REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Abril de 2017
Años: 207° y 158°

SOLICITUD Nº 00874-17
SOLICITANTE: ELIAS BAUDILIO CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-2.728.971, domiciliados en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 134.162.

DE CUJUS: DILCIA COROMOTO PEREZ DE CORDERO.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano ELIAS BAUDILIO CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-2.728.971, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162, mediante la cual solicita se le declare a el y a las ciudadanas YRIS MAGDALENA CORDERO PEREZ y FLORANGEL COROMOTO CORDERO PEREZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.409.463, V-9.409.592 respectivamente, y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijas de la causante DILCIA COROMOTO PEREZ DE CORDERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.053.152 y quien falleció ab intestato, el día 03 de diciembre de 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de encefalopatía uremica, según Certificado de Defunción Nº 1935 de fecha 04 de diciembre de 2016.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante DILCIA COROMOTO PEREZ DE CORDERO expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 1935 del año 2016.
2. Copia de la cedula de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre la causante DILCIA COROMOTO PEREZ DE CORDERO y ELIAS BAUDILIO CORDERO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa
3. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia de las cedula de identidad de las ciudadanas YRIS MAGDALENA CORDERO PEREZ y FLORANGEL COROMOTO CORDERO PEREZ

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 14 y 15).
En fecha 30 de marzo de 2017, el ciudadano ELIAS BAUDILIO CORDERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 16 y 17).
En fecha 24 de Abril de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 18).
En fecha 26 de Abril de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas BELKYS COROMOTO QUINTERO MONTILLA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.400.844 y V-14.995.787 respectivamente, y domiciliadas ambas en el Barrio Fe y Alegría del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la De cujus DILCIA COROMOTO PEREZ DE CORDERO, que falleció ab intestato el 03 de diciembre del año 2016, que sus únicos universales herederos son los mencionados en la solicitud, y todo eso lo saben y les consta porque fueron vecinas y amigas por mas de cuarenta (40) años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos ELIAS BAUDILIO CORDERO, YRIS MAGDALENA CORDERO PEREZ y FLORANGEL COROMOTO CORDERO PEREZ no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos ELIAS BAUDILIO CORDERO, YRIS MAGDALENA CORDERO PEREZ y FLORANGEL COROMOTO CORDERO PEREZ , venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.728.971, V-9.409.463, V-9.409.592 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus DILCIA COROMOTO PEREZ DE CORDERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.053.152 y quien falleció ab intestato, el día 03 de diciembre de 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de encefalopatía uremica, según Certificado de Defunción Nº 1935 de fecha 04 de diciembre de 2016.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 23 folios útiles.

Conste,



BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00874-17.-