REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, cinco (05) de abril de 2017.
Años: 206º y 158º.


Visto el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, por la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.381, en su carácter de apoderada judicial del demandante, el ciudadano JESÚS ENRIQUE LEAL MARQUÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.789.160, inserto al folio veintitrés (23) de la presente pieza, mediante la cual expuso; lo siguiente:

“…La querella interdictal interpuesta por mi representado es Procedimiento Especial, cuyo fundamento está establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia del auto de admisión de la presente causa, que lo que fue solicitado por el querellante que se le estableciera la garantía ya que él está dispuesto a Constituirla de conformidad con lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituida la misma, el Tribunal a su digno cargo, dictara la Restitución de la Posesión, dictado y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto, pero ello se obvio en el auto de Admisión. Destacole que el Decreto Interdictal tiene una naturaleza Cautelar, y por tanto, participa de los caracteres de la Institución Cautelar, por medio de la que se busca preservar, no solo objeto del litigio, sino el derecho demostrado de la parte que lo reclama o acciona, a su favor, las consecuencias de una posesión simple o legitima (para los casos de Despojo se requiere posesión simple (que es nuestro caso) para los de amparo posesión legitima) …”.


En este contexto resalta el tribunal, que la Sala Constitucional en decisión de fecha 07 de julio de 2011, en Sentencia N° 1080, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expresó:

(… )
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. (Subrayado añadido.)
(… )
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).

De acuerdo con lo expuesto, se corrige los desaciertos del procedimiento interdictal a la luz del marco constitucional, no resolvió lo referente a la aplicación preferente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y específicamente del procedimiento ordinario agrario a los casos donde lo debatido sea la posesión agraria, en detrimento del procedimiento contemplado para los interdictos posesorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, cuya base sustantiva yace en el Código Civil, confiriéndole así preeminencia a la especialidad y especificidad de la materia agraria y al procedimiento ordinario sobre el procedimiento interdictal civil, despejando así todas las dudas existentes alrededor del tema, y estableciendo parlamentariamente que las normas contenidas en el Código Civil, desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, específicamente los referidos a los denominados “interdictos posesorios”, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de las actividades agrarias, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, las cuales al estar tuteladas por los principios supremo de Seguridad y Soberanía Alimentaria las configura como materia de estricto orden público.
En consecuencia, este Juzgador, acatando la Sentencia de la Sala Constitucional, vinculante, advierte a la parte demandante, que el procedimiento idóneo, eficaz y expedito para la tramitación de su pretensión posesoria es el establecido en capítulo VI, del titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no el trámite interdictal referido al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se NIEGA lo solicitado por la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, en su carácter de apoderada judicial del demandante, el ciudadano JESÚS ENRIQUE LEAL MARQUÉZ,. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 772, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-









MEOP/YJSR/OAM.-
Expediente Nº 0228-A-17.-