REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 1227-2011

DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.545.575 y de este domicilio, hábil.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR CACERES GAMBOA, titular de la Cédula de identidad N° 8.005.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.589.

DEMANDADO: MARCIAL ALEXANDER MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.519.532, comerciante, domiciliado en la carretera vía Santa Rosa, casa sin número, parroquia Santa Cruz, frente a la plaza Bolívar, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera en fecha 22 de marzo del año 2012, por ante este Tribunal el ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, en contra del ciudadano MARCIAL ALEXANDER MELENDEZ, quien ha invadido y ocupado una casa propiedad del demandado, actuando de mala fe por cuanto en diversas oportunidades le ha notificado que le haga entre de la casa amigablemente, cosa que se ha negado hacer, así mismo le ha manifestado a dicho ciudadano de que si quiere adquirir la casa que él estaría dispuesto a vendérsela; lo cual respondió en forma negativa, además se ha negado en pagar un alquiler mensual; aduciendo que desocupa la casa si le pagan unas supuestas mejoras y Bienhechurías que presuntamente realizó. Fundamento la acción en el artículo 545, 547 y 548 del Código Civil Vigente. En virtud de lo cual procede a demandar, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal, en:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea declarado que es legítimo y único propietario del inmueble … SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el accionado MARCIAL ALEXANDER MELENDEZ ha invadido y ocupado indebidamente desde hace aproximadamente un (1) año, el inmueble de su propiedad. TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal, que el accionado MARCIAL ALEXANDER MELENDEZ no tiene ningún derecho para ocupar dicho inmueble de su propiedad. CUARTO: Para que convenga o así sea declarado a que le restituya y le entregue desocupada, sin plazo alguno su casa …

En fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal admite la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano MARCIAL ALEXANDER MELENDEZ. (f. 10).

En fecha 06 de abril de 2011, cursa diligencia del ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado EDGAR CACERES GAMBOA, donde le confiere Poder Apud-Acta. (12)
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal devuelve la Boleta de citación correspondiente al demandado debidamente firmada. (f. 15 y 16)

En fecha 18 de abril de 2011, el demandado solicitó al Tribunal nombrarle un Defensor, por cuanto carece de fondos económicos. (f. 17)

En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal acuerda nombrar Defensor Judicial al demandado y se libró Boleta de Notificación (f. 18 y 19)

En fecha 01 de julio de 2011, comparece el demandado y por medio de escrito da contestación a la Demanda. (f. 28 al 29)

En fecha 02 de julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante y por medio de escrito subsana el defecto de forma alegado por el demandado. (f. 30)

En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal dicta auto de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190 de fecha 05-05-2011, suspendiendo la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley. (f..31)

En fecha 09 de junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante y apela del auto dictado por este Tribunal relacionado a la suspensión. (f. 33)

En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal oye la Apelación a un solo efecto y se remite copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa en fecha 20 de junio de 2011. (f. 36 y 37)

En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, por medio de Sentencia Definitiva, confirma el auto dictado por este Tribunal que ordenó la suspensión de la causa.

MOTIVA

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el proceso se encuentra paralizado desde el día 28 de julio de 2011, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa confirma el auto dictado por este Tribunal donde se suspendió la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el N° 8.190 de fecha 05-05-2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal.

El Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.

Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Por su parte el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”

Así pues, la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.

El autor Eduardo Couture ha denominado Impulso Procesal “al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Se destaca entonces, que el fundamento de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Por lo cual teniendo en fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.

Del caso en estudio se observa, que luego de haberse proferido la Sentencia del Juzgado Superior confirmando el auto dictado por este Tribunal de fecha 06 de junio de 2011, en el cual se suspendió la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el N° 8.190 de fecha 05-05-2011, no se gestionó la continuación de la causa, ni se cumplió con el mandato de este Tribunal, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior al año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico cinco (05) años, nueve (09) meses y siete días, sin actuación alguna para lograr la prosecución de la causa, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber operado la inactividad procesal en el juicio que por Desalojo, incoara el ciudadano RAMON ANTONIO LUGO, debidamente asistido del Abogado EDGAR CACERES, contra el ciudadano MARCIAL ALEXANDER MELENDEZ, en consecuencia se declara extinguido el proceso.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida, previa notificación de la parte demandante.

No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

La Secretaria,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Conste.
Asunto N° 1227-2011.
LYVR/GSBE/memo