REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EN SU NOMBRE
Papelón, 18 de abril de 2017.
Años 206° y 158°
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana Gretty Karina Torcates Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.344, domiciliada en el Barrio 23 de enero, carrera 3, entre calles 1 y 2 de esta población de Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Félix Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.728, este Tribunal observa:
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado admitió la solicitud ordenando conforme a lo previsto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, citar a los terceros interesados mediante cartel de emplazamiento para que comparezcan por ante este Juzgado en el término de 15 días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido y recibir la declaración de los testigos que oportunamente presente el interesado. En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia patria señala que, la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que las presentes actuaciones fueron admitidas en fecha 28 de abril de 2015, posteriormente, a la referida fecha no se observa en la referida solicitud ninguna otra actuación. Ahora bien, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última de la fecha señalada, a saber, 28 de abril de 2015, sin que conste en autos ninguna otra actuación de parte de la solicitante es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en la presente solicitud; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
CUARTO: En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el cartel de emplazamiento librado en fecha 28 de abril de 2015 y agregarlo a la presente solicitud.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
MCTM/avse.
Sol.39-2015.
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