REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 14.713-2017


PARTES: DAISY COROMOTO JIMENEZ AMAYA y SILVERIO RAMON ARANA MONTAÑA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de Marzo del 2017 se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: DAISY COROMOTO JIMENEZ AMAYA y SILVERIO RAMON ARANA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, conyugue, portadores de cédula de identidad N° V-10.136.670 y V-10.458.680, domiciliada la primera, en la Carrera 3 entre Calles 10 Y 11, Barrio Palo Grande, Sector la Placita, Píritu, Municipio Esteller. Estado Portuguesa, y el segundo Calle 2, Barrio Libertador Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en por el abogado en ejercicio Luís Segovia Carvajal, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.844.901, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.663, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alegan los solicitantes que Contrajeron Matrimonio el 06 de Agosto de 2001, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Rió Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa. Tal como se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 66 que se acompaña marcada con la letra ”A”.

Además alegan que una vez efectuado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 3 entre calles 10 y 11, Barrio Palo Grande, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Durante el primer año de matrimonio, todo fue armonioso, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, luego surgieron problemas que hicieron imposible sus vidas en común, por lo que decidieron separarse, de hecho en junio del año 2009.

Alegan que hasta hoy han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de 5 años. Siendo su ultimo domicilio conyugal en la carrera 3 entre calles 10 y 11, Barrio Palo Grande, Sector la Placita Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. En cuanto a su unión matrimonial no procrearon hijo no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.-

Acompañaron a la solicitud Copia certificada del Acta de Matrimonio, copia fotostática simples de la Cedula de Identidad de los solicitantes, Copia fotostática del carnet del abogado asistente. (F 01 al 04).

En fecha 24 de Marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 05 y 06)

Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 07).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 66, marcada con la letra “A” expedida por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Rió Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Correspondiente a los ciudadanos: DAISY COROMOTO JIMENEZ AMAYA y SILVERIO RAMON ARANA MONTAÑA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Agosto del año 2001, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Rió Acarigua, Municipio Araure, del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: DAISY COROMOTO JIMENEZ AMAYA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-10.136.670, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano SILVERIO RAMON ARANA MONTAÑA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-10.458.680, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos DAISY COROMOTO JIMENEZ AMAYA y SILVERIO RAMON ARANA MONTAÑA, encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: DAISY COROMOTO JIMENEZ AMAYA y SILVERIO RAMON ARANA MONTAÑA plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Rió Acarigua Municipio Araure, del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Agosto del Año 2001, en Copia Certificada del Acta Nº 66 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar por ante La Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Rió Acarigua Municipio Araure, del Estado Portuguesa, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio N° 66 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 09:50 am. Conste:

____________________
Abg. GLORIA S . BURGOS E.
(Secretaria)
LYVR/GSBE/cm