REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2017-00145.
DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.207, cuyos coapoderados judiciales son los abogados: NELSON MARÍN PÉREZ, MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 20.745, 61.731 y 130.283, respectivamente.








DEMANDADOS:
ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.236.474, con asistencia jurídica del Defensor Público Agrario, ciudadano: PEDRO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.388, correlativamente y JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.121, debidamente representado por los profesionales del derecho ciudadanos: JOSÉ VICENTE SANDOVAL, FANNY ROSA MEDINA RIVERO, SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ, CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, JAZMÍN JOSÉFINA PADRÓN GONZÁLEZ y KATHERINE ALEJANDRA HIDALGO OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 23.659, 32.304, 67.463, 103.962, 200.532, 234.987 y 188.212, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRELIMINAR.


CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).


Ambas partes comparecieron a la audiencia oral de pruebas e informes.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 17-02-2017, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 10-02-2017, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano: PEDRO MONTILLA, en su condición de Defensor Público Segundo de la parte codemandada ciudadano: ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, antes identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 15-12-2016, cursante a los folios (234 al 244), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, la cual declaró: Primero: La falta de cualidad pasiva del ciudadano codemandado José Salvador Galíndez Cordero…Segundo: Con lugar la demanda intentada por resolución de contrato… Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se declara resuelto el contrato privado denominado de “Opción a Compra”…Cuarto: Sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios expuesta por la parte actora. Quinto: Se condena al ciudadano: Argenis Alberto Valdez, al pago de la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios pactados en la cláusula quinta del contrato. Así como se ordena su indexación económica…Sexto: …se condena en costas al ciudadano: Argenis Alberto Valdez...
En fecha 10-02-2017 (Folios 253 al 259), mediante escrito compareció el Defensor Público Agrario ciudadano: Pedro Montilla, actuando en representación del codemandado: Argenis Alberto Valdez González, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 15-12-2016. Y por auto de fecha 13-02-2017 (Folio 260), el Tribunal de la causa oyó la misma en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio todo el expediente a este Juzgado.
En fecha 17-02-2017 (Folio 260 Vto.), este Juzgado Superior Agrario dio por recibida la presente causa.
En fecha 20-02-2017 (Folio 261), este Tribunal le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2017-00145. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta Instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 09-03-2017 (Folio 265), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 14-03-2017 (Folios 266 al 273), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 02:00 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 17-03-2017 (Folios 274 al 278), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto mediante escrito de fecha 10-02-2017, por el ciudadano: ANGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.236.474, debidamente representado por el Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogado: PEDRO JOSÉ MONTILLA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.388, parte demandada – apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 15 de Diciembre del año 2016. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 15-12-2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. TERCERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano: JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.121. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por resolución de contrato incoada por el ciudadano: WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ, contra el ciudadano: ANGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión; en consecuencia, queda DISUELTO EL CONTRATO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha 13-10-2012; en consecuencia, RESUELTO el contrato privado suscrito entre las partes en fecha 13-10-2012. QUINTO: SE CONDENA al ciudadano: ANGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, a pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.150.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios pactados en la cláusula quinta del contrato. SEXTO: NO PROCEDE la petición de indexación monetaria. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”. Asimismo, se remitió Oficio Nº 61-17, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
En fecha 27-03-2017 (Folio 280), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar el extensivo correspondiente, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Resolución de Contrato, relacionado con la compra de derechos y bienhechurías, ubicados en la Posesión Comunera EL TOCO, fundo La Chigüira, jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, cuya apelación se ejerce contra una sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
Ahora bien, denuncia el recurrente en su escrito de fundamentación que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, lo cual infringe los artículos 243 Ordinal 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como el 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que la mencionada sentencia viola el orden público, toda vez que adolece de dicho vicio, debido a que la misma no indica en cual de los supuestos se fundamentó el sentenciador para determinar la procedencia de la acción resolutoria del contrato, si fueron los cuatro (04) supuestos o uno (01) de ellos, ya que sólo los menciona dejando al arbitrio del justiciable la aparente conducta desplegada por él, no recibiendo una sentencia fundada en derecho, lo cual quebranta el principio de seguridad jurídica que tienen todos los ciudadanos…
Por otra parte, el recurrente aunado a lo anterior denunció que la decisión adolece del vicio de incongruencia negativa, al señalar que el juez en la parte motiva de la sentencia “no fundamentó en derecho o no aparece su justificación para la procedencia del pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios pactados en la cláusula quinta del contrato…”
En este mismo orden, delató la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 23, 65 y 147 eiusdem en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que el Tribunal A quo analizó los supuestos de procedencia de la acción resolutoria contraviniendo lo establecido en el artículo 65 ibidem…

MOTIVOS PARA DECIDIR:
RAZONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Planteada como ha sido la presente controversia, cuyo conocimiento ha sido sometido por vía de apelación a este Superior Despacho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; el primer punto a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad.
Observa quien aquí decide, que de las actas que conforman la presente causa se denota que la pretensión del actor es la resolución de un contrato privado que tiene por objeto bienes de naturaleza agraria, alegando el recurrente que la sentencia se encuentra inmotivada ya que el juez de la instancia no señaló los motivos de derecho en que se fundamentó su decisión en relación a los presupuestos de procedencia de la pretensión y por otra parte, el demandante peticionó entre otras pretensiones daños y perjuicios provenientes de una cláusula contractual, por otra parte alegó que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa por haber omitido el sentenciador A quo pronunciarse en la motiva sobre la condena establecida en el dispositivo del fallo, así las cosas tenemos:
PRIMERO: La parte recurrente alegó la inmotivación del fallo en los siguientes términos:
Ciudadana Jueza Superior Agrario, el artículo 243 N° 4 del Código del Procedimiento Civil establece los motivos de hecho y de derecho que debe contener toda Sentencia proferida por todos los Jueces de la República, por lo cual a criterio de esta defensa técnica si bien es cierto magistralmente el honorable Juez Agrario hizo una relación sucinta de los hechos, no es menos cierto que en cuanto a la fundamentación del derecho violentó la norma antes descrita incurriendo en inmotivación, y por ende en la violación de la tutela judicial efectiva que le asiste a mi representado, toda vez que no sólo faltó la motivación en cuanto a derecho…

..Omissis…
Ahora bien, ciudadano Juez Superior Agrario, de lo antes expuesto apelo formalmente de la presente decisión por no estar de acuerdo con la fundamentación del derecho dado por el sentenciador; considerando oportuno mediante el presente recurso de apelación indicar que se vulneró los postulados, establecidos en el artículo 243 específicamente el N° 4 del Código de Procedimiento Civil; y consecuencialmente el orden público, deviniendo a criterio del juzgador la procedencia de la acción resolutoria solicitada por la parte demandante y resultando mi representado agraviado con el referido fallo…
En consecuencia, realizado un análisis en los términos en que fue planteada la denuncia, resulta improcedente la delación planteada por la parte recurrente – apelante en los términos antes señalados. Así se decide.
SEGUNDO: Asimismo se observa del escrito de fundamentación, que el recurrente denuncia que la sentencia se encuentra viciada por cuanto el Tribunal A quo incurre en el vicio de incongruencia negativa, ya el sentenciador omitió su pronunciamiento en cuanto se refiere a la pretensión de daños y perjuicios pactados en la cláusula quinta del contrato, es decir, por no haberse pronunciado en su fallo concretamente en la parte motiva sobre lo antes señalado, vale decir, no aparece su justificación para la procedencia del pago por indemnización de daños y perjuicios pautados en dicha cláusula del contrato, pero si fue declarada en la parte dispositiva del mencionado fallo, lo cual le causa indefensión y nula la sentencia.
En relación con el vicio de incongruencia este puede ser positiva, omisiva y negativa, en relación con esta última se incurre cuando el Juez no se pronuncia sobre algún alegato de las partes, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 19 de agosto de 2004, caso Luz Amparo Caldas De León y otro en contra la Sociedad de Comercio Promotora 1.610, C.A., señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). (Lo subrayado por el Tribunal).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional, ha señalado en sentencia de fecha 18-02-2011, Exp. N° 10-0759, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.
Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
(…)
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. (Lo subrayado por el Tribunal)
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. (Lo subrayado por el Tribunal)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente: (Lo subrayado por el Tribunal)
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-. Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis…. (Lo subrayado por el Tribunal)
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’. (Lo subrayado por el Tribunal)
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ´(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
´(…) Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…)
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…)”.
Esta Sala en sentencia N° 912/04.06.2008, se pronunció sobre el vicio de ultrapetita y la sujeción del juez contencioso a la pretensión esgrimida en el escrito libelar, estableciendo lo siguiente:
“(…) En cuanto la indemnización acordada en el punto tres (3) del dispositivo de la sentencia dictada en el cual ordenó al pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en el cual se cause de manera efectiva la jubilación del recurrente ciudadano Omar Arenas Candelo, incluyéndose los aumentos salariales que se produjeron durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro hasta la publicación de la sentencia así como el pago de la prestación de antigüedad; observa esta Sala que dicha indemnización nunca fue solicitada, pues, como se señaló, el recurrente no solicitó la condena pecuniaria de la Administración, por ende, a dicha Sala Accidental le estaba vedado actuar como si de un recurso de plena jurisdicción con facultad de condena se tratase”.
En efecto, el vicio inconstitucional de incongruencia por omisión analizado por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465/15.10.2002, se precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.”
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 38/20.01.2006, señaló:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.”

En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en señalar que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todos los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en el proceso. La incongruencia constituye un defecto de forma, que supone la infracción de normas procesales, así los artículos 243 en su Ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
...5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

En este sentido, se observa de la decisión recurrida, que el juez declara “procedente la pretensión resolutoria sin condenarse en forma alguna el resarcimiento de daños y perjuicios por no demostrase la relación de causalidad de los mismos”, observándose del escrito libelar que además el actor demando “PETITORIO….CUARTO: En pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.150.000,oo), a título de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS PACTADOS en la Cláusula Quinta del contrato, equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del Valor Principal señalado en la Cláusula Segunda del contrato cuya resolución se pretende”; pero en dicha decisión no se hizo pronunciamiento ni mención sobre la misma en la parte motiva, condenando al demandado al pago de dicha indemnización en la parte dispositiva del fallo, siendo así las cosas se hace necesario transcribir el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único. Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

Así las cosas, establecido el punto delatado y constatada la omisión de juzgamiento en la sentencia recurrida y siendo ese el momento oportuno para que el Juzgado A quo se pronunciara sobre tal alegato, considera quien aquí decide que efectivamente el fallo adolece de vicios de nulidad al omitir pronunciamiento sobre esa pretensión en la motiva del fallo (incongruencia omisiva), por lo que en apego a las normas 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil la presente denuncia resulta procedente en derecho y acarrea ineludiblemente la nulidad de la sentencia apelada siendo oportuno revocar la decisión recurrida de fecha 15-12-2016, y pasa esta Alzada a resolver el fondo de la misma de conformidad con el artículo 209 eiusdem. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, se hace innecesario pronunciarse en este punto previo sobre el resto de las denuncias.
Decidido lo antes expuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la demanda bajo los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Corren a los (Folios 01 al 07 y 41 al 48), escrito libelar y su reforma, de fecha 13-11-2014 y 02-12-2014, que contiene la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por los profesionales del derecho ciudadanos: NELSON MARÍN PÉREZ y MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ, parte demandante, todos anteriormente identificados, mediante la cual pretende la resolución del contrato (de carácter privado) de opción a compra, celebrado en fecha 13-10-2012, igualmente, el pago de la indemnización devenido por incumplimiento del mismo, así como la indemnización de los daños y perjuicios; cuyo objeto lo constituye la promesa de opción compra para adquirir unos derechos y bienhechurías, consistentes en: “a) Dos (2) casas de habitación construidas de bloques, techo de zinc y piso de cemento; b) Un (1) galpón sin techo de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts2); c) Tendido eléctrico de Un Mil Quinientos Metros (1.500 Mts); d) Cochinera de doce (12) puestos; e) Corrales metálicos para labores pecuarias; f) Una Romana para pesar animales; g) Un Pozo de dieciocho metros (18 Mts) de profundidad aproximadamente; h) Tres (3) lagunas artificiales; i) Un Tanque metálico para agua; j) Un Tanque metálico para gasoil y k) Un tanque metálico para melaza”; las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno perteneciente a la Posesión Comunera EL TOCO, fundo La Chigüira, ubicado en jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (1.159 Has con 8.000 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío el Chaparral; SUR: Caserío Las Mesitas; ESTE: Parcelamiento y Caserío El Chigüire y OESTE: Terrenos ocupados por Posesión Comunera El Toco; así como un conjunto de bienes muebles e implementos agrícolas: 1) Un Tractor D4 sin motor; 2) Una Rastra de 20 Discos; 3) Una Rotativa; 4) Dos Tractores New Holland; 5) Dos Zorras de carga; 6) Una Asperjadora; 7) Una Abonadora; 8) Un Vehículo con las siguientes características: Marca: NISSAN; Modelo: PATFHINDER LUXU; Tipo: SPORT WAGON; Color: BLANCO; Año: 2006; Serial Carrocería: VSKJLWRD5169047605; PLACAS: AA148XP; el cual tiene asignado el certificado de Registro de Vehículo N°: 32956041602-RSP5224X5; asimismo, solicita le sean devueltos todos los bienes, derechos y bienhechurías así como le sean resarcidos los daños y perjuicios causados a su persona devenidos del contrato de opción a compra y conforme a la cláusula quinta del mismo y se condene en costas a la parte demandada e igualmente al pago de la indexación económica resultante de la perdida del valor adquisitivo del signo monetario. Igualmente, promovió junto a su escrito libelar y su reforma, pruebas documentales; estimando la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (12.650.000,00 Bs.)
En fechas 18-11-2014 y 12-01-2015 (Folios 32 y 53), el Juzgado A quo dictó autos mediante los cuales admitió la presente causa y su respectiva reforma, quedando anotada bajo el Nº A-2014-001110 (Nomenclatura de ese Tribunal) y ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezcan dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la última de las citaciones ordenadas y vencido como fuere tres (03) días continuos como término de la distancia, para que procedan a dar contestación, asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, para la practica de la misma.
En fecha 19-02-2015 (Folios 61 al 64), mediante escrito compareció el profesional del derecho ciudadano: Marluin Tovar Rodríguez, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitando medidas cautelares. Y por auto de fecha 24-02-2015 (Folios 79 y 80), se aperturó cuaderno separado de medidas.
En fecha 20-02-2015 (Folios 84 al 146), se recibieron las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida.
En fecha 30-11-2015 (156), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil con sede en Acarigua, remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en acatamiento a la Resolución emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0021, de fecha 28-10-2015.
En fecha 12-01-2016 (Folio 157), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual dio por recibido el mismo, conservando la misma nomenclatura.
En fecha 22-01-2016 (Folio 158), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Nelson Marín Pérez, solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia el abocamiento del presente expediente. Y por auto de fecha 27-01-2016 (Folio 159), el referido Juzgado se abocó al mismo y ordenó la notificación de la actora, asimismo, les advirtió a las partes que una vez conste en autos las respectivas notificaciones y transcurridos los lapsos comprendidos en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, más el término de la distancia, el proceso se reanudará. Asimismo, para la práctica de la notificación ordenada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 19-02-2016 (Folio 161), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Nelson Marín Pérez, dándose por notificado y solicitó se deje sin efecto la comisión, de fecha 27-01-2016.
En fecha 08-03-2016 (Folio 162), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual reanudó la presente causa y ordenó librar oficio a la Defensa Pública Agraria, a los fines de que se designe un defensor adscrito a la misma, a fin de garantizar los derechos e intereses de la parte demandada, cuya designación recayó en la profesional del derecho ciudadana: Lisbeth Carolina Troconis (Folios 165 al 177).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente pretensión la Defensora Pública Agraria de la parte demandada ciudadana: Lisbeth Carolina Troconis, hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha 13-04-2016 (Folios 178 al 180).
En fecha 25-04-2016 (Folio 181), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó para el día martes 03-05-2016, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 03-05-2016 (Folio 183), el Tribunal de A quo recibió oficio mediante el cual se le participó sobre la designación del profesional del derecho ciudadano: Pedro Montilla, para representar a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 03-05-2016 (Folios 184 al 187), el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 09-05-2016 (Folios 188 y 189), el Tribunal A quo recibió escrito presentado por el profesional del derecho ciudadano: Nelson Marín Pérez, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual peticionó se desestime la nulidad requerida por la defensa pública de los demandados, constante de dos (02) folios utilizados.
En fecha 16-05-2016 (Folios 190 al 192), el Tribunal A quo dictó auto decisorio mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición realizada por el defensor público de la parte demandada. Y por auto de esa misma fecha (Folios 193 y 194), hizo la fijación de los hechos y los limites de la controversia, abriendo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante escritos de fechas 30 y 31 de mayo del año 2016 (Folios 195 al 199).
En fecha 14-06-2016 (Folio 200), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, tanto en el escrito libelar como en el de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14-06-2016 (Folio 201), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y fijó el día 27-06-2016, la oportunidad para la evacuación de la misma; asimismo, declaró inadmisible la prueba de informe, por extemporánea. Y en fecha 19-06-2016 (Folio 207), fue diferida la oportunidad para la evacuación de dicha prueba. Y en esa misma fecha (Folio 208), mediante diligencia compareció el Defensor Público Agrario de la parte demandada ciudadano: Pedro Montilla, solicitando nueva oportunidad para que se lleve a cabo la evacuación de dicha prueba. Y por auto de fecha 21-07-2016 (Folio 209), acordó lo peticionado para el día 04-10-2016, a las 09:00 a.m. Y por acta de fecha 04-10-2016 (Folio 211), se declaró desierto el acto para la realización de la referida prueba.
En fecha 12-07-2016 (Folios 205 y 206), mediante escrito compareció el profesional del derecho ciudadano: Nelson Marín Pérez, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, desistiendo de la pretensión contenida en el particular segundo del libelo de la demanda, referente a la devolución de los bienes, derechos y bienhechurías señalados en el contrato de opción compra. Y por auto de fecha 21-07-2016 (Folio 209), el Tribunal A quo, acordó la homologación del desistimiento únicamente de la pretensión antes señalada.
En fecha 06-10-2016 (Folio 212), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó para el día lunes 28-11-2016, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de pruebas.
En fecha 28-11-2016 (Folios 214 al 220), mediante escrito compareció el ciudadano: José Salvador Galíndez Cordero, debidamente asistido por el abogado José Vicente Sandoval, mediante el cual peticionó la reposición de la causa y se declarara la nulidad absoluta de la citación, constante de siete (07) folios utilizados.
En fecha 28-11-2016 (Folio 221), mediante diligencia compareció el ciudadano: José Salvador Galíndez Cordero, en su condición de la parte codemandada, debidamente asistido por el abogado: José Vicente Sandoval, otorgando poder apud acta al referido abogado asistente y otros.
En fecha 28-11-2016 (Folios 222 al 226), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte demandante en su escrito libelar alegó: “…En fecha 13-10-2012, celebró contrato privado de opción de compra (marcado con la letra “B”) con el ciudadano ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, el cual tiene por objeto la Bienhechurías y Derechos, previamente determinado en la narrativas de esta sentencia. En dicho CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA el OPTANTE COMPRADOR…, se compromete a adquirir un inmueble de su propiedad previamente determinado. En dicho contrato de opción de compra se obligó a cancelar a cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00), cuyo monto se comprometió a cancelar mediante tres (03) cuotas de la siguiente manera:
Primero: La cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) en fecha 20 de diciembre del año 2.012, mediante cheque N° 78-69730926 Librado contra la Cuenta Corriente N° 0115-0027-77-3000116997, entregándose a tal efecto, el referido instrumento cambiario.

Segundo: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.0000,00) en fecha 20 de Junio del Año 2.013, mediante cheque N° 08-69730927 Librado contra la Cuenta Corriente N° 0115-0027-77-3000116997, entregándose a tal efecto, el referido instrumento cambiario.

Tercero: La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (BS. 4.000.000, 00), en fecha 20 de diciembre del año 2.013, mediante cheque N° 08-69730928 Librado contra la cuenta corriente N° 0115-0027-77-3000116997, entregándose a tal efecto, el referido instrumento cambiario. Todos los instrumentos cambiarios, fueron suscritos por el ciudadano: JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO…

De igual forma…, se estableció un plazo de quince (15) meses de duración al referido contrato;…se fijo sin prorroga alguna, destacando además que a falta de cumplimiento de cualquiera de las partes, daría lugar a la penalidad del diez por ciento (10%) del monto establecido en el contrato…

Peticionando y demandado las siguientes pretensiones:

PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Opción aludido en el presente Libelo, suscrito en fecha 13 de Octubre del Año 2.012, en virtud del incumplimiento doloso de los co-demandados de marras.
…Omissis…
TERCERO: En resarcir los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a nuestro mandante, por la ocupación sin causa y sin derecho de la parcela, bienes y derechos descritos en el referido Contrato de Opción, los cuales se estiman en este acto en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.500.000, 00) por la utilidad de la cual se le ha privado, desde la época de la entrega material efectuada por nuestro mandante, hasta la fecha en la cual se haga efectiva la devolución peticionada. Dicha cantidad deriva de la perdida de la utilidad que deviene Ciudadano Juez, si los co-demandados hubiesen pagado en la oportunidad pactada en el contrato, se hubiesen comprado la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CINCO (1095) Novillos de aproximadamente TRESCIENTOS KILOGRAMOS (300 Kgs.) a razón de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.35,00) el Kilogramo para el Año 2012 y mediados del Año 2013; lo cual hubiese representado una ganancia por el incremento en valor de DOCE BOLIVARES (Bs.12,00), toda vez que el precio actual es la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.47,00) el Kilogramo, lo que hubiese representado para nuestro mandante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.3.942.000,00) que seria la diferencia entre el precio actual y el precio de compra referente a la data de la celebración de Contrato; así como el LUCRO CESANTE que genera la perdida por no lograr el engorde de 100 Kilos de cada Novillo, que es la media de engorde en dos (2) Años de Pastoreo; que a razón de 1.095 Novillos al precio actual Bs.47,00 el Kilogramo, arroja la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON (Bs.5.146.500,00); debiendo sumarle otros por efecto de a venta de la Pieles, Cueros y despojos que se denominan Trastes en términos de Mataderos; cantidades estas que pierde nuestro representado y utilidad de la cual se le priva por el incumplimiento culposo de los co-demandados de autos; daños que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación de pago asumida en el contrato.
CUARTO: En pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.150.000,00) a titulo de Indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS PACTADOS en la Cláusula Quinta del contrato equivalente a DIEZ POR CIENTO (10%) del Valor Principal señalado en la Cláusula Segunda del Contrato cuya Resolución se pretende.
QUINTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculadas por este Despacho al momento de dictarse el fallo definitivo.
SEXTO: En pagar la Indexación Económica resultante de la perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la época en la cual se dicte el fallo definitivo hasta la fecha efectiva del fallo, de todos los montos y conceptos antes señalados.

Asimismo, en el petitorio demandó al ciudadano: JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.121, por ser quien solidariamente emitió los cheques descritos en el referido contrato…
Por su parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, arguyó: “Niego y rechazo la existencia de un contrato, sobre el lote de terreno ubicado en la posesión comunera El Toco, asimismo, alegó que no se encuentran en mora”.

ANÁLISIS PROBATORIO:
• Original de instrumento poder y su respectiva sustitución (Folios 08 al 10; 227 al 229), de fechas 04-10-2013 y 25-11-2016, cuyo otorgante es el ciudadano: WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ, al profesional del derecho: NELSON MARÍN PÉREZ, quien sustituyó dicho poder en los abogados: MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, reservándose el ejercicio del mismo, ambos debidamente autenticados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Ospino estado Portuguesa, bajos los Nros.: 45 y 36, Tomos 08 y 15, folios 181 al 184 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. El Tribunal observa que estas documentales no fueron tachadas por la contraparte, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio demuestra el carácter con que actúan los referidos abogados. Así se establece.

• Original del Contrato Bilateral de Compra privado (Folios 11 y 12), de fecha 13-10-2012, celebrado entre los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ (Propietario) y ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ (Optante), cuyo objeto lo constituye derechos y bienhechurías determinados anteriormente, ubicadas en la Posesión Comunera El Toco, Fundo la Chigüira, en jurisdicción del municipio Ospino estado Portuguesa. El Tribunal observa que este instrumento privado no fue impugnado por la contraparte; en consecuencia, de conformidad con el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.363 y 1.381 del Código Civil, en efecto se da por reconocido dicho instrumento privado, con fuerza de escritura pública entre lo que han suscrito las partes, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem, desprendiéndose del mismo las consecuencias asumidas por ambas partes, así como las obligaciones entre ellas, la entrega del bien objeto del contrato al optante, la obligación de pago asumida por el mismo, la existencia de una cláusula relacionada con el pago de daños y perjuicios, consagrada en la cláusula quinta, así como el plazo del mismo donde se dejó sentado obtener la aprobación del crédito necesario que se propone tramitar. Así se establece.

• Copia fotostática simple del contrato de venta y documento aclaratorio (Folios 15 al 22), de fechas 26-07-2004 y 12-02-2009, debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo los Nros.: 49 y 31, folios 152 al 153 y 100 al 101, Protocolo Primero, Tomo Primero y Segundo, Tercer Trimestre del año Dos Mil Cuatro y Primer Trimestre del año 2009 respectivamente, celebrado entre los ciudadanos: EUSTACIO ANTONIO COLMENAREZ GONZÁLEZ y WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ, cuyo objeto lo constituye la venta de unas mejoras y bienhechurías, que tiene y posee en el Caserío conocido como “LAS MESITAS”, jurisdicción del municipio Ospino estado Portuguesa, enclavadas sobre un lote de terreno perteneciente a la Posesión Comunera denominada “El Toco”, con una extensión de aproximadamente novecientas cuarenta y siete (947) hectáreas. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el actor adquirió por documento registrado las mejoras y bienhechurías ubicadas en la posesión comunera “El Toco”. Así se establece.

• Protesto de Instrumento Cambiario (Folios 23 al 30), levantado por la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes, de fecha 02-04-2014, solicitado por los profesionales del derecho ciudadanos: NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ y MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano: WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ, en virtud de que los cheques emitidos a favor de su representado y determinados de la siguiente manera: El primero, emitido en fecha 20-12-2012, signado con el N° 78-69730926, librado contra la Cuenta Corriente N° 0115-0027-77-3000116997, a cargo del Banco Exterior Sucursal Tinaquillo, Estado Cojedes, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00)…El segundo, emitido en fecha 20-06-2013, signado con el N° 89-69730927, librado contra la cuenta corriente antes indicada, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00)…El tercero, emitido en fecha 20-12-2013, signado con el N° 08-69730928, librado a la referida cuenta, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00)… certificando el funcionario público competente para ello, que dichos instrumentos cambiarios, Al TERCERO del Acta Notarial se transcribe textualmente: Para el 20-12-2012, no se puede ver la data…para el día 20-06-2013 y 20-12-2013. Fecha en que fueron emitidos los cheques, no tenía fondos para cubrir los montos contenidos en los mismos. B) para el día 19-12-2013 y 16-01-2014 día de la presentación de los cheques al cobro, dicha cuenta no tenía fondos. C) para el día de hoy 02-04-2014, la referida cuenta no tiene fondos. El Tribunal observa que se trata de un documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por la contraparte adminiculado al documento fundamental de la demanda que riela a los folios 11 y 12, se desprende que dicho protesto hace mención a los cheques mediante los cuales el demandado estaba obligado con el actor (propietario) en cuanto a la cancelación del precio establecido en dicho contrato determinándose que se trata de los mismo números de cheque de las mismas fechas y de la entidad financiera contra la cual se giraron, dejando constancia el funcionario público que los mismos no tenían fondos para la fecha de su emisión; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por demostrar que efectivamente eran los instrumentos por los cuales el ciudadano: ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, debía de cancelar la obligación pactada en el contrato a pesar de que dichos cheques fueron girados por el ciudadano: JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO, tal como quedó evidenciado del acta que contiene el protesto de los instrumentos cambiarios, siendo el protesto el medio de prueba prevista por el legislador para demostrar la falta de pago del cheque, pero cuando el protesto se levanta después del tiempo legal con el mismo no se demuestra que hubo una gestión de cobro en tiempo hábil sino que el cheque no ha sido pagado todavía. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Constancia de Tramitación ORT-PO-CT-09661-11 (Folio 49), de fecha 06-04-2011, emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, mediante la cual el ciudadano: Galioto Gutiérrez William Antonio, solicitó Declaratoria de Garantía de Permanencia y Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “Fundo La Chigüira”, constante de Un Mil Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (1159 ha con 8000 M2), ubicado en el sector Las Mesitas, municipio Ospino estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Norte: Caserío Chaparral; Sur: Caserío Las Mesitas; Este: Parcelamiento y caserío El Chigüire y Oeste: Terrenos ocupados por posesión comunera El Toco. El Tribunal observa que se trata de un instrumento administrativo que fue impugnado por la contraparte, en virtud de que no fue consignado con su escrito libelar sino con su reforma, se desprende que el mismo efectivamente fue consignado conjuntamente con la reforma de la demanda, lo cual se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, se evidencia que el ciudadano antes mencionado, inició procedimiento administrativo a fin de obtener del órgano administrador de las tierras, garantía de permanencia sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, este Tribunal le otorga valor única y exclusivamente a esos efectos. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras y copia fotostática simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, de fechas 11-11-2009 y 30-04-2012, respectivamente, a favor del ciudadano: Galioto Gutiérrez William Antonio, que lo califican como contribuyente de la administración tributaria y productor agrícola, en los rubros maíz, sorgo, pasto y cría de bovino doble propósito, cuya actividad la desarrolla sobre un fundo denominado La Chigüira, del municipio Ospino estado Portuguesa (Folios 50 y 51). El Tribunal observa que se trata de documentales que fueron impugnados por la contraparte, en virtud de que no fueron consignados con su escrito libelar sino con su reforma, se desprende que los mismos efectivamente fueron consignados conjuntamente con la reforma de la demanda, lo cual se encuentra ajustado a derecho; en efecto, este Tribunal observa que dichas documentales no aportan nada al proceso; en consecuencia, se desechan las mismas. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación (Folio 52), de fecha 02-01-2013, emanada del Consejo Comunal “El Chigüire” del municipio Ospino estado Portuguesa, mediante la cual hace constar que el ciudadano: William Antonio Galioto Gutiérrez, ocupa desde hace 12 años un lote de terreno constante de 1.150 hectáreas. El Tribunal observa que este instrumento fue impugnado por la contraparte, por cuanto no fue consignado con su escrito libelar sino con su reforma, se desprende que el mismo efectivamente fue consignado conjuntamente con la reforma de la demanda, lo cual se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, de acuerdo con la Ley de los Consejos Comunales sólo pueden otorgar Constancias de Residencia, tal como lo consagra el artículo 29, Ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

• Prueba de Inspección Judicial: Promovida y admitida más no evacuada; en consecuencia, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.


PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto sometido a examen, el Tribunal considera necesario, pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada mediante escrito y ratificada en la audiencia de pruebas por el codemandado: JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO, así como resolver de oficio sobre la falta de cualidad del mencionado ciudadano.


REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR VICIOS EN LA CITACIÓN

El codemandado: JOSÉ SALVADOR GALÍNDEZ CORDERO, mediante escrito de fecha 28-11-2016 (folios 214 al 220) y ratificado en la audiencia de pruebas (folio 224), solicitó la reposición de la causa al estado de citación por considerar que ha existido violación del debido proceso, en relación a los actos realizados por el juzgado comisionado a no dar cumplimiento a las previsiones del artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, ya que la actora no solicitó ante dicho juzgado que la citación se realizara por carteles, a los fines de que la misma se cumpla a cabalidad.
Al respecto observa quien aquí juzga, que las normas adjetivas contenidas en el referido código adjetivo son aplicables al procedimiento ordinario agrario, en forma supletoria adaptándose en todo caso a los principios que rigen los procedimientos orales, así las cosas el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:



En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.

Siendo así la cosas, de la redacción de la norma antes señalada se desprende que no existe carga para el actor de solicitar la citación por carteles cuando no se encontrare o no sea posible el emplazamiento personal del demandado; en consecuencia, la actuación consistente en el acto de librar el cartel de citación en la forma realizada por el juzgado comisionando, en modo alguno es violatoria de garantía procesal alguna, aunado al hecho que lo que se protege es la actividad agraria y en efecto resulta improcedente la reposición solicitada y la nulidad formulada por el codemandado: JOSÉ SALVADOR GALÍNDEZ CORDERO. Así se decide.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA:

En relación a la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señala:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)

Ahora bien, en cuanto a la potestad de los jueces de declararla de oficio, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28-04-2009, Exp. 07-1674, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN, dejó sentado:

En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente: (Lo subrayado por el Tribunal)

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Lo subrayado por el Tribunal).

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luís Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08).

Siendo así las cosas, en relación a la falta de cualidad del co-demandado: JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO, la jurisprudencia ha señalado que al estar íntimamente relacionada la legitimatio ad causam a la acción la cual es de orden público, el juez esta facultado para declararla de oficio, en el caso Sub lite, se desprende del contrato que corre a los folios 11 al 12, que el ciudadano: WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ se denomina el propietario y por la otra el ciudadano: ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ (El Optante), en dicho instrumento el ciudadano: JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO, no se obligó frente al actor, es más no aparece mencionado en dicho contrato; en consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo hace suyo y lo aplica al presente caso, en virtud de que este Tribunal le confirió valor probatorio al contrato marcado con la letra “B”, aportado por la parte actora, quien debe obligatoriamente declarar de oficio la falta de cualidad pasiva, en virtud de que el codemandado no ostenta la legitimación pasiva al no haber suscrito dicho instrumento privado el mencionado ciudadano para sostener el presente juicio frente al actor, tal como ha quedado demostrado con la prueba señalada, donde se evidencia la condición de PROPIETARIO ACTOR ciudadano: WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ y ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ (El Optante), siendo éste último quien se obliga con dicho contrato, frente al accionante, más no el ciudadano: JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO, en efecto, éste no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así decide.



NATURALEZA DEL CONTRATO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe quien aquí juzga revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato objeto de la presente pretensión, a los fines de determinar su naturaleza jurídica, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes y comprobar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato.
Este Juzgado Superior, pasa a determinar la naturaleza jurídica del contrato el cual riela a los folios 11 y 12, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, para luego determinar si efectivamente el ciudadano: ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, cumplió o no con sus obligaciones, a objeto de declarar o no la petición por resolución del contrato.
Siendo así las cosas, se desprende de dicho contrato que las partes expresan su voluntad o consentimiento, se desprende del mismo que ambas contrajeron obligaciones, existe la voluntad de celebrar un contrato definitivo al señalar en la cláusula Tercera: El plazo de esta opción es de Quince (15) Meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento de presente documento, en cuyo lapso deberá obtenerse la aprobación del crédito necesario que se propone tramitar…. dicho contrato se caracteriza por ser bilateral, ambas partes se obligan en la Cláusula Séptima desprendiéndose: EL PROPIETARIO declara que hace entrega material de las bienhechurías y bienes muebles indicados en la Cláusula Primera del presente contrato, comprometiéndose EL OPTANTE a darle el cuido de un buen padre de familia y en la Cláusula Segunda: El precio de la venta de los indicados derechos, bienhechurías y bienes muebles es la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00), el cual EL OPTANTE cancelará a EL PROPIETARIO de la siguiente manera: Tres (03) Cuotas por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) la primera cuota y las dos (02) cuotas restantes por la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) cada una, para ser canceladas en las fechas siguientes: La primera cuota en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante Cheque N° 78-69730926; la segunda cuota en fecha 20 de Junio de 2013, mediante Cheque N° 89-69730927 y la tercera cuota en fecha 20 de Diciembre de 2013, mediante Cheque N° 08-69730928; todos girados contra la entidad financiera Banco Exterior.

Al respecto es necesario señalar, que el contrato preliminar:
…Omissis…
…Es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168)

Continúa el citado autor señalando que:
…Omissis…
…en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro…; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).

Siendo así las cosas, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

En este caso se observa, del mencionado contrato que efectivamente existe una manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo de la propiedad, como es el trámite de un crédito que conlleva a la promesa de un contrato definitivo, es decir, se requiere de otra declaración de voluntad para que ocurra el efecto traslativo; asimismo, se infiere de dicha convención que para el momento de su estipulación, se aceleró uno de los efectos del contrato definitivo como fue la inmediata ocupación del inmueble, por parte del propietario a ser ocupado por el ciudadano: ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ y éste se comprometió a cancelar una cantidad por dicha negociación; en consecuencia, se trata de un negocio jurídico bilateral perfecto preliminar celebrado entre las partes y en efecto su naturaleza jurídica es de un contrato preliminar (preparatorio). Así se decide.

Por otra parte, debe quien aquí decide de manera previa verificar la estricta observancia de los artículos 23, 65 y 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que en el presente caso no se observa violación de las mismas en relación a la celebración de dicho contrato, por cuanto de las revisión de las actas procesales no se verifica la existencia de Título de Adjudicación de Tierras, ni Carta de Registro ni acto definitivo de Garantía de Permanencia, que implique prohibición alguna; en consecuencia, el presente contrato preliminar no atenta ni contradice los postulados de la Ley que rige la especial materia agraria. Así se decide.
Ahora bien hecha la síntesis de la controversia y precisados los términos en que quedó planteada, con fundamento a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda así como en la contestación de la misma y determinada la naturaleza jurídica del contrato, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Estamos ante un caso de resolución de contrato preliminar, que se caracteriza por ser bilateral, en nuestra legislación los contratos se rigen por las disposiciones consagradas en el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.134, 1.159 y 1.160 y especialmente los bilaterales están regidos por la norma rectora consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 1.333: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Para que proceda la resolución del contrato, es menester que se cumplan de manera concomitante los siguientes requisitos:
1. Se debe estar en presencia de un contrato bilateral, es decir, de un vinculo contractual por el cual ambas partes de manera coetáneas adquieren obligaciones para cumplir, prestaciones frente a su contraparte.
2. Se debe producir un incumplimiento de las obligaciones adquiridas, en la falta de ejecución de alguna prestación.
3. Debe haber cumplimiento obligacional por parte de la persona que exige que se resuelva el contrato.
4. Es menester la intervención judicial.

De tal manera, una vez trabada la litis el demandado ciudadano: ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, alegó: “…que no celebró un contrato privado y que no existe obligación en relación al mismo, por cuanto no se encuentran en mora”, aportando el demandante un documento privado que corre a los folios 11 y 12, al cual se le otorgó valor probatorio, desprendiéndose del mismo las obligaciones asumidas tanto por el actor como por el accionado, donde consta el objeto de dicho contrato y los montos obligados, dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte; en consecuencia, se da por reconocido dicho instrumento privado, con fuerza de escritura pública entre lo que han suscrito las partes; asimismo, se desprende de dicha estipulación lo relacionado a la pretensión del actor en peticionar el pago de los daños y perjuicios pactados en la cláusula quinta correspondiente a la cantidad del diez por ciento (10%) del valor establecido en la cláusula segunda de dicho contrato; en efecto, se constata que ciertamente surgió una relación contractual entre el accionante y el demandado, existiendo un vinculo contractual bilateral ya que ambas partes adquieron obligaciones; el actor cumplió con la entrega de los bienes, pretensión que no fue rechazada ni negada por el accionado quien incumplió su obligación de pago, tal y como se desprende del instrumento que corre a los folios (23 al 30), al cual se le otorgó valor probatorio, que demuestra un incumplimiento de las obligaciones adquiridas relacionadas con el pago y no siendo rechazada la obligación de solicitar el respectivo crédito, se da por cierta la obligación, existiendo cumplimiento obligacional por parte del accionante quien exige se resuelva el contrato y verificado el incumplimiento por parte del accionado.
Con lo anterior considera quien juzga, que debe tenerse como demostrada la existencia del contrato, el incumplimiento contractual por parte del demandado ciudadano: ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, por lo que le es perfectamente ajustado en derecho que el demandante (propietario), reclame la resolución del contrato con los daños y perjuicios derivados de la cláusula contractual quinta, que en este caso fueron previamente convenidos contractualmente por las partes, siendo tal sanción según dicha cláusula entregar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.150.000,00), equivalente al diez por ciento (10%) del monto fijado en la cláusula segunda, por inejecución de la obligación contraída conforme a los artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, el actor solicitó la indexación sobre dicho monto, vale decir, daños y perjuicios devenidos de la cláusula quinta, tal como se desprende del folio 45, donde solicitó la corrección sobre todos los montos demandados, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 20-03-2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, estableció lo siguiente:

“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. (Lo subrayado por el Tribunal).

…Omissis…
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la desvalorización o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria.
Por otra parte, la referida Sala tomando en cuenta la realidad social, estableció que resultaba: “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.
Así las cosas, la referida Sala en la misma decisión estableció:
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores. (Subrayado por la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, Exp. 13-0154, en el recurso de revisión intentado por Promotora Bellagio, C.A., expresó lo siguiente:
“…Por tanto, al resultar los daños y perjuicios producto de la indemnización que le corresponde al demandante derivado del incumplimiento del obligado, no resulta procedente acordar la indexación judicial, sobre la cantidad que obedece a ese concepto, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”. (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal acogiendo dicho criterio el cual hace suyo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al presente caso; en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada por el actor en relación al monto establecido en la mencionada cláusula quinta. Así se decide.
Por otra parte, el actor peticiona el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la ocupación sin causa y sin derecho a ocupar la parcela, por parte del accionado de los bienes y derechos objeto del contrato (PETITORIO- TERCERO).
De acuerdo con lo expuesto, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 1.276 del Código Civil, que dispone:

Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deja de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hacen bajo la formula de cláusula penal o por medio de arras.
Siendo, así las cosas, la pretensión por daños y perjuicios procedidos por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado derivados de la ocupación por parte del accionado de autos, según los términos pactados por las partes en el contrato donde se estipularon los daños y perjuicios mediante un monto previamente determinados en la cláusula quinta, aunado a ello las partes no acordaron otras indemnizaciones distintas a las compensadas por dicha cláusula, observando quien aquí decide que las partes limitaron los mismos y con fundamento en la norma sustantiva antes transcrita el actor no puede pedir una mayor, ya que los mismos no fueron establecidos en la convención, por tales razones, se declaran IMPROCEDENTES tales daños. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, así como de las pruebas aportadas, valoradas en el presente juicio y conformes a las normativas legales y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, la pretensión de la parte accionante en relación a la resolución del contrato preliminar y como consecuencia del mismo los daños y perjuicios pactados en la cláusula quinta, llenan los requisitos exigidos en la Ley para que para que proceda parcialmente la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto mediante escrito de fecha 10-02-2017, por el ciudadano: ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.236.474, debidamente representado por el Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogado: PEDRO JOSÉ MONTILLA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.388, parte demandada – apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 15 de Diciembre del año 2016.

SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 15-12-2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

TERCERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano: JOSÉ GALÍNDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.121.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por resolución de contrato incoada por el ciudadano: WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIÉRREZ, contra el ciudadano: ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión; en consecuencia, queda DISUELTO EL CONTRATO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha 13-10-2012.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano: ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, a pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios pactados en la cláusula quinta del contrato.
SEXTO: NO PROCEDE la petición de indexación monetaria.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Veintiséis días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (26-04-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,










Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,









Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:15 p.m. Conste.