REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO: Nº 14.712-2017

SOLICITANTE: GREGORI DAYANA NELO IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.052.456.

ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.497, con Cédula de Identidad N° V- 10.638.190, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE HEREDEROS UNIVERSALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha 20 de marzo de 2017 previa distribución se le dio entrada a la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: GREGORI DAYANA NELO IZQUIEL, asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ.

Revisada como ha sido la presente solicitud y los anexos presentados esta Juzgadora observa:

La solicitante, ciudadana: GREGORI DAYANA NELO IZQUIEL, manifiesta en su escrito inicial que en fecha 17 de enero del año 2017, falleció el ciudadano Pedro Roberto Nelo Guarecuco, dejando como únicos y universales herederos a su persona, conjuntamente con sus hermanos Nery Yojanna Nelo Izquiel, Pedro Roberto Nelo Izquiel y Nairobis Carolina Nelo Izquiel, y a su señora madre, ciudadana Emma Beatriz Izquiel.

Posteriormente, en virtud de la revisión efectuada por este Tribunal se dicto auto por cuanto se observó que en el escrito no se encuentra incluido el ciudadano JOHAN ANTONIO NELO IZQUIERDO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.292.000, por cuanto el mencionado es hijo del fallecido PEDRO ROBERTO NELO GUARECUCO Y EMMA BEATRIZ IZQUIEL (fallecida), se instó a la solicitante subsanar el escrito y corregir la omisión y una vez subsanado el mismo, se procedería a darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2017, la ciudadana Gregori Dayana Nelo Izquiel, debidamente asistida de abogado, consigna escrito contentivo de subsanación, anexando copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano Johan Antonio Nelo Izquiel.

Ahora bien, de la lectura de la referida acta de defunción se puede observar que el mencionado ciudadano, al momento de su fallecimiento dejó los siguientes hijos: (identidades omitidas) de 10 y 8 años de edad, respectivamente.

Este tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto.

La competencia, es el grado de jurisdicción específica que corresponde a cada juez para conocer de un determinado asunto. De allí que se diga que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no competencia para conocer todos los asuntos, pues la competencia depende del criterio atributivo. De tal manera, que la competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, es un límite o la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez.

En relación con la competencia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Es oportuno entonces tomar en cuenta los llamados “fueros atrayentes”, es decir, por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de las materia conexas.

El artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…..)

Parágrafo Segundo, Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11-04-2016, ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. 2015-000839, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, con ocasión a las regulaciones oficiosas de competencia generadas entre órganos judiciales de la jurisdicción civil y la de protección de niños, niñas y adolescentes a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 1951, de fecha 15 de diciembre de 2011 expresó, “… incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”, de lo cual se desprende que a los fines de de determinar la competencia del órgano judicial priva el que sean discutidos en la controversia derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes…”

En este contexto se observa, que en el caso de marras se está en presencia de una solicitud de Únicos y Universales Herederos, donde se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes, lo cual lo convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia en protección de niños, niñas o adolescentes y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: GREGORI DAYANA NELO IZQUIEL, asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a los establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ Abg. GLORIA S. BURGOS E.


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo la 2:50 p.m. Conste:


(Secretaria)
Solicitud N° 14.712-2017
LYVR/GSBE/memo