REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 14.706-2017
PARTES: REINA DEL CARMEN PEÑA TORREZ y NATIVIDAD PINEDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 21 de febrero del 2017 se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: REINA DEL CARMEN PEÑA TORREZ venezolana, mayor de edad, conyugue, portadores de cédula de identidad N° V-11.545.890 y NATIVIDAD PINEDA, venezolano, mayor de edad, conyugue, portadores de cédula de identidad N° V-7.596.399, domiciliados; la primera en Calle principal, Barrio Maisanta Casa S/N, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa y el segundo en el Caserío El Gateo, de este Municipio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Clorinda Josefina Guedez Soto, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.602.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°135.200, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alegan los solicitantes que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Comunal del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa en fecha catorce 14 de Enero del Año mil novecientos ochenta 1980, cuya acta de Matrimonio distinguida con el N°01-1980, en copia certificada Mecanografiada, que se acompaña marcada con la letra”A”.
Además alegan que fijaron su primer y único domicilio conyugal en la siguiente dirección:en el Caserío el Gateao Jurisdicción de este Municipio y estuvieron conviviendo hasta el mes de Octubre del año 2000, en cuanto a la unión Matrimonial procrearon cuatro hijos todos mayores de edad, la cual se anexo copia de la cedula Fotostática marcada con la letra “B”.
Además alegan que desde el día 01 de Octubre del año 2000, se separaron, viviendo cada uno en domicilios distintos, y que desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, ni tienen intención de hacerlo. Así mismo declaran que de su unión matrimonial, no se obtuvieron bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal.
Acompañaron a la solicitud Copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 01-1980, copia fotostática simples de la Cedula de Identidad de los solicitantes, Copia de la Cedula de Identidad de los hijos e (a) de los solicitantes, Copia fotostática simple de la cedula de identidad del carnet de la abogada asistente. (F 1 al 05).
En fecha 03 de Marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 06 y 07)
Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 08 y 09).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 01-1980, marcada con la letra “A” expedida por ante la Junta Comunal del Municipio Santa Rosalía, Correspondiente a los ciudadanos: REINA DEL CARMEN PEÑA TORREZ y NATIVIDAD PINEDA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Enero del año 1980, por ante la Junta Comunal del Municipio Santa Rosalía, del Estado Portuguesa.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: REINA DEL CARMEN PEÑA TORREZ, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-11.545.890, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano NATIVIDAD PINEDA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-7.596.399, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos REINA DEL CARMEN PEÑA TORREZ y NATIVIDAD PINEDA, encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: REINA DEL CARMEN PEÑA TORREZ y NATIVIDAD PINEDA plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante La Junta Comunal del Municipio Santa Rosalía, del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero del Año 1980, distinguida con el Nº 01-1980 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar por ante La Junta del Consejo Comunal del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio distinguida con el N° 01-1980 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 09:50 am. Conste:
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Abg. GLORIA S . BURGOS E.
(Secretaria)
LYVR/GSBE/cm
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