Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Maria Virginia Castillo Ortegano y asistida por el Abogado Asterio Javier Villegas Mendoza, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana Maria Gertrudis Morillo Moron, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, mediante el cual la ciudadana Maria Gertrudis Morillo Moron, le da en venta a la ciudadana Maria Virginia Castillo Ortegano, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), una casa de habitación familiar, la cual tiene una extensión de ocho metros (8mts) de frente por nueve metros (9mts) de fondo, con paredes de bloque de cemento frisado, pisos de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, dos (02) cuartos, sala, cocina, comedor baño, cerca perimetral; en parte de bloque y en parte de alambre, cuenta con todos los servicios de luz, agua blancas y negras, las cuales están ubicadas en el Barrio San Francisco de esta población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, en una extensión de terreno que mide diez metros (10mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, lo cual suma un área de que mide doscientos metros cuadrados (200mts2 ), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Calle principal. Fondo: Ocupación de Macario Álvarez. Un lado: Ocupación de Teresa Delgado. Otro lado: Ocupación de Macario Álvarez. El bien aquí vendido le pertenece por haberle adquirido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio personal.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
La demandada se dio por citada, asistida por el abogado Edgar José Rosales Montilla, dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Maria Gertrudis Morillo Moron, identificada en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Maria Virginia Castillo Ortegano, antes identificada, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los seis (06) días del mes de Abril del dos mil diecisiete. Años 206º y 158º.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Agustina Silva Silva.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:30 am. Conste.
Nélida Barrios
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