantó acta de audiencia de pruebas. Cursante al folio cuatrocientos noventa y ocho (498), en fecha cinco (05) de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, mediante la cual, solicitó correo especial.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, se levantó acta de continuación de audiencia de audiencia de pruebas. Riela a los folios cuatrocientos noventa y nueve (499) al quinientos siete (507). Inserto a los folios quinientos ocho (508) al quinientos diez (510), en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, este Tribunal, dictó el dispositivo del fallo.
Cursa al folio quinientos once (511), en fecha veinte (20) de abril de 2017, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual, agregó al expediente el registro audiovisual de la audiencia probatoria.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los demandantes alegan la ocurrencia de actos perturbatorios que impiden el ejercicio de la posesión agraria legitima en la parcela de terreno denominada finca “El Milagro”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicada en el sector Los Caballos, parroquia Santa Cruz del municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de ciento sesenta y cuatro hectáreas con mil doscientos metros cuadrados (164 Has con 1200 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Josñe Martinez; Sur: Terrenos ocupados por Alejandro Rivero, Lázaro Hernández, Rómulo Guanipa y transversal Nº 02; Este: Terrenos ocupados por Martín Ruiz y Transversal Nº 03; y Oeste: Terrenos ocupados por Zoila Ruiz, Alejandro Rivero y Antonio Angulo.
Señala la parte demandante en su libelo de demanda que “…desde hace más de tres años, los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ y PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, han ocupado, trabajado y poseído de forma pacifica e ininterrumpida, ejerciendo labores agrícolas de manera directa, sobre la unidad de producción antes señalada. Señalan además que en fecha 26 de noviembre del 2014, falleció ab intestato el ciudadano Pedro Pablo Pérez (padre de mis representados) y a partir de esa fecha, ellos dos han cultivado la tierra.”
Indica también que “… Que a mediados del mes de enero de 2015, los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ y HENRRY MOSQUERA HIDALGO perturbaron gravemente el ejercicio de las labores agrícolas, siendo en esa oportunidad víctimas de constantes atropellos y ofensas verbales (con palabras obscenas y amenazas), hasta tal punto que se llevaron maquinarias del predio sin autorización de ninguna de las personas que trabajan la tierra, para impedir que puedan ejercer el trabajo a la tierra.” Y que los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ “…se han hecho presentes consecutivamente en la parcela de terreno y nos han amenazado de paralizar la producción, con el pretexto de que son herederos del de cujus Pedro Pérez”.
Y que los demandados junto con su abogado frecuentemente llegan al predio “…amenazando de dividir la finca por la fuerza y tomar posesión mediante vías de chao de los lotes que alegan que les corresponde, al igual que han dicho que tomarán las maquinarias y equipos que necesite…”.
Finalmente piden los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ y PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, que se ordene a los demandados “…se abstengan de realizar actos perturbatorios que impidan el ejercicio de la posesión…”.
La parte demandante constituida dentro del lapso establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el demandado abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, al momento de dar contestación a la demanda, entre otros argumentos de índole ética, rechazó en forma absoluta la demanda intentada en su contra, indicando la falsedad de los hechos enunciados en el libelo. Señala que no fueron especificados los hechos perturbartorios en forma alguna y que los demandantes no tienen posesión legitima sobre el fundo “El Milagro”, en el sentido de que son sucesores del ciudadano Pedro Pérez y ante lo cual existe una demanda por ante este mismo tribunal signada con la nomenclatura A-2015-1154.
Niega el codemandado referido que “…haya causado actos perturbatorios dentro de la finca “El Milagro” propiedad de los co-querellados…”, pues refiere que sus actuaciones han estado “…apegadas como abogado letrado asistente…”, estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000,00), por cuanto la parte accionante no estimó la misma y pide se declare sin lugar la demanda propuesta.
Por su parte los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, al momento de contestar la demanda rechazan y niegan los hechos alegados por la parte demandante, sosteniendo que nunca han realizado “…actos perturbatorios con miras a obstaculizar la realización de trabajos rurales necesarios para el desarrollo de la actividad agroalimentaria de la Nación…”. Que junto con los demandantes son herederos del ciudadano Pedro Pérez fallecido ab intestato el día veintiséis (26) de Noviembre de 2014 y que por esa condición luego de la muerte del mencionado ciudadano decidieron dividir el fundo “El Milagro”, en un cincuenta por ciento (50%).
Que en la segunda semana del mes de febrero del año 2015, los demandantes en “…forma violenta, arbitraria e ilegal…”, procedieron a despojarlos de su posesión sobre la porción pactada, razón por la cual proceden en el acto de contestación de la demanda a reconvenir a la parte accionante.
En suma, solicitan los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, sea restituida su posesión sobre el cincuenta por ciento (50%), del fundo “El Milagro”, determinado en forma particular por el Norte: Terrenos ocupados por Pedro Pablo Torrez y Pedro Pablo Pérez Torrez; Sur: Terrenos ocupados por Alejandro Rivero y Zolila Ruiz; Este: Carretera eje 2 vía caserío San Antonio y Lazaro Hernández; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Ángulo y Alejandro Rivero, de conformidad con lo establecido en los artículos 995 del Código Civil y 704 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que solicita sea declarada sin lugar la demanda propuesta en su contra.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho Agrario, se origina en los impulsos que el desarrollo social genera sobre los bienes productivos. Por diversas razones, las relaciones derivadas del uso, goce, disposición y preservación de los bienes productivos, adquieren un estado tal de complejidad que las normas del derecho común, se vuelven insuficientes para gobernarlas, por lo que para atender a las necesidades jurídicas que traen aparejadas aquellas relaciones se estructura el derecho agrario.
El agrarista patrio ACOSTA CASAUBON, acertadamente indica que el derecho agrario, responde a la sociedad con “…una técnica específica; en el mundo rural unos factores condicionan los otros, entre ellos los siguientes: 1) Físicos (suelo, clima, agua), 2) Biológicos (plantas, animales); 3) Sociales (hombre, familia, comunidad); 4) Técnico-económico (trabajo, técnica, capital)…”. (Manual de Derecho Agrario. Fundación de Gaceta Forense. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012). Por ello el derecho agrario, es autónomo con normas generales y particulares, con actos, sujetos y objetos propios que forman hoy en día, más, que un jus propium de la agricultura, un derecho de marcado carácter público con rasgos periféricos ambientales y alimentarios.
Uno de esos objetos, lo configura la posesión agraria, que se configura como un instituto de capital importancia en derecho agrario, debido a su esencial dinamismo que la vincula con la propiedad y la empresa agraria, hasta el punto de convertirse en un elemento esencial de su existencia. El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, al proteger de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique.
El ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión.
Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria de fecha siete (07) de julio de 2011, expediente 09-0558, y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció:
“…posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos…”.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad productiva y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario, como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por el contrario, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión. Ante los alegatos y defensas de cada una de las partes, se impone a este tribunal, la revisión de los extremos necesarios para que sea declarada la procedencia de la acción posesoria; en consideración al acervo probatorio promovido y evacuado por cada uno de los litigantes.
En los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual en forma general; las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare.
En este contexto, advierte el tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, por medio de diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, desistió expresamente del procedimiento y la acción ejercida lo cual constituye una forma anormal de terminación de la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio.
Rengel Romberg, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Y,
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, el apoderado judicial del demandante, indica que desiste de la acción interpuesta, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código adjetivo civil, es deber de este tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por el apoderado judicial del demandante, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; este tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento de la acción propuesta. Así se decide.
Al respecto del efecto producido por la homologación del acto del desistimiento de la demanda, conviene señalar lo expuesto por el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE:
“El desistimiento de la demanda” o “la renuncia al derecho” es un acto unilateral del demandante que produce, una vez homologado por el Tribunal, la cancelación inmediata del juicio, sin que sea necesaria la aquiescencia del demandado: La Ley declara terminado el juicio omitiendo audiencia a la contraparte, en razón de la cosa juzgada que hace definitivamente irreversible la cuestión; ello es motivo suficiente para presumir la falta de interés legitimo en el demandado en oponerse a la renuncia de su adversario.
A ese punto debe recordarse que la excepción de cosa juzgada derivada del desistimiento de la demanda o de cualquier otro modo de terminar el proceso, sólo prospera en nuevo juicio si está dada la triple identidad de los elementos que concurren a la identificación de las acciones: los sujetos, el objeto mediato (cosa) y el título (artículo 52 C.P.C.). No obsta la renuncia del actor para que se proponga nueva acción entre los mismos sujetos y por el mismo motivo o causa de pedir, con tal que la pretensión sea diferente; o bien, entre los mismos sujetos y persiguiendo igual pronunciamiento, con tal sean otros los hechos invocados.
El desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención propuesta por el demandado ni el de las demandas que por conexión objetiva o subjetiva se encuentren acumuladas –ya inicialmente, ya sucesivamente- a la demanda deducida por el renunciante. Todas ellas subsisten en virtud del carácter autónomo del interés que las sustenta, pretendido en una forma no subordinada. (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, Paredes Editores, Caracas, 1990, p. 49).
Sobre lo cual este Juzgador, pasa a pronunciarse de la siguiente manera de la reconvención ejercida:
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas Promovidas de la Parte Demandada - Reconviniente
-Posiciones Juradas:
La parte demandada - reconviniente promovió la prueba de posiciones juradas de los demandados reconvenidos los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ y PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, a fin de que bajo fe de juramento depusiera sobre la verdad de los hechos ocurridos. No obstante, puede apreciarse de la revisión de autos, que la parte promoverte no impulsó la citación a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se absolvió la prueba y en tal sentido, quien juzga no tiene nada que valorar. Así se decide.
-Documentales:
Señala como prueba documental la parte demandada – reconviniente, original del Acta de Defunción del ciudadano “Pedro Pablo Pérez”, cursante al folio trescientos treinta y tres (333) de la segunda pieza. Este instrumento emana de un órgano público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose el fallecimiento del referido ciudadano en la fecha indicada. Así se decide.
Promueve la parte demandada – reconviniente, en copia simple, el Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de la “Sucesión Pedro Pablo Pérez”, según registro N° RIF-J-405153776, cursante al folio trescientos treinta y cuatro (334) de la segunda pieza. A tal documento público administrativo, emitido de un ente público administrativo, se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero no demuestra ningún hecho importante que dirija a este juzgador a resolver el conflicto del presente litigio. Así de valora.
Asimismo, promueve la parte demandada – reconviniente, en copia simple, partidas de nacimiento de los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDINSON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, cursante del folio trescientos treinta y cinco (335) al folio trescientos treinta y nueve (339), de la segunda pieza, registrados ante el Registro Civil del municipio Moran del estado Lara. A tales documentos públicos, se les da el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, la cual demuestra que son hijos del causante el ciudadano Pedro Pablo Pérez. Así se decide.
Señala como prueba documental la parte demandada – reconviniente, en copia simple, partida de nacimiento de los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ, KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ y PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ, cursante al folio trescientos cuarenta (340) al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), de la segunda pieza, registrados ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del municipio Turén del estado Portuguesa. A tales documentos públicos, se les da valor probatorio y demuestra que los referidos ciudadanos son hijos del causante el ciudadano Pedro Pablo Pérez. Así de valora.
Promueve la parte demandada – reconviniente, en copia simple, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1825212632013RAT244483, cursante a los folios trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos cuarenta y siete (347), de la segunda pieza. Este instrumento emana de un órgano público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose la adjudicación del fundo “El Milagro”, al ciudadano Pedro Pablo Pérez, hoy fallecido, por parte de la administración agraria. Así se decide.
Promueve como prueba documental la parte demandada - reconviniente, en copia simple, los Registros Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, de fechas 17 de febrero de 2014, 20 de agosto de 2012 y 24 de octubre de 2011, del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ, riela a los folios trescientos cuarenta y ocho (348) al folio trescientos cincuenta (350), de la segunda pieza. Al respecto, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, desprendiéndose del mismo que el referido ciudadano se encontraba registrado ante la administración agraria, como productor agrícola, lo cual no ayuda a resolver el juicio. Y así se decide.
Señala como prueba documental la parte demandada – reconviniente, en copia y certificada de vista en su original por el Secretario natural de este Tribunal, Planilla de Declaración Sucesoral, cursante a los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y cinco (355) de la segunda pieza. A tal documento público administrativo, emitido de un ente público administrativo, se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en tal sentido, para este juzgador, esta prueba instrumental demuestra que el pago de la obligaciones tributarias impuestas en la Ley. Así de valora.
Promueve como prueba documental la parte demandada - reconviniente, en copia simple, de la inspección judicial practicada, en fecha trece (13) de julio de 2016, por este Tribunal, sobre un predio denominado “El Milagro”, ubicada en el sector los Caballos, de la parroquia Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Turén del estado Portuguesa. Cursante a los folios trescientos ochenta y dos (382) al trescientos ochenta y seis (386). A éstos documentos no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para resolución de la presente litis. Así se decide.
Promovió la parte demandada - reconviniente en copia simple, inspección judicial practicada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios trescientos setenta y tres (373) al trescientos setenta y ocho (378). A éstos documentos no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para resolución de la presente litis. Así se decide.
-Testigos:
La correcta forma de valoración del testimonio implica, siguiendo el magnífico estudio de Francoise GORPHE, y en atención a lo establecido en el derecho común, constatar la moralidad del mismo, su capacidad intelectual, ya que esta no es igual en el caso de los adolescentes o en algunos ancianos, o en las personas que puedan tener afectados los órganos sensoriales o sufran debilidad de la memoria. Luego también hay que revisar la riqueza cultural del testigo y cómo influye ese nivel de cultura en el testimonio mismo; si el testigo es calificado o no, si es técnico o no, etc.; luego también es de mucha utilidad fijarse en el tipo psicológico del testigo. En cuanto a las disposiciones afectivas del testigo hay que fijarse en aspectos tales como si el testigo manifiesta interés en la causa o no, si lo impulsa a declarar alguna pasión, como el amor, el odio o la voluntad o el amor a sí mismo; si el impulso para declarar es la simpatía o la antipatía, o se trata simplemente de espíritu de solidaridad, si existen lazos de familia o de convivencia importantes, por cuanto los parentescos hacen perder la objetividad, las cuales circunscriben las reglas contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió como testigos la abogada MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandada – reconviniente, a los ciudadanos Edward Alberto Giménez, Lizardo Josue Corro Méndez, Nelson Reinaldo Rojas Crespo y Enrique Rosendo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.880.998, 17.581.947, 7.440.933 y 10.991.754 respectivamente, domiciliados en la parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa.
Al respecto, observa este juzgador, que el ciudadano Enrique Rosendo; no asistió al momento de celebrarse la Audiencia de Pruebas, la cual, constituye la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, no rindió ningún tipo de declaración y no tiene nada que valorar este tribunal. Así se decide.
Así sobre la declaración del ciudadano Edward Alberto Giménez, en la audiencia de pruebas al rendir su declaración señaló:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos pedro pablo Pérez torrez y a pedro pablo Pérez torrez? CONTESTÓ: “Si los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista y comunicación al causante pedro pablo PÉREZ? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Mielxia, Pedro Pablo, Edison Ramon, Milagros del Valle, y Milfragni PÉREZ PÉREZ? CONTESTÓ: “si los conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el causante pedro pablo PÉREZ ejercía de forma directa y personal la posesión del fundo denominado el milagro? CONTESTÓ: “si me consta, si lo trabajaba” QUINTA PREGUNTA: ¿Señale hasta que fecha ejerció la posesión el causante pedro pablo PÉREZ sobre el fundo el milagro? CONTESTÓ: “hasta el dia de su fallecimiento”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo explique como fueron los hechos violentos por los cuales los PÉREZ torrez despojaron de la mitad de las tierras que forman parte del fundo el milagro a los Pérez Pérez hijos del causante pedro pablo PÉREZ?. CONTESTÓ: “ellos quedaron que iban a trabajar la tierra miti y miti… el 14 de febrero sacaron a la sra milexi… los sacaron a ellos con un armanamento con una escopeta y que si volvian los iban a sacar con la guardia, colocaron un candado y desde ese dia no dejan entrar a mas nadie…”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que fecha ocurrieron los hechos violentos que señalo en la pregunta anterior? CONTESTÓ: “eso fue el 14 de febrero a medio dia”. OCTAVA PREGUNTA Diga el testigo, si puede señalar el nombre de las personas que ocasionaron los actos de despojo a los ciudadanos PÉREZ PÉREZ? CONTESTÓ: “los dos los mayores los PÉREZ torrez.” NOVENA PREGUNTA Diga el testigo, si sabe y le consta cual es la via de acceso principal a los terrenos que laboraban los PÉREZ PÉREZ? CONTESTÓ: a mano izquierda av los caballos y a mano derecha los PÉREZ torres estaban divididos las dos partes”. DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo los PÉREZ PÉREZ venían trabajando la unidad de producción denominada el milagro? CONTESTÓ: empezaron como el 30 de febrero de 2014. Es todo
Y ante las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que se dedica?. CONTESTÓ: “mecanica dissel” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, donde trabaja? CONTESTÓ: “al frente de la hacienda del sr pedro.” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuanto tiempo tiene trabajando allí, y a quien le pertenece esa parcela de terreno? CONTESTÓ: “tengo casi 16 años trabajando al sr jose martin”. CUARTA REPREGUNTA ¿diga el testigo, como es cierto que la única personas que han trabajado la finca el milagro son el difunto pedro PÉREZ, la ciudadana aida torrez y los hijos de estos en comun? En este estado el Juez concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte co-demandante reconvenida quien la tomó y seguidamente expuso: “En este estado me opongo a que el testigo que es capciosa”. En este estado se le concede el derecho de repreguntar el testigo antes mencionado, a la representación judicial de la parte demandada reconviniente: Suprimo la repregunta y lo hago de la sigfuiente manera: QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el difunto pedro PÉREZ, la ciudadana aida torres y sus hijos en comun han sido los unicos que siempre han trabajado la finca el milagro? CONTESTÓ: “no, la sra aida no, los hijos si, la sra no por que ya se habian divorciado hace tiempo, por cierto el sr le dejo unas tierras atrás, después los 10 comenzaron a trabajar”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Mencione el testigo los nombres de las personas que viven en la casa ubicada en la finca el milagro? CONTESTÓ: “los dos PÉREZ torrez, Katiuska, tornillo y ripio, la sra aida no vive alli”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quienes viven y trabajan en la finca el milagro y desde cuando lo hacen? CONTESTÓ: “desde la muerte del sr pedro trabajaron los 10 juntos y desde el 14 de febrero que sacaron a los PÉREZ PÉREZ, desde alli no los he visto, el que trabajaba es el sr Pedro” OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, como sabe que supuestamente los hermanos PÉREZ PÉREZ y los PÉREZ torrez dividieron la finca? CONTESTÓ: “la ultima noche ellos dijeron que iba a dividir la finca y que los hermanos se la iban a dividir a la derecha los PÉREZ torrez y a la izquierda los PÉREZ PÉREZ….” NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como supo ud acerca de este acuerdo? CONTESTÓ: “yo estaba hay la ultima noche cuando se sentaron que iba a trabajar miti y miti los 10 hermanos nada mas.” DÉCIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, de que lado queda el galpón que esta en la finca? CONTESTÓ: “entrando a mano derecha, hay dos galpones uno pequeño y otro grande. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual fue el primer día que los hermanos PÉREZ PÉREZ comenzaron a trabajar la tierra y que rubro sembrarían? En este estado el Juez concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte co-demandante reconvenida quien la tomó y seguidamente expuso: “Que la parte reformule la repregunta” En este estado se le concede el derecho de repreguntar el testigo antes mencionado, a la representación judicial de la parte demandada reconviniente: Es una pregunta tan conexa ni siquiera es compleja y fácilmente puede responder. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual fue el primer día que los hermanos PÉREZ PÉREZ comenzaron a trabajar la tierra? CONTESTÓ: “A finales de febrero y alli habia sembrado un arroz el sr pedro, y un sorgo. Es todo
Al respecto de esta declaración este Juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que señala en la sexta, séptima y decima pregunta los dichos alegados son contradictorios, la cual, resulta para este juzgador no ser convincente sobre los hechos que pretende probar la parte promovente, es por ello, al no aportar una clara idea de los expuesto, es desechada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Lizardo Josué Corro Méndez, asistió a la celebración de la Audiencia de Pruebas, y declaró de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al hoy fallecido Pedro Pablo Pérez? CONTESTÓ: “si lo conocí desde hace mucho tiempo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el hecho de conocer al ciudadano Pedro Pablo Pérez, puede indicar donde laboraba la actividad de agricultor? CONTESTÓ: “Si en la finca El Milagro hasta el día que falleció”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al los ciudadanos Niosoti, Pedro Pablo, Edison Ramón, Milagros del Valle, Wilfrani Pérez Pérez? CONTESTÓ: “Si, si los conozco desde hace mucho, conozco a los 10… y a la mama…”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si después de la muerte del señor Pedro Pablo Pérez, puede señalar quien continuó trabajando la parcela denominada El Milagro? CONTESTÓ: “Después de la muerte del señor los hermanos llegaron a un acuerdo, que iban a trabajar mitad y mitad, hasta que los Pérez Torrez sacaron a los Pérez Pérez, y ellos se quedaron con la finca…”QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que fecha aproximadamente comenzaron a trabajar las tierras que forman parte de la finca el milagro, los hermanos Pérez Pérez? CONTESTÓ: “6 y 7 de diciembre de 2014”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede determinar el área aproximada de terreno que trabajan los hermanos Pérez Pérez hijos del fallecido pedro pablo Pérez? CONTESTÓ: “por hay aproximadamente las hectárea que tiene la finca es 180 o 200 has, como iban a trabajar por mitad, era como 90 y 90 cada has entre 5 hermanos y 5 hermanos”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede señalar las razones por las cuales los Pérez Pérez no continuaron trabajando la mitad del área de terreno que forma parte de la finca el Milagro? CONTESTÓ: “por que los sacaron a la fuerza, a lo bravo la señora Milexia lo sacaron con maleta y colocaron un candado en el portón y al sr Edison lo bajaron de un tractor y lo sacaron con arma, y desde alli no pudieron entrar ni trabajar mas”. OCTAVA PREGUNTA Diga el testigo si puede señalar el nombre de las personas que le ocasionaron los actos de despojo a los ciudadanos Pérez Pérez? CONTESTÓ: “Pelon y Toni ellos son los Pablo Pérez.” NOVENA PREGUNTA Diga el testigo, en que fecha aproximadamente fueron desalojados los hermanos Pérez Pérez de la mitad del terreno que forma parte de la finca el Milagro? CONTESTÓ: paso como amediados de febrero del 2015”. DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, que actividad iban a desarrollar los hermanos Pérez Pérez en la mitad del terreno que forma parte del fundo el Milagro? CONTESTÓ: iban a sembrar sorgo, tenían las tierras preparadas para sembrar sorgo. Es todo
Y al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quienes son las personas que se encuentran trabajando la parcela finca el Milagro? CONTESTÓ: “Los 4 hermanos varones, por que la hembra Katiuska vive en Turén” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el nombre de esas personas? CONTESTÓ: “dos pedro pablo, pedro Antonio, pedro ramón y Katiuska.”TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuantos años, esos ciudadanos producen y explotan la finca el Milagro? CONTESTÓ: “trabaja esas tierras hasta el fallecimiento es el Sr. pedro, pero trabajan los todos los hermanos pero desde que sacaron a los otros hermanos solo trabajan ellos alli, de hecho no trabajan toda la tierra” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si los 10 hermanos trabajan toda la parcela en forma conjunta? CONTESTÓ: “No, ellos llegaron a un acuerdo que iban a atrabajar mitad y mitad, el día de la ultima noche del sr Pedro” QUINTA REPREGUNTA: ¿Como le consta al testigo, el contenido y la celebración de ese acuerdo? CONTESTÓ: “yo estuve presente allí, la ultima noche el 5 de diciembre de 2014”.SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que rubro se encontraba sembrado en la finca el milagro en febrero de 2015? CONTESTÓ: “De un lado nada la tierra la estaban preparando para sembrar sorgo, y los Pérez Torrez tenían sembrado arroz y maíz”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Cuántas hectáreas habían sembrada en la finca? CONTESTÓ: “Como 70 o 80 has de los Pérez torrez, por que los Pérez Pérez no tenían nada sembrado por que estaban preparando la tierra” OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, donde vive los ciudadanos Milexia, Edison, Milfrani y Pedro Pablo Pérez Pérez? CONTESTÓ: “Relativamente viven alli mismo, son agricultores…” NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que labores agrícolas realizaron los ciudadanos Milexia, Milfranni, Pedro Pérez Pérez y Edison en la finca el Milagro? CONTESTÓ: “Prepararon las tierras para sembrar sorgo.” DÉCIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, donde estaba ud, el día sábado 14 de febrero de 2015? CONTESTÓ: “estaba en la finca”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Describa el testigo, su horario de trabajo CONTESTÓ: “no tengo horario, es flete, me pueden contratar en la mañana como me pueden contratar en la tarde, no tengo horario fijo” DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se dedica los ciudadanos Milexia, Milfranni, Pedro Pablo Pérez Pérez y Edison a la actividad de agricultores? CONTESTÓ: “Por lo menos ahorita no están ejerciendo por que los sacaron de las tierras que tenían ellos, no trabajan hasta el sol de hoy por que no pueden trabajar allí” DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, durante cuanto tiempo permanecieron los ciudadanos antes mencionados trabajando en la finca el Milagro? CONTESTÓ: “Como por 3 meses o 4 meses, desde el fallecimiento del Sr. Pedro hasta la fecha en que los sacaron” DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quienes estaban en la finca el día que supuestamente se produjo el despojo? CONTESTÓ: “estaban todos los que sacaron a la Sra Milexia, a Milagros, y al sr Edison fueron el Pelon y Toni”. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de quien era el flete que ud llevaba? CONTESTÓ: “de los Pérez Pérez, 25 a 30 sacos de sorgo”. Es todo
Al valorar el anterior testimonio, para quien juzga, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que señala en la novena pregunta, así como cuarta, quinta y decima tercera repregunta, los dichos alegados son contradictorios, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad de tiempo y espacio de los hechos explanados, asimismo, en la octava y decima segunda repregunta, sobre los hechos explanados, demuestra una clara contradicción en el domicilio de la parte demandada – reconviniente y sobre la actividad que realizan en el predio objeto al litigio, no asignándosele eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se advierte que el testimonio del ciudadano Nelson Reinaldo Rojas Crespo, fue de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al hoy fallecido pedro pablo Pérez? CONTESTÓ: “si lo conocí hace mas de 30 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar el nombre de la finca donde trabajaba el hoy fallecido pedro pablo Pérez? CONTESTÓ: “si, se llama finca El Milagro, en el pueblo lo conocemos con el nombre la tierra de los Pérez Pérez”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Niosoti, Pedro Pablo, Edison Ramón, Milagros del Valle, Milfranni Pérez Pérez? CONTESTÓ: “Si los conozco a todos, a los 10 hermanos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si después de la muerte del sr Pedro Pablo Pérez, puede señalar quien continúo trabajando la parcela el Milagro? CONTESTÓ: “si, después de la muerte del sr, en la ultima noche se colocaron de acuerdo para trabajar los 10 hermanos, hasta mediados de febrero que los PÉREZ Torrez despojaron de la finca a los Pérez Pérez”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que fecha aproximadamente comenzaron a trabajar las tierras que forman parte del Milagro, los hermanos Pérez Pérez? CONTESTÓ: “Ellos comenzaron a primera semana de diciembre de 2014 después de la última noche, comenzaron a trabajar hasta el 14 de febrero de 2015”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede señalar el área aproximada de terreno que trabajan los hermanos Pérez Pérez, hijos del fallecido pedro pablo Pérez? CONTESTÓ: “Si, todas las tierras por hay tienen aproximadamente 180 has y ellos iban a trabajar mitad y mitad, 90 y 90”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuales fueron las razones, por las cuales los Pérez Pérez no continuaron trabajando la mitad del terreno que forma parte de la parcela el Milagro? CONTESTÓ: “Porque en febrero de 2015 los Pérez Torrez los expulsaron de la finca armados con escopetas y revolver del finado y Edison Ramon lo bajaron del tractor en esos momentos, le tiraron la ropa fuera de la finca, y le colocaron cadena y candado e incluso todavía esta así”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede señalar la fecha en que fueron desalojado los hermanos Pérez Pérez? CONTESTÓ: “el 14 de febrero de 2015”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede señalar el nombre de las personas que le ocasionaron los actos de despojo de la mitad del lote de terreno que estaban trabajando los Pérez Pérez? CONTESTÓ: “Pelon y Toni, los dos son pedro pablo, los dos se llaman iguales”. Es todo.
Y las repreguntas fueron contestadas así:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quienes tiene posesión actual de la finca el Milagro? CONTESTÓ: “actualmente la tiene los 4 varones los PÉREZ torrez, después que expulsaron a los PÉREZ PÉREZ, en febrero de 2015”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el nombre de esos ciudadanos? CONTESTÓ: “Todos se llaman Pedro, Pelón, El Toni, Katiuska, El Negro, y el último le dicen Ripio”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si según sus dichos estos ciudadanos fueron quienes sacaron de la finca a los Pérez Pérez? CONTESTÓ: “Si lo sacaron el Pelón y el Toni, sacaron a los Pérez PÉREZ de la finca apunta de armas e insultos, los expulsaron y le tiraron la ropa fuera de la finca y colocaron cadena y candado en el portón de la finca.” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que sembró el difunto Pedro Pablo Pérez justo antes de morir? CONTESTÓ: “Don pedro antes de la muerte tenía un gran lote de arroz sembrado, los cuales le faltaban como 3 meses para cosecharlo el día de su muerte”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los actos de despojo fueron tal como ud lo narra, como es que no hubo denuncia en contra de dichos ciudadanos? CONTESTÓ: “Bueno, el día del despojo yo iba pasando en mi camioneta cuando vi el gran problema que había demasiada gente me detuve, y vi como pelon y tini le tiraban la ropa para fuera de la finca a los PÉREZ PÉREZ armados diciendo que para la finca no vuelvan mas por que los iban A matar si ellos no desnucaban eso es cosa de ellos…” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que la finca el Milagro, tiene 180 hectáreas? CONTESTÓ: “por que por esa zona la mayoría de los parcelamientos son de 180 has, si don pedro compro mas tierras eso no lo se, por hay la mayoría tiene 180 has, e incluso de donde yo siembro tiene 180 has, eso es mas arriba por la carretera 2. Es todo.
Al respecto, de la declaración de esta testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si al testigo Nelson Reinaldo Rojas Crespo, le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos alegados y exceptuados o tuvo contacto indirecto con los hechos concernientes al testimonio. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Prueba de Informes:
En relación a esta prueba, quien juzga al tratar la prueba de informes promovida por la parte demandada - reconviniente, que las mismas fueron recibidas dentro del lapso establecido; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:
Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.
Atendiendo a estas consideraciones, y dado que las pruebas de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.
Promueve la parte demandada – reconviniente, la prueba de informes a la Oficina Regional de Tierras ORT- Portuguesa, para que fuese remitido a esta instancia “1) si los archivos de esa oficina corre inserto Certificado Electronico Zamorano, a nombre del colectivo Hermanos Pedro Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.293.617 y 18.973.272, en su orden; sobre el predio “El Milagro”, ubicado en el sector Los Caballos, de la parroquia Santa Cruz, del municipio Turén del estado Portuguesa. 2) Sobre la existencia del plano topográfico levantado al fundo denominado “Finca El Milagro”, representada por el ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.293.617, sobre la extensión de terreno, levantado por el ciudadano Jesús Nazaret Cruz Rondón. 3) Sobre la existencia del plano topográfico, levantado en la “Finca El Milagro”, por dicho ente agrario al momento de extender el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del causante PEDRO PABLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.039.014. 4) Sobre la existencia del expediente, titulo, planos y constancia emitidas a favor PEDRO PABLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.039.014, poseedor de la Unidad de Producción “El Milagro”, ubicada en el sector Los Caballos, de la parroquia Santa Cruz, del municipio Turén del estado Portuguesa, informando sobre el expediente y su tradición. 5) Sobre la existencia del certificado de Inscripción en el Registro Agrario N° de solicitud CIRA11800002837, a nombre del colectivo Hermanos Pedro Pérez, sobre el predio “El Milagro”, identificándose como ocupantes de su extensión de terreno, su veracidad y documentación para solicitarla. Acompañándose copia de dicha documental”. Al respecto este juzgador, le da pleno valor probatorio desprendiéndose de los mismos, una serie de respuestas de la tramitación, regularización y adjudicación por parte del causante. Así se decide.
Señala como prueba de informe la parte demandada – reconviniente, a la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, para que fuese remitido a esta instancia “1) Sobre el archivo del Certificado de Registro Único Nacional y Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, a nombre del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.293.617, mencionado como unidad de producción la “Finca El Milagro”, la forma de su obtención y su documentación”. Al respecto este juzgador, observa que de esta prueba se desprende que el referido ciudadano estuvo inscrito ante el referido ministerio como productor y no demuestra algún hecho relevante para la solución de la presente litis. Así de Valora.
Promueve la parte demandada – reconviniente, la prueba de informes a la Oficina Regional de Acarigua del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que fuese remitido a esta instancia “1) Sí los archivos corre inserto el RIF de la Asociación Civil colectivo Hermanos Pedro Pérez, RIF 1180000119, su fecha de inscripción, y demás datos identificatorios” Al respecto este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al consistir los instrumentos remitidos documentos públicos administrativos; desprendiéndose de los mismos, la tramitación por parte de la Oficina Regional de Acarigua del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de un procedimiento de características administrativas, con ocasión a la solicitud del registro de la Asociación Civil colectivo Hermanos Pedro Pérez, RIF 1180000119 . Así se decide.
-Prueba de Experticia:
La prueba de experticia, promovida por la parte demandada - reconviniente fue practicada por el ingeniero agrónomo Carlos Vera Chirinos, designado como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma sobre un lote de terreno denominado “El Milagro”, ubicado en el sector Los Caballos de la parroquia Santa Cruz del municipio Turén del estado Portuguesa, con una extensión de ciento noventa y dos hectáreas con veintiocho área (192,28 has), tiene vocación de uso agrario. Y cuyos linderos son por el Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano José Martínez y Martin Ruiz; Sur: Terrenos ocupados por los ciudadanos Alejandro Rivero y Zoila Ruiz; Este: terrenos ocupados por Lázaro Hernández; y Oeste: Terrenos ocupados por los ciudadanos Antonio Angulo, Alejandro Rivero. Y que las bienhechurías y mejoras, existentes en el fundo, algunas son de vieja y otras de nueva data, destinado para el cultivo de arroz. Así se valora.
Ahora bien, este Tribunal debe resaltar, que la reconvención expuesta trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebata ilegalmente. Entonces, la litis se dirige a la tutela de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por los litigantes, despojado por parte de los demandantes. Por ello, debe este tribunal especializado en derecho agrario, destacar que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho; es un instituto de esta rama del especial del derecho cimentado en el desarrollo de actividades o hechos de naturaleza productiva sobre la tierra, lo que la diferencia de la posesión legitima civil, estructurada en sus clásicos elementos, desarrollados por el jurista Gert KUMMEROW, en su conocida obra de derechos reales, los desarrolla según el tenor siguiente:
Omissis
a) Continuidad (…). Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. (…). En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. (…). En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio. (…).
Pero si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando luego reemprenda el ejercicio de la posesión. Entre la posesión anterior y la actual, existirá un vacío que le impide invocar la primera.
Siendo tan variadas las cosas poseídas y las circunstancias que acompañan a la posesión, resulta imposible establecer una regla rígida apta para calibrar cuándo la posesión es continua y cuándo no. Tal decisión cae bajo la soberana apreciación del juez de mérito en cada hipótesis concreta.
b) No interrupción. La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero.
Omissis
c) Pacificad. La pacifidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. …Omissis…
d) Publicidad. La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. (…).
Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer.
Omissis
e) No equivocidad. Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.
Omissis
f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”)
(…). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación”. (Compendio de Bienes y Derechos Reales. 5º Edición. McGrawHill. Caracas. p.149 y ss.).
Siendo las características de la posesión agraria según el referido agrarista venezolano, a saber:
1. Debe traducirse en hechos de trascendencia económica.
2. Está caracterizada por elementos objetivos, no subjetivos, ya que lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo o explotación.
3. Puede haberla sobre cosas o bienes, no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implique la tenencia corporal de la cosa o bien.
4. Por sí misma, representa el derecho de permanecer en el medio aprovechando, y a conservar o adquirir la propiedad.
5. La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.
6. La posesión agraria tampoco es absoluta, ya que esta inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario.
7. La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Por ello la propiedad sin posesion agraria se pierde.
8. Posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión de forma originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde sino se continúa o mantiene aquella relación) (Acosta-Cazaubon, Jesús R., Manual de Derecho Agrario. Fundación de Gaceta Forense. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, p. 281).
En suma, la posesión agraria como instituto jurídico cuenta con elementos especiales y específicos que la diferencia y aleja cardinalmente de la figura de la posesión civil y su regulación por el derecho común. Así no puede concebirse la continuidad posesoria a que se refieren los artículos 781 y 995 del Código Civil, si el causahabiente no ejerce en forma directa, objetiva y material actos agronómicos tendientes a la consecución de un ciclo biológico que produzca frutos, es decir, si no ejecuta por sí mismo la actividad agraria.
Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, el informe de experticia e instrumentos cursantes en autos; y de la lectura de las narrativas libelar y de contestación de la demanda, este tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la posesión agraria de los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, sobre el fundo denominado “El Milagro”. No demuestra la parte demandada reconviniente, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima de los demandantes – reconvenidos, ni la determinación del objeto de su mutua petición.
Por lo tanto, este tribunal concluye en el presente caso, que no se han demostrado los requisitos de procedencia, necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en la reconvención, toda vez, que no ha sido probado fehacientemente la posesión agraria de los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, sobre el predio determinado en autos y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR LA RECONVENCION que por la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN fuere intentada. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN, realizado el apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ y PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, abogado César Augusto Palacios Torres en el juicio que por acción posesoria por perturbación intentara en contra los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ y HENRRY MOSQUERA HIDALGO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al pago de costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, que por ACCION POSESORIA por restitución intentaran los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ, MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ y HENRRY MOSQUERA HIDALGO en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ y PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, ciudadanos MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 789, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.
Expediente Nº 00182-A-16.-
|