Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Perez y asistido por el Abogado Asterio Javier Villegas Mendoza, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Euclides Viviano Delgado Peña, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, mediante el cual el ciudadano Euclides Viviano Delgado Peña, le da en venta al ciudadano Carlos Eduardo Hernández Perez, por la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs.2.700,00), un lote de terreno con unas bienhechurias consistentes en una construcción de una vivienda, el cual tiene una superficie de seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (656,99 mts2), ubicado en el sitio denominado Rancho Grande del Caserío Los Palmares, Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera Nacional Lara- Bocono y ocuparon de Maria Auxiliadora Velázquez. Sur: Ocupación de Amado Antonio Peña. Este: Ocupación de Maria Auxiliadora Velázquez, ocupación Amado Antonio Peña. Oeste: Carretera Nacional Lara-Bocono, Ocupación Amado Antonio Peña. El bien aquí vendido le pertenece por haberle adquirido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio personal.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
El demandado se dio por citado, asistido por el abogado Edgar José Rosales Montilla, dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Euclides Viviano Delgado Peña, identificado en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Perez, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del dos mil diecisiete. Años 206º y 158º.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Agustina Silva Silva.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:30 am. Conste.