REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2017-00147.
SOLICITANTE : LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.765.970.
APODERADA JUDICIAL: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.381.
OPOSITOR: RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.478.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268.
MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR (APELACIÓN).
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Ninguna de las partes comparecieron a la audiencia oral de pruebas e informes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 10-03-2017, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ciudadana: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana: LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, ambas plenamente identificadas, contra la decisión de fecha 14-02-2017, cursante a los folios (25 y 26), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre a los (Folios 01 al 03), solicitud de inspección extra litem, fecha 06-12-2016, presentada por la ciudadana: LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, antes identificadas, mediante la cual solicitó INSPECCIÓN OCULAR, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN JOSÉ”, ubicado en jurisdicción de la parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare estado Portuguesa, entre los sitios conocidos como San José de la Flecha y Caserío Guafillas, con una extensión de SEISCIENTAS HECTÁREAS (600 Has), bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Ciro Ramos; SUR: Carretera Nacional o Troncal 5 Guanare - Barinas; ESTE: En parte con el Caserío La Flecha y Terrenos que son o fueron ocupados por Martiliano Viera Rodríguez, Ramos Ordoñez, Lucio Delgado, Juan Ramón Delgado y Carretera Vía Las Panelas y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Sofía Fernández de Ramos y Río Tucupido.
En fecha 06-12-2016 (Folio 05), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente solicitud por motivo de Inspección Ocular, quedando signada bajo el Nº S-0269-A-16 (Nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 09-12-2016 (Folio 06), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la presente solicitud y fijó la práctica de una inspección judicial para el día 16-02-2017, a las 09:00 a.m.
En fecha 09-02-2017 (Folios 07 al 09), mediante escrito compareció el ciudadano: Rafael Jesús Ramos Fernández, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano: Rafael Arnaldo Ramos Penagos, antes identificados, oponiéndose a la evacuación de la inspección judicial.
En fecha 14-02-2017 (Folio 22), mediante diligencia compareció la profesional del derecho ciudadana: Ana Mercedes Castillo Graterol, actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante, consignado copias fotostáticas certificadas de instrumento poder otorgado por la solicitante a la referida abogada.
En fecha 14-02-2017 (Folios 25 y 26), el Tribunal de la causa dictó auto decisorio, mediante el cual declaró: “EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Inspección Ocular, presentado por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE…. No se condena en costa dada la naturaleza de la decisión”.
En fecha 17-02-2017 (Folio 31), mediante diligencia compareció la profesional del derecho ciudadana: Ana Mercedes Castillo Graterol, actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra el auto decisorio dictada por el Tribunal A quo en fecha 14-02-2017.
En fecha 08-03-2017 (Folio 32), mediante diligencia compareció la profesional del derecho ciudadana: Ana Mercedes Castillo Graterol, actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante, peticionando el pronunciamiento respectivo del recurso de apelación ejercido y ratificando en todas y cada una de las partes la diligencia de fecha 17-02-2017.
En fecha 08-03-2017 (Folio 33) el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho y en esa misma fecha, este Juzgado Superior Agrario, recibió el presente asunto.
En fecha 13-03-2017 (Folio 34), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando signado bajo el Nº RA-2017-00147. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta Instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 23-03-2017 (Folio 35), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 28-03-2017 (Folio 36), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto para la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales y se agregó en ese mismo acto su respectivo registro audiovisual. Y por auto de esa misma fecha (Folio 37), se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 03-04-2017 (Folios 38 al 41), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, compareciendo únicamente la solicitante – apelante a dicho acto y se procedió a dictar el mismo, en los siguientes términos: “PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 17-02-2017, ejercido por la profesional del derecho ciudadana: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, anteriormente identificadas; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 14-02-2017. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida. En consecuencia, FIRME la decisión dictada en Primera Instancia, todo en acatamiento a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Constitucional. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”. Asimismo, se remitió OFICIO Nº 74-17, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra la decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria; el presente caso se trata de una solicitud de Inspección Ocular, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN JOSÉ”, ubicado en la parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare estado Portuguesa, entre los sitios conocidos como San José de la Flecha y Caserío Guafillas.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 14 de febrero del año 2017, mediante la cual declaró:
…Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Inspección Ocular presentado por la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.765.970. ASÍ SE DECIDE…
Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que la solicitante, requirió en su solicitud (Folio 01 al 03), una inspección ocular, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN JOSÉ”, ubicado en la parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare estado Portuguesa, entre los sitios conocidos como San José de la Flecha y Caserío Guafillas, con una extensión de SESISCIENTAS HECTÁREAS (600 Has) ; solicitando al Tribunal A quo se constituya en el fundo antes mencionado y deje constancia de lo siguiente: Sobre la existencia cercas perimetrales, potreros, corrales, manga y becerrera, casas de habitación, lagunas artificiales, actividad agraria que se desarrolla y bienes muebles agrícolas y por auto de fecha 09-12-2016 el Tribunal A quo admitió a sustanciación la solicitud y acordó fijar dicha inspección para el día 16-02-2017.
En este orden, mediante escrito de fecha 09-02-2017 (Folios 07 al 09), compareció el ciudadano: RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, debidamente asistido profesional del derecho ciudadano: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, ambos anteriormente identificados, oponiéndose a la evacuación de la inspección judicial fijada por el Tribunal A quo, en los siguientes términos:
…es el caso ciudadano Juez que por ante este Tribunal se esta sustanciando la solicitud Nº S-0269-16, referida a Inspección Ocular, sobre el predio denominado “SAN JOSE”, a los fines de dejar constancia sobre una serie de particulares que interesan a la solicitante ciudadana Lorena Josefina Morales Galue, aludiendo la solicitante que es copropietaria de las bienhechurías que sobre el predio “SAN JOSÉ” existen…la ciudadana Lorena Josefina Morales no es co-propietaria en lo absoluto de alguna bienhechurías fomentada en el “FUNDO SAN JOSÉ”, por el contario soy el único poseedor y ocupante del predio “SAN JOSÉ”… visto que hay un conflicto o contención entre mi persona y la solicitante, aunado a que he sufrido daños en el fundo… que han atentado seriamente contra la actividad agropecuaria que vengo ejecutando desde hace más de 20 años, es por lo que, ME OPONGO a la evacuación judicial acordada por este digno Tribunal para la fecha (26-feb-2017), en consecuencia cumplo en informar…que no se permitirá el paso hacia el predio denominado “SAN JOSÉ”…por lo que solicito al Tribunal se pronuncie sobre la oposición planteada y se ordene el cierre y archivo de la presente solicitud…
Ahora bien, en relación a la fundamentación de la apelación (Folio 31), la parte solicitante lo hizo mediante diligencia de fecha 17-02-2017, en los siguientes términos:
…De conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil y vista la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero del 2017, que corre inserta a los folios que van del 25 al 26, APELO de la misma por ante el Superior Competente, y me reservo el Derecho de presentar mi fundamentación…ya que mi solicitud se refiere a dejar constancia del estado de las causas…ya que se trata de una Inspección Ocular y haberse aplicado el contenido de los artículos 900, 901 y 902 del Código de Procedimiento Civil…
PRUEBAS APORTADAS:
• Legajo de copia fotostática simple de Pretensión Mero Declarativa (Folios 10 al 19), de fecha 22-11-2016, interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, concerniente Al asunto N° PP01-V-2016-000326, (nomenclatura de ese Juzgado), cuya parte demandante es la ciudadana: Lorena Josefina Morales Galue y la parte demandada es el ciudadano: Rafael Jesús Ramos Fernández.
• Copia fotostática simple de constancia de ocupación (Folio 20), de fecha 19-12-2016, emanada del Consejo Comunal San José de la Flecha, mediante la cual se hace constar que el ciudadano: RAFAEL JESÚS RAMOS FERNÁNDEZ, es ocupante de un lote de terreno, ubicado en el Caserío San José de la Flecha, Parroquia Virgen de Coromoto Municipio Guanare estado Portuguesa, con una extensión aproximada de setecientas once (711) hectáreas, desde hace aproximadamente 20 años.
Determinados los límites de la presente solicitud y los términos en que fundamentó el recurso ordinario de apelación.
Ante tales señalamientos, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Asimismo, se hace necesario, transcribir el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil:
Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
En el presente caso se trata de una decisión interlocutoria, que desestimó la solicitud de Inspección Ocular; en consecuencia, se trata de una sentencia que es apelable en ambos efectos, por poner fin al procedimiento.
Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, establece:
La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
En relación con dichas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30/05/2013, Nº 635, Expediente Nº 10-0133, Caso: Santiago Barberi Herrera, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29, de fecha 04-07-2013, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
…Omissis…
No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. (Lo subrayado por el Tribunal).
…Omissis…
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido. (Lo subrayado por el Tribunal).
…Omissis…
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Cursiva por el Tribunal).
…Omissis…
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia vinculante parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y de derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quem, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí decide observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo, es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (2) supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, anteriormente hemos señalado que la fundamentación de la apelación es la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, es decir, la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, Magistrada ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, señaló que el recurrente debe delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, para así conocer el objeto del recurso.
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2002-000587, de fecha 13 de marzo de dos mil tres, Magistrado Ponente: Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló:
…Omissis…
La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada…
Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).
…Omissis…
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum… (…) (Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional y del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, quien aquí juzga, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos señalados en dicho dictamen, a saber:
PRIMERO: En fecha 17-02-2017 la profesional del derecho ciudadana: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 14-02-2017 (Folios 25 y 26), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en los siguientes términos:
…De conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil y vista la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero del 2017, que corre inserta a los folios que van del 25 al 26, APELO de la misma por ante el Superior Competente, y me reservo el Derecho de presentar mi fundamentación…ya que mi solicitud se refiere a dejar constancia del estado de las causas…ya que se trata de una Inspección Ocular y haberse aplicado el contenido de los artículos 900, 901 y 902 del Código de Procedimiento Civil…(Lo subrayado por el Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrente manifestó fundamentar por ante esta instancia su recurso, sin indicar en su interposición del recurso de apelación las infracciones o quebrantamientos en que incurrió la sentencia dictada en primera instancia.
En relación con lo expuesto, lo ha señalado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República que la omisión de tal formalidad debe ser interpretada por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por no constar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales debe pronunciarse esta Superioridad, es decir, cuál es el thema decidendum; en consecuencia, la apelación formulada por la solicitante - recurrente, no cumple con este primer supuesto, en el sentido de que la apelante no fundó las razones de hecho y de derecho del recurso. Así se decide.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de la apelante a la Audiencia de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 28-03-2017, cursante al folio (36), que la solicitante – apelante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la misma, declarándose a tal efecto desierto el acto.
Siendo así las cosas, por cuanto la apelante no cumplió con los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, al no haber cumplido la apelante con la carga de fundamentar su recurso por ante el Tribunal A quo y al no comparecer a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, tal como lo establece la sentencia vinculante anteriormente citada; en consecuencia, al no consumarse los mismos, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, razón por la cual debe forzosamente esta Juzgadora declarar DESISTIDO el presente recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada en Primera Instancia y como efecto FIRME la decisión dictada en fecha 14-02-2017, así se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 17-02-2017, ejercido por la profesional del derecho ciudadana: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, anteriormente identificadas; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 14-02-2017. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida. En consecuencia, FIRME la decisión dictada en Primera Instancia, todo en acatamiento a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Constitucional.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cuatro días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (04-04-2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:10 a.m. Conste.
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