LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO

Guanare, 17 de Abril 2.017
Años: 206° y 158°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por los ciudadanos LUCRECIA RAMONA PADILLA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.371.205, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.456, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a ella se contrae.

Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por las ciudadanas: LENNYS DANIELYS LEAL BASTIDAS y FRANCISCA ALVARADO ANGULO , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.003.059 y 7.015.559, respectivamente, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno propio que mide aproximadamente: QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (546,24 MTS2), ubicado en el Barrio La Importancia, calle 02, entre calle 06 y 06, signado con el número catastral 18-04-01, Sector 29, Manzana 26, Lote 21, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y casa de José Méndez Vizcaya con (38,40 ML); SUR: Solar y casa de Estefanía Yudith Márquez y Francisco Alvarado con (38,40 ML); ESTE: Calle Principal con (13,25 ML); y OESTE: Solar y casa de Sara de Yonare con (15,20 ML).

Que las mejoras y bienhechurías consisten en: Una casa de habitación familiar, construidas con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, un porche, sala de recibo, comedor, cocina empotrada; cuatro (04) habitaciones con sus puertas de madera y ventanas, dos baños, un corredor al frente y otro en la parte de atrás con enrrejillado de hierro; media pared de bloque de cemento al frente, con enrrejillado de hierro y reja de entrada de hierro, un garaje con portón de hierro; un galpón con tubo estructurales de hierro y techo de zinc, con una fosa para cambiar aceite y grasa, cercas perimetrales con paredes de bloques de cemento, por los lados y al fondo.

Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana LUCRECIA RAMONA PADILLA SEIJAS, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que fue presentado documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quedó registrado en el Protocolo 1º, Tomo 18º, 2do. Trimestre del año 2.007, bajo el Nº 39, folios 154 al 155, otorgado en fecha 11-06-2.007, para que la solicitante se provea del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de doce (12) folios útiles.- Conste.-

Sria Temp,
Solicitud N° 3.892-17.-
Angy Valera.-