Se inició el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, realizada por ante este Tribunal en fecha Primero (01) de Marzo del dos mil diecisiete, por el ciudadano Efrain Enrique Carrero, cuyo objeto es que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Dilcia Coromoto Godoy Santos. Admitida la misma se acordó la citación de la cónyuge para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera lo que considerara pertinente. Se libro boleta al Fiscal IV del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. La ciudadana Dilcia Coromoto Godoy Santos, firmo la boleta de citación correspondiente, y dentro del lapso establecido no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud. Se abrió articulación probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y constando a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y no habiendo oposición del mismo dentro del lapso legal, el tribunal fijo sentencia para el día de despacho siguiente, por lo que siendo la oportunidad, el tribunal pasa a dictar la misma.
Planteamiento de la parte actora:
Expone el solicitante Efrain Enrique Carrero que en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ochenta y siete, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Dilcia Coromoto Godoy Santos, por ante la oficina de la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, tal como consta de acta de Matrimonio que anexa marcado con la letra “A”. Que una vez que contrajeron Matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector La Tembladora calle 8, ente la carrera Tito salas y Leonardo Ruiz Pineda, callejón casa sin numero del Estado Portuguesa, siendo este su último domicilio, que dentro de su unión Matrimonial procrearon dos hijas.
Que durante los primeros años de su unión matrimonial su relación era de completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el Matrimonio, pero debido al surgimiento de ciertas desavenencias y conflictos entre ellos, que fueron imposibilitando la vida en común, ocurrido entre ellos, una separación de hecho desde la fecha 15 de enero del año 2010, separación esta que hasta la fecha ha permanecido entre ellos, sin que haya existido ningún acto reconciliatorio en el que por demás, no tienen ningún interés, que es por lo que acude a fin de solicitar la disolución del vinculo Matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del código Civil.
Por su parte la ciudadana Dilcia Coromoto Godoy Santos, estando dentro del lapso establecido para exponer lo que considerara pertinente en relación al contenido de la solicitud, aun cuando fue debidamente citada, no compareció a contestar la demanda en la presente solicitud de Divorcio.
Pruebas de las partes:
Pruebas de la parte solicitante
Con el libelo de la demanda, acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 38, del 23 de abril de 1987. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357,1359 y 1360 del Código Civil, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos Efrain Enrique Carrero y Dilcia Coromoto Godoy Santos, y así se decide.
En el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del solicitante promovió testimoniales de los ciudadanos Jorge Luís García Villegas, Wilfredo Rafael Hidalgo Colmenares y Vernardo Antonio Alvarado Saavedra, de los cuales solo rindió declaración el segundo y tercer testigo.
Con relación a la declaración del ciudadano Wilfredo Rafael Hidalgo Colmenares, que corre al folio diecinueve (19) fue interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERA Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Efraín Carrero y Dilcia Godoy? C/: Si, lo conozco. SEGUNDA Pregunta: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene de conocer a los ciudadanos Efraín Carrero y Dilcia Godoy?. C/: Como 18 años. TERCERA pregunta: ¿Diga el testigo, que conocimiento tiene de la separación conyugal de los ciudadanos Efraín Carrero y Dilcia Godoy?. C/: Tienen como 6 a 8 años de separados. CUARTA Pregunta: ¿Qué el testigo, fundamentes sus dichos”. C/: Porque tengo el conocimiento de la separación entre ambos, me consta que tienen ya años separados.
En cuanto a la declaración de Bernardo Antonio Alvarado Saavedra, que corre inserta al folio veinte (20) fue interrogado por la parte promoverte de la siguiente manera: PRIMERA Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Efraín Carrero y Dilcia Godoy? C/: Si, lo conozco desde hace años. SEGUNDA Pregunta: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene de conocer a los ciudadanos Efraín Carrero y Dilcia Godoy?. C/: mas de 20 años. TERCERA pregunta: ¿Diga el testigo, que conocimiento tiene de la separación conyugal de los ciudadanos Efraín Carrero y Dilcia Godoy?. C/: ellos tienen como de 6 a 7 años de separados. CUARTA Pregunta: ¿Qué el testigo, fundamentes sus dichos”. C/: Porque lo conozco y me consta que tienen años de separados.
Analizadas las declaraciones de estos testigos, el tribunal observa que de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, que todos fueron contestes en enunciar que conocen a los ciudadanos Efrain Enrique Carrero y Dilcia Coromoto Godoy Santos, que tienen conocimiento que están separados desde hace mas de 07 años, coincidiendo entre si las deposiciones, y no entrando en contradicciones, por lo que este tribunal las valora y aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
El Tribunal seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace el solicitante ciudadano: Efrain Enrique Carrero, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana Dilcia Coromoto Godoy Santos, a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, dado que tiene más de siete (07) años aproximadamente de permanecer separada de hecho con su esposa, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital.
Por su parte la cónyuge ciudadana Dilcia Coromoto Godoy Santos, aun cuando fue debidamente citada, en la oportunidad legal, no compareció a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge.
El primero, cuarto y quinto parágrafo del artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Conforme esta determinado en el último parágrafo trascrito del señalado artículo, tal procedimiento era cumplido por esta juzgadora en tales términos, es decir, como en el caso de autos, no habiendo comparecido la cónyuge demandada ante el juez en la tercera audiencia después de citado, el efecto era declarar terminado el procedimiento, ordenándose de inmediato el archivo del expediente, sin embargo surgió por un Recurso de Revisión incoado por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, con carácter vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, exp.14-0094, donde se estableció lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
Así, siendo que en la presente causa, la posición asumida por la ciudadana Dilcia Coromoto Godoy Santos, al no comparecer al acto para el cual fue citada, en consecuencia su conducta se subsumió en uno de los supuestos analizados en dicha sentencia, por lo que el tribunal abrió la articulación probatoria de ocho días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante dicho lapso, solo la parte actora promovió pruebas, y las mismas fueron evacuadas en la oportunidad legal, siendo objeto de análisis las mismas, de donde se desprende tal como consta a los autos, que la parte actora logro demostrar los hechos alegados en su solicitud, es decir que mantiene una ruptura prolongada con su cónyuge por mas de siete (07) años y que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en el sector La Tembladora calle 8, ente la carrera Tito salas y Leonardo Ruiz Pineda, callejón casa sin numero del Estado Portuguesa.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde la parte actora acompaño copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, y demostrado que han permanecido separados de hecho por más de siete años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, interpuesto por el ciudadano Efrain Enrique Carrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 10.032.283, contra su cónyuge Dilcia Coromoto Godoy Santos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 9.400.636, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 23 de abril de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del dos mil diecisiete. Años: 207° Y 158°.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Temporal
Abg. Maria Agustina Silva Silva
En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 2:00 pm. Conste.
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