REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de Abril 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE 00013-T-14
DEMANDANTE CRUZ JAVIER PUERTA
APODERADAS JUDICIALES ORIANA BEATRIZ SIMANCAS e ISMARLYN RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 89.378 y 128.121 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA
MARISOL VILLAVICENCIO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.276.709 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA y ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.190, 46.050 y 102.958 respectivamente.
CAUSA DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA DEFINITIVA (oral)
Celebrada la audiencia oral y pública, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete,(31-03-2017), del presente juicio por Indemnización de Daño Material Derivado de Accidente de Tránsito, interpuesta por la abogada Oriana Beatriz Simanca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.378, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Javier Puerta venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.972, contra la ciudadana Marisol Villavicencio De Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.276.709. Representada por la abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo, e inscrita en el inpreabogado 102.958, en su carácter de apoderada judicial y estando en la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se realiza bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDANTE:
En la audiencia oral la Abogada ORIANA BEATRIZ SIMANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.378 de éste domicilio; en su condición de apoderada judicial de la parte actora; expuso: “Buenos días, ciudadanos Juez, en este estado ratifico en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito por mi persona como representante y apoderada judicial del ciudadano Cruz Javier Puerta, en autos plenamente identificados, asimismo ratifico las pruebas presentadas junto al liberlar consistentes en copia certificada del expediente administrativo Nº 901, contentivo de las actuaciones realizadas el día 04 de octubre del 2013, fecha en la cual tuvo lugar el accidente de tránsito motivo de la presente causa, así también ratifico la prueba de experticia que acompaña a la demanda realizada al vehículo de mi representado y la cual contiene el monto de los daños ocasionados, aunado a ello solicito a este tribunal la admisión de la presente demanda la declaratoria con lugar de la misma y que una vez emitida la sentencia sea ordenada la experticia complementaria a fin de calcular los costos reales de los daños ocasionados. Es todo”. Sus conclusiones de la siguiente manera: “No voy a presentar conclusiones. Es todo”.
SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la Abogada ANYIS PEÑA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.958 de éste domicilio; en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Expuso: “Buenos días, ratifico el escrito de contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes donde de manera expresa niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano Cruz Javier Puerta, ratificando la defensa en nombre de mi representada, en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos segundo, en cuanto a los conceptos que se demandan por daños materiales por las reparaciones reclamadas y por el lucro cesante demandado, asimismo solicito que sea desechado el pedimento sobre la experticia complementaria solicitada en esta audiencia por cuanto no fue solicitado en el libelo de la demanda, así como también se deseche el pedimento por costas y costos del proceso, asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas que fueron acompañadas y alegadas en el escrito de contestación de la demanda en virtud de que con ellas se demuestra que en el supuesto negado de existir una responsabilidad de mi representada la misma contaba con un cuadro de póliza de responsabilidad de cobertura amplia, conforme consta en el anexo A ,asimismo se ratifica los anexos B C D y E todos demostrativos de que el conductor del vehículo se encontraba para el momento en que ocurrió el accidente en una ruta no permitida y conducía a exceso de velocidad, asimismo desconozco en su contenido y firma las documentales que fueron presentadas como anexo C y D con el escrito de demanda por tratarse los mismo de documentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, adicionalmente se trata de unos presupuestos tal como consta en los folios 12 y 13, ratifico de la misma forma la solicitud presentada en fecha 22 de noviembre de 2016 a los fines de que este tribunal se pronuncie sobre dicha solicitud. Es todo”. En sus conclusiones Expreso: “ En este estado solicito al tribunal que conforme a las pruebas que fueron presentadas por esta representación, se les dé a todas su justo valor probatorio como demostrativas en su totalidad de los hechos negados en la contestación de la demanda, en cuanto a póliza de cobertura amplia, expediente administrativo de tránsito y transporte terrestre, información sobre la autorización de la Dirección de Transporte de al Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, respecto a las rutas autorizadas y permitidas para la cooperativa familia productiva o ruta donde dice ser afiliado el demandante y donde se puede evidenciar que solo le estaba permitido transitar por la avenida la hilandera hoy avenida Hugo Rafael Chávez y la avenida 23 de enero que es la que está por la clínica del este y en ningún caso dentro de la urbanización, asimismo le dé pleno valor probatorio a las documentales D y E donde se relata por parte de los vecinos de la urbanización y consejo comunal el hecho ocurrido el día del accidente y la problemática presentada por los carros de ruta vecinal quienes transitan o transitaban de manera indebida y al margen de la ley (contrariando la autorización municipal) dentro de la urbanización y a exceso de velocidad por todo lo antes expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda. Es todo”.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 25 de Junio de 2014, se Admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada Marisol Villavicencio de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.276.709 y de este domicilio. En fecha 09 Julio 2014, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación debidamente firma por la ciudadana Marisol Villavicencio. En fecha 15 Julio 2014, compareció por ante el tribunal la ciudadana Diana Paterno, solicitando copias simples de los folios 10 al 13 ambos inclusive. En fecha 28 Julio 2014, compareció por ante el tribunal la ciudadana Marisol Villavicencio de Ramos otorgándole poder Especial Apud Acta, a los profesionales del derecho ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA y ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.196, 46.050 y 102.958 respectivamente. En fecha 29 Julio 2014, compareció por ante el tribunal la ciudadana Diana Paterno, solicitando copias simples de los folios 14 al 29 ambos inclusive. El fecha día 08/08/14, comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.958, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL VILLAVICENCIO, parte demanda en la presente causa, consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda, promoviendo en el capítulo I la cuestión previa conforme a lo establecido en el numeral 6º, articulo 346 y el capítulo II niega, rechaza y contradice la demanda, en el capítulo III plasma los medios de pruebas, en el capítulo IV desconoce en su contenido y firme los prepuestos consignados en la demanda y en el capitulo V solicita la intervención de terceros conforme al artículo 370 todos del Código de Procedimiento Civil. Con los medios de pruebas. En fecha 13 de Agosto 2014, compareció por ante el tribunal la abogada Oriana Simancas, solicitando copias certificadas de los 38 al 41 ambos inclusive y así mismo el computo de los días de despacho habidos 09 de julio al 8 de agosto 2014, ambas inclusive. En fecha 03 de Octubre de 2014 Por auto dictado, se acordó lo solicitado expidiéndose por secretaria las copias y la certificación del computo de los días de despachos de este tribunal desde 09 de julio hasta 8 de agosto de 2014.
En fecha día 14 de Octubre de 2014, comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y consignó escrito de pruebas ratificando en todas y cada una de sus parte el escrito de contestación realizado y las cuestiones previas. En fecha día 15 de Octubre de 2014, Por auto dictado se admite la prueba promovida conforme a ley. En fecha día 15 de Octubre de 2014, Por auto dictado el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio. No promoviendo pruebas la parte demandante. En fecha 27 de octubre de 2014, el tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En fecha 30 de octubre de 2014, el tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando Con Lugar la intervención de Tercero propuesta por la parte demandada, ordenándose la citación del tercero, a través de despacho de citación. En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció por ante el tribunal la abogada Oriana Simanca, solicitando copias simples de los 70 al 76 ambos inclusive y de los folios 77 al 83 ambos inclusive. En fecha 12 de marzo de 2015, Por auto dictado, el tribunal ordenó certificar por secretaria los días de despacho desde el 05 de noviembre hasta el día 12 de marzo de 2015, expidiéndose por secretaria la certificación del computo de los días de despachos de este tribunal desde el 06 de noviembre de 2014 hasta 12 de marzo de 2015. En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal visto que han transcurrido sesenta y cinco (65) días de haber librado despacho de citación a tercero sin que hasta la fecha no haya resultas de dicho despacho en fecha 30/10/2014, se acordó solicitar información del estado de la misma. En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal visto que hasta la fecha no se han recibido resultas del despacho librado anteriormente, se acordó solicitar información a la parte demandada si efectivamente le dio impulso para el cumplimiento de la indicada comisión. En fecha 07 de julio de 2015, compareció la abogada Anyis Peña, a los fines de ratificar la comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa. En fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal visto la solicitud de la parte demandada, acuerda los solicitado una vez conste en autos la información requerida en fecha 22/06/2015. En fecha 15 de diciembre de 2015, compareció la abogada Anyis Peña, a los fines de ratificar el oficio Nº 100 de fecha 12 de marzo de 2015 y sea designada correo especial para la entrega del oficio correspondiente. En fecha 17 de diciembre de 2015, el tribunal vista la solicitud de la parte demandante, acuerda designar como correo especial a la ciudadana Anyis Peña. En fecha 11 de enero de 2016, Por auto dictado se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal designada Abogado Candelaria Recano. En fecha 03 de febrero de 2016 comparece la ciudadana Anyis Peña aceptando el cargo de correo especial. En fecha 19 de febrero de 2016, compareció la abogada Oriana Beatriz Simanca, solicitando copias simples de la totalidad de la causa. En fecha 23 de febrero de 2016, Por auto dictado se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular Abogada Beatriz de Jesús Ortiz, cumplido su periodo vacacional. En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal vista la falta de interés procesal por las partes en la presente causa, acuerda una audiencia oral de conciliación. En fecha 28 de junio de 2016, fecha fijada apara la celebración de la audiencia conciliatoria, no compareciendo ninguna de las partes, se declaró desierto el acto. En fecha 03 de octubre de 2016, el tribunal acuerda notificar al correo especial designado ciudadana Anyis Peña, a los fines de que entregue las resultas de la comisión encomendada. En fecha 18 de octubre de 2016, la Alguacil encargada del Tribunal devuelve boleta de notificación de la ciudadana Anyis Peña debidamente cumplida. En fecha 25 de octubre de 2016, el tribunal vista la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana Anyis Peña, se deja constancia que la misma no compareció. En fecha 11 de noviembre de 2016, el tribunal acuerda solicitar vía telefónica información sobre la comisión de citación librada. En fecha 14 de noviembre de 2016, el tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde acuerda desechar el llamado a tercero y proseguir con el juicio de la presente causa, ordenándose notificar a las partes. En fecha 22 de noviembre de 2016la abogada Anyis Peña, presenta escrito solicitando el decaimiento de la instancia. En fecha 07 de diciembre de 2016, Por auto dictado se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal designada Abogado Beatriz Mendoza. En fecha 14 de diciembre de 2016, por auto dictado la Jueza Titular Abogado Beatriz Ortiz, disfrutado como han sido cinco (5) días de sus vacaciones judiciales se incorpora a sus actividades, continuándose el procedimiento en la presente causa. En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal fija para el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En fecha 10 de enero de 2017, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes y declara desierto el acto, y se acoge al lapso de tres días de despacho para efectuar la fijación de hechos. En fecha 13 de enero de 2017, llegada la oportunidad para la fijación de los hechos, el tribunal abre un lapso de cinco días de despacho para que las partes promuevan pruebas. En fecha 18 de enero de 2017, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada abogada Anyis Peña, consignando escrito de pruebas. En fecha 27 de enero de 2017, el tribunal admite las pruebas ofrecidas por las partes. En fecha 31 de enero de 2017, oportunidad fijada para la designación de expertos en el presente juicio, el tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes y declara desierto el acto.
En fecha 06 de marzo de 2017, vencido como se encuentra el lapso probatorio, el tribunal acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública, para la celebración del juicio en la presente causa, ordenándose librar boletas de citación.
PUNTO PREVIO
El Tribunal pasa a resolver el punto previo solicitado por la parte demandada, en relación al decaimiento de la acción por parte de la accionante. Bajo las siguientes consideraciones:
Percibiendo este Tribunal, de las actas procesales contenidas en el expediente de estudio, a los folios 7 en el capitulo V, que en el momento de su contestación de la demandada la parte demandada, solicitó un llamado a tercero denominado Mercantil Seguro C.A, siendo acordado y comisionando a los fines de la citación del tercero llamado al Juzgado del Municipio Araure, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 22 de junio 2015, este tribunal por auto dictado previa certificación de días despacho insto a la parte demandada, indicar si había realizado las obligaciones necesarias para la activación de la comisión enviada al juzgado comisionado, en fecha 07 de junio de 2015, la parte demandada indica al tribunal de haber impulsado dicha comisión ante el tribunal comisionando, en fecha 15 de diciembre de 2015, la parte demandada, solicitó que se le nombrará corre especial, para llevar oficio Nº 100, al juzgado comisionado a los fines de las resultadas del mismo, en fecha 19 de febrero de 2016, la parte actora solicita copia certificadas del expediente, en fecha 03 de octubre 2016, el tribunal mediante auto, solicita información a la parte demandada de la entrega del oficio Nº 209, remitido al juzgado comisionado, donde fue nombrada correo especial, mediante el se solicitó las resultadas de la comisión librada, toda vez que no fue consignado, el oficio firmado y sellado por el receptor, en fecha 25 de octubre 2016, previa notificación no compareció de la abogada Anyis Peña, representante de la parte demanda, a informar sobre lo requerido, así mismo en fecha 14 de noviembre de 2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria previa certificación de los días de despacho, y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acordó desechar el llamado al tercero y proseguir con el juicio en la presente causa.
Desprendiéndose, de las motivas anteriores que el juicio estaba suspendido a solicitud del demandado por el llamado del tercero a causa, y al no haber realizado las diligencias necesarias para el logro de la misma, el tribunal visto lapso ley otorgado para la presencia del tercero, y no constando las diligencias dada a la parte demandada para su debida citación, ante el tribunal comisionado y extinguido las noventa días continuos ley, se ordenó la continuación del juicio; mal puede la parte demandante estar en ausencia o abandono del impulso procesal del mismo, aunado a ello se desprende de las actas procesales y del libro de préstamo de expediente llevado por este Tribunal, que la parte demandante se encuentra activa en la revisión de la causa, en consecuencia se declara sin lugar lo peticionado Así decide. Quedando resuelto el punto previo, se pasa a la:
DE LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Este Juzgado pasa a analizar los medios probatorios traídos a juicio dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR acompaña:
De los medios probatorios aportados en el escrito libelar: “ Conformidad con pautado por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite al artículo 150 del Decreto Rango y Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, promuevo las siguientes pruebas: Incoando el merito que sea favorable y se desprenda de las actuaciones procesales.
Documentales: Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 901, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 54, sector o puesto de Guanare Portuguesa.
De las cuales se evidencia que fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente; y al no haber sido impugnados y desvirtuadas durante el curso del proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil
Como muestra se trae a piscolabis, el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las actuaciones administrativas elaboradas por los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, es que las mismas poseen el mismo valor de un documento público, en razón que hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber observado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños, la Sala ha dejado establecido que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 200, ordinal 2 y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.
Así mismo lo ratifica la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 517 dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoado por Efraín Rodríguez Ríos y María Natividad Pérez de Rodríguez, contra Néstor Evelí Vielma Rojas.
2.- La Experticia.
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la experticia o acta de avalúo inserta al folio 11, suscrita por el ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado, en su condición de perito avaluador del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se indica que los daños causados al vehículo propiedad del demandante, ascienden a la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares, (Bs. 58.000,00), tal acta de avalúo por formar parte del expediente administrativo, ya valorado en la cual se indico que posee fuerza de documento público, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido y por ende comprueba la cuantía de los daños causados al vehículo del demandante Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO CONTESTACIÓN Y RAFICADA EN EL LAPSO PROBATORIO, LAS SIGUINTES PRUEBAS:
Donde aporta medios de pruebas en los siguientes términos:
“Conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre concatenado con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promuevo y reproduzco las siguientes:
1. Promuevo y opongo marcado con la letra “A”, cuadro de póliza Nº 05-32-115034 de cobertura amplia de mi representada con Mercantil Seguros, C.A.
2.- Promuevo y opongo marcado con la letra “B”, copias certificadas del expediente administrativo expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54.
Documentos administrativo que al no haber sido impugnados y desvirtuadas durante el curso del proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
3.- Promuevo y opongo marcado con la letra “C”, Autorización de Recorrido de la Ruta de la Asociación Cooperativa Familia Productiva emanado por la Directora de Transporte de la Alcaldía del Municipio Guanare de fecha 22 de agosto de 2011.
Documento de la Dirección de Transporte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Capital Guanare, donde queda evidenciada la autorización por parte del organismo referido a la cooperativa familia productiva, siendo ratificada por medio de prueba de informe y al no haber sido impugnada se le aprecia y se le otorga valor probatorio conforme el articulo 429 Código de Procedimiento Civil. Mediante el cual quedo demostrado que el vehículo identificado de propiedad del demandante tenía un recorrido por la avenida la hilandera y avenida 23 de enero y no dentro de la Urbanización Andrés Eloy Blanco.
4.- Promuevo y opongo marcado con la letra “D”, Constancia del Consejo Comunal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco donde se reflejan las medidas que se vieron obligados a tomar en virtud de la problemática de las altas velocidades de los conductores de vehículos de transporte público dentro de la Urbanización sin el permiso correspondiente, tomando como ejemplo el siniestro objeto de la presente demanda.
Siendo instrumento este emanado de terceros, que deben ser ratificados por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificada por su miembros no se valoradas, pero le advierte quien aquí juzga que la urbanización Andrés Eloy Blanco, confrontaba la problemática de circulación de vehículos de servicios públicos dentro de dicha urbanización, no permitida por la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Guanare.
5.-Promuevo y opongo marcado con la letra “E”, Constancia de vecinos de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, donde se reflejan las medidas que se vieron obligados a tomar en virtud de la problemática de las altas velocidades de los conductores de vehículos de transporte público dentro de la Urbanización sin el permiso correspondiente, tomando como ejemplo el siniestro objeto de la presente demanda e instalando reductores de velocidad.
Siendo instrumento este emanado de terceros, que deben ser ratificados por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificada por su miembros no se valoradas, pero le advierte quien aquí juzga que la urbanización Andrés Eloy Blanco, confrontaba la problemática de circulación de vehículos de servicios públicos dentro de dicha urbanización, no permitida por la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Guanare.
6.- Promuevo prueba de Testigo-Perito, para que conforme el articulo 395 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Jorge Antonio Álvarez Colmenares y José Venancio Rodríguez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, el primero funcionario distinguido del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y el segundo miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, domiciliados y residentes en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicada en la calle 15 entre carreras 11 y 12, titulares de la cedula de identidad Nº. V-19.533.780 y V-4.242.065 respectivamente.
7.- Promuevo testimoniales de los ciudadanos Freddy Garcia, Luis Sanchez, Ramon Monsalve, Carlos Puerta, Rafael Piñero, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, con la finalidad de que mediante sus declaraciones demuestren que el vehículo numero 02 circulaba a exceso de velocidad y fue el causante de la colisión de marras.
Testimoniales estas que no se apreciadas al no haber sido presentados por la parte interesada.
8.- Promuevo Prueba de Informes y solicito al tribunal se sirva oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe lo siguiente:
8.1 Si en ese organismo aparece inscrito como contribuyente el ciudadano Cruz Javier Puerta, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.972.
8.2 En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, informe a este tribunal sobre los ingresos mensuales y/o anuales declarados por este contribuyente.
Pruebas estas que no se apreciadas al no haber sido recibas por el tribunal ni gestionada por la parte interesada para su recepción ante el organismo requerido.
9.- Promuevo Prueba de informes y solicito al tribunal se sirva oficiar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Guanare, a los fines de que informe lo siguiente:
9.1 Si en uso de sus atribuciones dicha Dirección emite las autorizaciones para la prestación del servicio de transporte público comunal.
9.2 De ser afirmativa la respuesta anterior informe si a la asociación Cooperativa FAMILIA PRODUCTIVA JUAN PABLO II, le fue autorizado el servicio de transporte publico comunal.
9.3 En caso de ser afirmativa la respuesta anterior informe sobre cuál es el recorrido de Ruta que deben seguir los miembros y afiliados que presten servicio de transporte en la Asociación Cooperativa Familia Productiva.
Pruebas estas que fue valorada en el numeral 3ero.
10.- Promuevo la prueba de informes y solicito al Tribunal se sirva oficiar al Consejo Comunal de la Urbanización Andrés Eloy BLANCO, ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 26 para que requiera el informe siguiente.
Pruebas esta que no se apreciadas al no haber sido recibas por el tribunal ni gestionada por la parte interesada para su recepción, ante el Consejo Comunal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco.
DESCONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
De las siguientes documentales:
A documental que fue aportada como anexo “C” por la parte demandante cuyo contenido aparece escrito como de ser un PRESUPUESTO y distinguida con el Nº 0066 de fecha 03 de junio de 2014, por un monto de Bs.101.920,00 (folio 12)
La documental marcada anexo “D” contentiva también de un PRESUPUESTO y distinguida con el Nº 0049 de fecha 02 de junio de 2014 por un monto de Bs. 74.144,00 (folio 13).
Dichas documentales al ser emanado de terceros, que deben ser ratificados por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificada no tiene valor probatorio.
MOTIVAS
Una vez analizado y valorado, el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal debe determinar si el vehículo de la parte demandada causó daños materiales al vehículo de la parte demandante, que hagan procedente la reparación de los daños, o por el contrario, existe la prueba idónea y conducente para desvirtuar tal petición de la parte actora, es decir, que exista algún hecho o defensa para declarar la exención del pago de los daños reclamados.
Atendiendo al desarrollo del debate del juicio oral y público, y las pruebas aportadas en autos y examinadas las mismas, quedó demostrado con el documento administrativo de las Actuaciones Policiales de Tránsito, que ciertamente en fecha 04 de octubre de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, aproximadamente, en la Avenida Baedeker con la avenida la renuncia, urbanización Andrés Eloy Blanco de Guanare portuguesa, ocurrió una colisión entre vehículos entre los vehículos: Marca CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: NOVA, Color: AZUL, Clase: AUTOMÓVIL, Placas: 02AA7HP, Serial del Motor: DEV105924, Serial de la Carrocería 1X69DEV105924, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO LEE LINARES y el vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra Desing T/A, Clase: Automóvil, Color: Plata, Tipo: Sedan, PLACAS: AC216DM, conducido por su propietaria la ciudadana Marisol Villavicencio de Ramos, ya identificados, con daños materiales, Documento Administrativo que al no ser impugnado y expedido por un funcionario facultados para ello, y confiriéndosele pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este tribunal el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las actuaciones administrativas elaboradas por los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Así se establece.
Igualmente de la prueba de informe remitida de la Alcaldía de este Municipio Guanare, se evidencia que el conductor José Gregorio Lee Linares, violó el reglamento de la ruta establecida, en la cual transitaba dentro de la urbanización Andrés Eloy Blanco, sin tomar prevenciones algunas en el manejo dentro de la comunidad.
igualmente se constata de las actuaciones administrativas, específicamente de la declaración del funcionario: Distinguido (TT) Jorge Antonio Álvarez Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.533.780, que elaboró las mencionadas actuaciones, concluye en que la dinámica del accidente: “según inspección ocular e indicio recopilado en el lugar del accidente, se pudo terminar que el vehículo 01, (parte demandante) circulaba con su conductor por la avenida baedeker en sentido este-oeste y al llegar a la intersección con la avenida la renuncia de la urbanización Andrés Eloy Blanco, es impactado por el área lateral izquierda por el vehículo Nº 2. (Parte demandada); de lo que se denota no atendieron a la norma del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, al disponer en su Artículo 264:
Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen:
“…………..Omissis …….”
7. En caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
observando este tribunal del Levantamiento Planimétrico del croquis del accidente, que el punto de impacto, que ambos vehículos transitaban por las vías de la misma importancia dentro de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, llamadas avecinas Baedeker y la Renuncia, las cuales no constituyen una Avenida como tal, sino son calles y en donde había una amplia claridad de visualización de ellos mismo, por lo cual desatendieron el pare obligatorio o la cesión de paso por encontrarse en una intercesión de calles dentro de un urbanismo, aunado que el vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano José Gregorio Lee Linares, no estaba autorizado para transitar como servicio público cooperativa familia productiva, dentro de la urbanización Andrés Eloy Blanco, tal como quedo demostrado con la prueba de informe emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare, donde autoriza a la Ruta Comunal Cooperativa Familia Productiva, al recorrido de la salida por……. la avenida 23 DE ENERO, AVENIDA HIRLANDERA HOSPITAL…..; EN RETORNO …AVENIDA HILANDERA HOSPITAL, AVENIDA 23 DE ENERO… no observando este tribunal, de la Autorización otorgada para dicho recorrido, que sea dentro de urbanización Andrés Eloy Blanco, entre sus avenidas la renuncia y baedeker, en tal sentido, las únicas pruebas aportadas por las partes procesales como fue la prueba del expediente administrativo y de la Autorización Alcaldía del Municipio Guanare para la circulación del Servicio Público Ruta Comunal Cooeperativa Familia Productiva, no ofrecen elementos de convicción que permitan comprobar fehacientemente que el accidente de tránsito objeto de la presente acción, fuera causado por el automóvil propiedad del demandado, conllevando a este tribunal declara sin lugar la presente pretensión y sin condenar en costas, en virtud que tuvo motivos para defenderse.
Del expuesto éste Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada en el juicio que por Daños Y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito, sigue el ciudadano CRUZ JAVIER PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.972, contra la ciudadana MARISOL VILLAVICENCIO DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.276.70
SEGUNDO: no hay condena en costas.
TERCERO: Por el texto integro de la sentencia se publicará dentro el lapso establecido en el artículo 877 del código de procedimiento civil. No se Notifican a las partes.
CUATRO: se deja constancia que la presente audiencia no se reprodujo en forma audiovisual por cuanto èste tribunal carece de los medios electrónicos para cumplir con lo plasmado en el artículo 872 del código de procedimiento civil.-
PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veinte días del mes de Abril de dos mil diecisiete Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la once y media de la mañana (11:30AM.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
Expediente Nº 00013-T-14
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