REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Abril de 2017
Años: 207° y 158º

EXPEDIENTE Nº: 00646-16

SOLICITANTES: IRAMAR PAOLA CANELON GARCIA y CARLOS ALBERTO PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.641.871 y V-22.091.670, de este domicilio, respectivamente.

APODERDA JUDICIAL: LISBETH DEL CARMEN GRATEROL PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.814, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPOS
(CONVERSIÒN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2016, por los ciudadanos IRAMAR PAOLA CANELON GARCIA y CARLOS ALBERTO PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.641.871 y V-22.091.670, respectivamente, asistidos por la Abogada LISBETH DEL CARMEN GRATEROL PINTO, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.814, quienes solicitaron por ante éste Tribunal (distribución), la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, Correspondiendo a éste Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00646-16. Acompañando a la misma, copia certifica del acta de matrimonio Nº 38 de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

DE LA SECUENCIA PROCESAL

En fecha 11 de abril de 2016, se le dio entrada a la solicitud y fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos IRAMAR PAOLA CANELON GARCIA y CARLOS ALBERTO PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.641.871 y V-22.091.670, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a lo previsto en lo artículos 189 del Código Civil, se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme al artículos 196 del Código Civil.
En fecha 13 de abril de 2016, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 18 de abril de 2017, comparece ante este tribunal la Abogada LISBETH DEL CARMEN GRATEROL PINTO, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.814, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAMAR PAOLA CANELON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.871, y consigna escrito solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin que hubiera reconciliación alguna.
En fecha 24 de abril de 2017, comparece ante este tribunal el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.670, asistida por la Abogada LISBETH DEL CARMEN GRATEROL PINTO, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.814, y consigna escrito dándose por notificado, de la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos hecha por su conyugue, estando de acuerdo con la misma por cuanto no ha habido reconciliación alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La norma sustantiva civil en su artículo 185 en su última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
…Omissis…
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Desprendiéndose de la norma civil, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación de cuerpo legal.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 11 de abril de 2016, se decretó la separación legal de cuerpos de los solicitantes, desde la fecha indicada hasta el 24 de abril de 2017, fecha en que los ciudadanos IRAMAR PAOLA CANELON GARCIA y CARLOS ALBERTO PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.641.871 y V-22.091.670, respectivamente, representados por la Abogada LISBETH DEL CARMEN GRATEROL PINTO, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.814, solicitan al Tribunal conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido, un (1) año, y trece (13) días, sumados que entre ellos no ha acontecido reconciliación alguna, llena los requisitos exigidos en la norma sustantiva civil, y trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges IRAMAR PAOLA CANELON GARCIA y CARLOS ALBERTO PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.641.871 y V-22.091.670, respectivamente, y de este domicilio. Y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha diez de Febrero del año dos mil once (10/02/2014) ante la Primera Autoridad del Consejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el acta Nº 38. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos IRAMAR PAOLA CANELON GARCIA y CARLOS ALBERTO PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.641.871 y V-22.091.670, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 10-02-2014 , por ante el Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 38 Conforme al penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintiocho días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (28-04-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste





Solicitud Nº 00646-16
BJO/John Ely.-