LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de abril de 2017
Años 206° y 158°

Vista la anterior demanda de Deslinde de Propiedades Contiguas, presentada por el ciudadano MODESTO DE JESÚS VALERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.152, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Hernández Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, en contra de los ciudadanos ALEIDA JOSEFINA ANDRADE, LUIS ALEXANDER AZUAJE ANDRADE y KARIANNY DEL VALLE AZUAJE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.396.863, 25.016.591 y 25.016.588, respectivamente. Désele entrada en el libro de causas civiles, bajo el Nº 2.955-17 y el curso de ley correspondiente.

Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Alega la parte demandante que 24-08-2010, el Municipio Guanare a través de la Sindicatura Municipal le dio en calidad de venta una parcela de terreno municipal ubicada en el Barrio Colombia sur, calle 28, signado con el numero catastral 18-04-01, sector 17, manzana 04, lote 30, con un área de QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (524,74 M2), la misma alinderado de la siguiente forma; Norte: Solar y Casa de Eloina Santiago con (26,00 + 22,30 ML), Sur: Solar y Casas de Iris Collante y Aleida Andrade con (22,30+19,30+26,00 ML), Este: Calle 28 con (3,50 ML), OESTE: Terreno ocupado por Modesto de Jesús Valera con (19,60 ML).

En relación al ejercicio de la presente acción el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”

En este sentido el artículo 550 del Código Civil señala:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

De los dispositivos legales anteriormente transcritos se desprende la legitimidad o cualidad del actor para el ejercicio de la acción y los requisitos concurrentes que deben cumplirse para que sea procedente la misma, los cuales son:

1. La legitimación; Ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

2. Que las propiedades a deslindar sean colindantes.

3. Que exista confusión o duda real en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido. Debiendo indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria. (subrayado y negrita de este Tribunal).

Así las cosas razona este Juzgador que aunque el accionante manifiesta la existencia de una alteración tangible en el área de terreno de su propiedad tanto en el lindero Sur, correspondiente al documento marcado con la letra “A”, como en el lindero Este, correspondiente al documento marcado con la letra “B”, instrumentos probatorios con los cuales el actor acompañó su libelo de demanda, por cuanto los mismos abarcan un área del terreno que le pertenece, de igual modo este Tribunal observa que la parte accionante no indica los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria; tal y como lo exige el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, requisito este indispensable, por cuanto el procedimiento deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica y siendo ello así, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 720 y 341 ejusdem, por no cumplir con los requisitos concurrentes expresados en la ley, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expresados este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de deslinde de propiedades contiguas, seguida por el ciudadano MODESTO DE JESÚS VALERA ARAUJO, en contra de los ciudadanos ALEIDA JOSEFINA ANDRADE, LUIS ALEXANDER AZUAJE ANDRADE y KARIANNY DEL VALLE AZUAJE ANDRADE, anteriormente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 17 días del mes de abril de dos mil diecisiete (17/04/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
Exp. 2.955-17
En la misma fecha se publicó, siendo la una de la tarde. Conste.

Stria Temp.