REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, tres (03) de abril de 2017.
Años: 206º y 158º.

Por vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, cursante al folio seiscientos cincuenta y siete (657) de la tercera pieza del presente cuaderno de medidas, presentada por el abogado, César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456, apoderado judicial de la parte demandante los ciudadanos, LEIDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558; en su orden, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentaran en contra de los ciudadanos, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691, respectivamente; este Juzgado a los efectos de proveer observa:

De la revisión de las actas procesales en la presente incidencia se observa que en fecha diez (10) de marzo de 2017, se declaró ejecutado el decreto cautelar dictado el día nueve (09) de enero de 2017, y como consecuencia se inició el trámite establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

Así consta en autos, la efectiva oposición a la medida decretada en fecha catorce (14) de marzo de 2017, por la parte demandada, tal como consta a los folios trescientos diez (310) al trescientos quince (315) de la primera pieza del cuaderno de medidas; abriéndose ipso iure la articulación probatoria de ocho (08) días a que se refiere la norma especial antes referida.

Igualmente, se observa que en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, la parte accionante promovió pruebas en la articulación señalada, siendo que la parte demandada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, hiciera lo propio. También se observa que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, tal como consta al folio seiscientos cincuenta y uno (651) al seiscientos cincuenta y tres (653), el tribunal admitió los medios probatorios promovidos por cada una de las partes.

Al respecto del trámite cautelar seguido en el marco del procedimiento ordinario agrario, el autor Harry Hildegard GUTIERREZ BENAVIDEZ, indica:

El artículo 246 de la Ley especial viene a señalar que una vez decretada la medida preventiva agraria y dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la misma, siempre que la parte contra quien obre dicha medida se encuentre a derecho dentro del procedimiento cautelar, o bien, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, esta última podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, destacando tal y como lo prevé la norma in comento que dicha oposición, debe ser siempre y en todo momento expresamente fundamentada por la parte sobre la cual recaiga la medida decretada.

En este sentido, habiendo o no oposición se abrirá de pleno derecho, una articulación probatoria de ocho (8) días, todo ello con el fin de promover y evacuar todas aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes en la defensa de sus derechos. (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, Ediciones Paredes, Caracas, 2014. p.247).
Entonces, existe dentro de la incidencia cautelar referida una articulación probatoria breve, de orden ambivalente para cada una de las partes en donde puedan promover y hacer evacuar los medios probatorios, tanto nominados como innominados, que consideren útiles y necesarios a sus pretensiones y defensas respectivamente. Habiendo sido promovida la prueba debe efectivamente concederse a cada parte la oportunidad de formular las observaciones que considere conveniente a la prueba indicada por su contraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la concreción de la contradicción de la forma probatoria, íntimamente ligada al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte.

En orden atendiendo a lo expuesto en la diligencia señalada por parte del apoderado judicial de la parte demandante y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que ciertamente este Juzgado procedió a providenciar las pruebas promovidas por cada una de las partes, sin haberse dejado transcurrir el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un derivado del derecho constitucional de la defensa. Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso REPONER el trámite incidental al estado de dejar transcurrir; en el orden que corresponde; el lapso establecido en los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y una vez finalizado dicho lapso, se procederá a dictar auto de admisión tanto de las pruebas de la parte demandante así como de la parte demandada como lo indica el artículo 398 ejusdem, haciendo la salvedad que dichos lapsos comenzarán a transcurrir una vez conste en autos la notificación de ambas partes. Así se establece.

PRIMERO: Se REPONE EL TRÁMITE INCIDENTAL AL ESTADO, de dejar transcurrir; en el orden que corresponde; el lapso establecido en los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y una vez finalizado dicho lapso, se procederá a dictar auto de admisión tanto de las pruebas de la parte demandante así como de la parte demandada como lo indica el artículo 398 ejusdem.-

SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones procesales realizadas con motivo de los autos de admisión de pruebas en el presente cuaderno de medidas, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, y este inclusive de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrese boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 768, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//José Angel.-
Expediente Nº 00153-A-15.-