REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 14.711-2017


PARTES: JORGE ENRIQUE ZAPATA y JANNY DEL ROSARIO LEON MARQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20 de Marzo del 2017 se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: JORGE ENRIQUE ZAPATA y JANNY DEL ROSARIO LEON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugue, portadores de cédula de identidad N° V-9.403.888 y V-9.839.361, domiciliado el primero, en la Avenida 6, entre Calles 13 y 14 Casa N° 13-36, Sector Centro El Cauchal, Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, y la segunda en las Colinas de San Lorenzo, casa N° k- 1030-02, Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistidos en por el abogado en ejercicio Francesco Taddei, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.245, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alegan los solicitantes que en fecha 27 de Diciembre 2007, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Turen, del Estado Portuguesa. Tal como se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio bajo el N° 126 que se anexan al presente escrito en un folio útil marcada con la letra ”A”.

Alegan que de esa unión Civil no fueron Procreados hijos, ni se adquirió ningún bien mueble o inmueble que liquidar.-

Además alegan que una vez casados fijaron su residencia conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Antonio Páez, Avenida 5, casa N° 47-06, Villa bruzual Municipio Turen, Estado Portuguesa, pero es el caso que desde el mes de diciembre de 2008 por causas que no vienen al caso mencionar se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por los hechos antes descritos que se enmarcan dentro de las prevenciones que contemplan el Articulo 185-A del código Civil, por cuanto se ha producido una ruptura prolongada y permanente de sus vida conyugal que alcanza mas de cinco (05) años contados desde el mes de diciembre del 2004 hasta la presente fecha.

Acompañaron a la solicitud copia fotostática simples de la Cedula de Identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio. (F 01 al 04).

En fecha 23 de Marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 05 y 06).

Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 07).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 126, marcada con la letra “A” expedida por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, Correspondiente a los ciudadanos: JORGE ENRIQUE ZAPATA y JANNY DEL ROSARIO LEON MARQUEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Diciembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Turen, del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: JORGE ENRIQUE ZAPATA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-9.403.888, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana JANNY DEL ROSARIO LEON MARQUEZ, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-10.458.680, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE ZAPATA y JANNY DEL ROSARIO LEON MARQUEZ, encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE ZAPATA y JANNY DEL ROSARIO LEON MARQUEZ plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Registro Civil del Municipio Turen, del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Diciembre del Año 2007, en Copia Certificada del Acta Nº 126 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar por ante el Registro Civil del Municipio Turen, del Estado Portuguesa, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio N° 126 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 09:50 am. Conste:

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Abg. GLORIA S . BURGOS E.
(Secretaria)
LYVR/GSBE/cm