En fecha 10/02/2017, el ciudadano Nicolás Antonio Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-10.053.249, debidamente asistido por los abogados Asdrúbal Alejandro Jiménez, Alex Rene Bustillos y Eduard Alfonso Lugo, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 191.873, 235.434 y 192.245, respectivamente; y mediante escrito de contestación opone cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 6°, 7° y 8° establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Alega la falta de cualidad de la parte actora, pues se está en presencia de un litios consorcio activo, por consiguiente, debió actuar con sus coherederos, pues esta acción se interpone por cumplimiento de contrato, aunado al hecho de no acompañar a la presente demandadlos medios de prueba de insolvencia de cancelación del canon de arrendamiento, pues se está en presencia del supuesto establecido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no llenar los extremos del artículo 340 numeral 4° eiusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha sostenido que las Cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá en vez de contestarla, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden enumerar de la manera siguiente: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objetan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión. De esta manera, el demandado no da respuesta a la demanda, sino que por el contrario, denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, obviamente, impiden de manera temporal o definitiva, contestar el mérito de la acción, por cuanto el objeto de las cuestiones previas es el depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
6° Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
En el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada opone la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de legitimidad, cuestión previa esta que fue subsanada por el apoderado judicial de la parte accioanante de la siguiente manera indicando que en fecha 17/11/2014, el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare expide pronunciamiento sobre la solicitud de únicos y universales herederos del causante Humberto Gasperi Ramos lo cual hace bajo su rango de legitimo heredero del difunto antes identificado, cuestión previa que quedó validamente subsanada.
Ahora bien en cuanto a la cuestión previa alegada referente al defecto de forma de la demanda la parte accionante subsanó de la siguiente manera que el bien inmueble se encuentra ubicado en un terreno de mayor extensión del cual forma parte el local comercial, y dicha parcela fue propiedad de su padre según consta de documento registrado ante el Registro publico del Municipio Guanare, en fecha 30/12/2008,quedando registrado en protocolo 1°, tomo 13° 4to trimestre del año 2008, bajo el N° 39, folios 128 al 129, la cual quedó subsanada validamente. Así se decide.
En cuanto a las cuestiones previas alegadas por el demandado referentes al ordinal 7° y 8°, no alegó ni probó las referidas cuestiones previas por lo cual el tribunal declara improcedente las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) Validamente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada referente a la ilegitimidad de la persona del actor.
2) Validamente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 eiusdem opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada referente a la ilegitimidad de la persona del actor.
3) Improcedentes las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8 del Código de Procedimiento Civil.
4) No hay imposición de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a los veintiún días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (21/04/2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) Conste,
EXP 2541
HRRG/Jessika
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