REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO: Nº 1830- 2016

PARTE DEMANDANTE: YOHANI COROMOTO PEREZ ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.226.596, domiciliada en la Avenida 3, con calle 16-A y B, sector la Jacobera, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien obra en representación de su hijos: (identidades omitidas), Representada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: JUAN ALVARADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.051.008, domiciliado en El Barrio Centro 1, calle 5, entre Avenidas 3 y 4, casa N° 3-60, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: SENTENCA DEFINITIVA
NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Tribunal, en fecha 03 de noviembre del 2016, la ciudadana YOHANI COROMOTO PEREZ ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.226.596, domiciliada en la Avenida 3, con calle 16-A y B, sector la Jacobera, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quien obra en representación de sus hijos (identidades omitidas), asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignan solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.051.008, domiciliado en El Barrio Centro 1, calle 5, entre avenida 3 y 4 casa N° 3-60, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

Aduce la accionante que el monto que actualmente le suministra el ciudadano: JUAN ALVARADO ALVARADO, antes identificado, para sus hijos: (identidades omitidas), de once (11) y dieciséis (16) años de edad, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y a que los gastos de los niños se han ido incrementando de acuerdo a su edad.

Es por lo que demanda al ciudadano: JUAN ALVARADO ALVARADO, por Revisión de obligación de manutención, para que establezca una cantidad suficiente que le permita cubrir las necesidades de manutención de sus hijos, o en su defecto sea condenado por este Tribunal y fije la cantidad de VEINTINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000°°) mensuales, de igual manera se obligue a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos los gastos médicos y de medicinas, asimismo se fije la cobertura de los gastos de ropa, calzados, útuiles, uniformes escolares en la época de agosto y diciembre y los demás gastos de ropa y zapato sean compartidos. Solicitó a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado, oficiar a la Empresa CORPOELEC, para solicitar constancia de sueldo, beneficios y deducciones que devenga el ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO. A los fines de la práctica de la citación del demandado, señaló la siguiente dirección: en El Barrio Centro 1, calle 5, entre avenida 3 y 4 casa N° 3-60, Municipio Turén, Estado Portuguesa. Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley en la Definitiva declarada con lugar la presente reclamación. (F. 1 al 06)

En fecha 19 de diciembre de 2016, se admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandando, mediante oficio Nº 3020-304 se le notificó a la representante del Ministerio Público y mediante oficio N° 3020-305 se le solicitó al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, constancia de sueldo, beneficios y deducciones que devenga el ciudadano: JUAN ALVARADO ALVARADO. (F. 07 al 10)

En fecha 15 de febrero de 2017, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO. (F. 11 y 12)

En fecha 20 de febrero de 2017, siendo la oportunidad y hora señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció el ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO y expuso: “Estoy de acuerdo en cancelar la obligación de Manutención para mis hijos en la cantidad de DOCE MIL BOLVARES MENSUAL, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para los gastos propios de la temporada de los niños, por cuanto tengo otra hija de tres años, mas un adoptado que mantengo, y otros gastos, es todo” Es todo.-Seguidamente el Tribunal insta a la parte demandada a contestar la demanda. El demandado manifiesta que no tiene dinero para abogado y no puede contestar la demanda hoy y solicita al Tribunal le nombre defensor. Este Tribunal informa que una vez se le asigne Defensor al demandado contestará la demanda al segundo día siguiente dentro de las horas de 8:30 am a 3:30 pm. Es todo.” F. 13)

En fecha 06 de marzo de 2017, cursa auto del Tribunal mediante el cual se designa Defensor Judicial al demandado, cargo recaído en el abogado JOSE SANCHEZ, así mismo se libró boleta de notificación. Consta en autos la notificación practicada. (F. 14 al 16)

En fecha 09 de marzo de 2017, este Tribunal declaró desierto el acto de aceptación o excusa del abogado José Sánchez Suárez, como Defensor Judicial del demandado Juan Alvarado Alvarado por cuanto no compareció. (F. 18)

En fecha 16 de marzo de 2017, el ciudadano Juan Alvarado Alvarado, ya identificado en autos, otorga Poder Apud Acta al abogado José Sánchez Suárez. (F. 19)

En fecha 20 de marzo de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y por medio de escrito da contestación a la Demanda, en los siguientes términos:

“Rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante cuando señala que su representado ha tenido un incremento en su capacidad económica y en la actualidad devenga un sueldo mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.0000,oo) …. Ya que el sueldo básico diario de su representado asciende a la cantidad de Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.094,27) lo que da un salario total mensual de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 32.828.10) según consta de recibo de pago que acompaña marcado “A”, mas un bono de alimentación que no forma parte del salario, destinado para cubrir los gastos de alimentación de su representado…… 2.) Rechaza, niega y contradice la pretensión de la demandante cuando solicita el incremento en la obligación de manutención en la cantidad de VEINTICINO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, ya que su representado no se niega a cumplir con sus deberes y obligaciones, que como padre tiene frente a sus hijos, pero esta obligación está supeditada a su capacidad económica. Además informa a este Tribunal que en la actualidad su representado mantiene una relación estable de hecho (concubinato) con lo ciudadana SORELYS GREGORIA ALEJOS, de cuya relación procrearon una niña de nombre SOFIA GABRIELA ALVARADO ALEJOS, de 4 años de edad, con la que también debe cumplir con sus necesidades básicas de alimentación, vestido, salud, educación e instrucción; igualmente manifiesta que su representado ayuda a su concubina con la crianza de un niño de nombre EDGARDO JOSE de 17 años de edad, alega igualmente que su concubina es ama de casa, no tiene ningún ingreso y está bajo su sustento y responsabilidad y su representado tiene que asumir todos sus gastos y necesidades. 3-. Rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante, cuando señala que se obligue a su representado a cubrir con el cincuenta (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, así mismo se fije la cobertura de los gastos de ropa, calzado, útiles, uniformes escolares en la época de agosto y diciembre, y los demás gastos de ropa y zapato sean compartidos, por cuanto la demandante no toma en cuenta el verdadero sueldo de su representado, alega que la madre de sus hijos percibe un sueldo como educadora, mejor que el devengado por su representado y mejores beneficios en el campo de la salud, aunado al hecho que también ejerce el comercio informal en su propia casa, obteniendo otros ingresos extraordinarios que pueden ayudar a los niños, mientras que su representado vive única y exclusivamente de su sueldo que percibe en CORPOELEC; asimismo alega que en relación a la salud, el Estado prevé mecanismos de salud gratuitos, por lo que la madre de los niños debería acudir a los referidos centros y no a los privados en los cuales los gastos médicos y exámenes son muy costosos, para luego pedirle el 50% de esos gastos, ya que su representado no tiene capacidad económica. 4) Aduce igualmente que el día 20 de febrero de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar la audiencia conciliatoria entre las partes no compareció la demandante, ni tampoco justificó su incomparecencia, lo que demuestra la falta de interés en llegar a un acuerdo conciliatorio, su representado asistió y manifestó que por cuanto tiene otra carga familiar que atender, representada por su concubina y su hija, además como colabora con la crianza de un hijo de su concubina, propuso estar de acuerdo en cancelar por concepto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) mensual. Alega, que la empresa donde presta servicios su representado depositó en dinero en efectivo en el mes de septiembre 2016 la cantidad de VEINTIESIETE MIL BOLIVARES (Bs.27.000,oo) los cuales deben ser destinados por sus hijos para útiles escolares, igualmente le depositó en el mes de noviembre de 2016 la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 45.150,00), destinado para juguetes y en el mes de noviembre de 2016, su representado le entregó a la madre de los niños la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) para la compra de ropa de los niños.- Finalmente solicitó al Tribunal que de conformidad con los artículos 469 y 472 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, decrete el desistimiento del procedimiento, motivado a la incomparecencia de la demandante al acto conciliatorio celebrado..”

En fecha 24 de marzo de 2017, cursa escrito por el apoderado judicial del demandado donde consigna escrito de Pruebas, las cuales fueron admitidas posteriormente. (F. 27 al 34).

En fecha 30 de marzo de 2017, cursa oficio S/N emanado del CORPOELEC, relacionado con los beneficios contractuales de los cuales goza el trabajador JUAN ALVARADO ALVARADO. (F. 35 al 38)

En fecha 30 de marzo de 2017, cursa diligencia de la Abogada Hyrvic Quintero P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual consigna constancia de salario, emitido por la Empresa Corpoelec, constancia de estudio del niño (identidad omitida) y constancia de inscripción de la niña (identidad omitida), facturas de las mensualidades del colegio, exámenes de laboratorios, las cuales fueron admitidas posteriormente. (F. 39 al 53)

En fecha 31 de marzo de 2017, cursa auto del Tribunal, mediante el cual se declara esta causa en estado de sentencia.- (F. 54)

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La parte actora acompañó al escrito libelar las siguientes documentales:

1.- Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos N° 1051 y 628, emanadas, la primera, de la Oficina de Registro Civil del Municipio Turén, estado Portuguesa, y la segunda, del Jefe de la Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller, estado Portuguesa, correspondiente a (identidades omitidas), las cuales demuestran la filiación del niño y la adolescente mencionados, con sus progenitores YOHANI COROMOTO PÉREZ ARGUELLES y JUAN ALVARADO ALVARADO, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada de sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por este mismo Tribunal, mediante la cual se homologa el acto conciliatorio celebrado por los ciudadanos YOHANI COROMOTO PÉREZ ARGUELLES y JUAN ALVARADO ALVARADO, quedando ajustada la obligación de manutención en la cantidad convenida, la cual se estima y se le confiere valor probatorio para dejar demostrada la fijación por manutención sobre la cual se pretende su revisión por aumento en este proceso, asimismo demuestra la fecha cierta de la revisión alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento que la cesta básica ha sufrido desde la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención, hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño y la adolescente referidos su derecho a un nivel adecuado de vida.
En el lapso probatorio:

3.- Constancia de Ingresos del ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO, solicitada como prueba por la parte demandante, la cual es expedida por la Coordinación del Departamento Estadal de Talento Humano Portuguesa, Empresa CORPOELEC, la misma demuestra al Tribunal que el obligado desempeña el cargo de IERO LINEAS NO ENERGIZADAS I D, en la mencionada empresa, demuestra igualmente la capacidad económica mensual del obligado ya que según dicha constancia el demandado de autos devenga como sueldo básico mensual la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 40.638,15) igualmente demuestra al Tribunal que el obligado percibe en forma mensual otros beneficios, tales como: AUXILIO DE TRANSPORTE (Bs. 20,00) AUXILIO DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA (Bs. 700,00) AUXILIO FAMILIAR (Bs. 2.500,00) PRIMAS POR AÑOS DE SERVICIO (Bs. 4.650,00) TOTAL ASIGNACIONES FIJAS (Bs. 48.508,15) ASIGNACIONES VARIABLES POR GUARDIAS (Bs. 62.008,29) arrojando un total de asignaciones de Bs. 110.516,44. Aunado a lo anterior se debe considerar la asignación por bono de alimentación (Bs. 63.720,00), que aún cuando le es cancelado al trabajador como un beneficio laboral aparte de su sueldo para los gastos de alimentación, de alguna manera mejora su capacidad económica ya que le evita gastos extras para su alimentación diaria en horario de trabajo, por lo cual a juicio de esta Juzgadora debe ser tomado en cuenta como parte de la capacidad económica, al igual que el sueldo básico y las demás asignaciones, al momento de determinar el monto en que será aumentada la obligación de manutención en forma mensual.

4.- Copia fotostática simple de la constancia de Estudios emanada de la Escuela Bolivariana “Turén”, la cual a pesar de haber sido presentada en copia simple y ser emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, sin embargo la parte demandada no se opuso a su admisión, lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que la misma debe valorarse como una prueba indiciaria mediante la cual se prueba que el niño (identidad omitida), de once (11) años de edad cursa el sexto grado de educación básica en la referida institución.

5.- Copia fotostática simple de la constancia de Inscripción emanada del Instituto Educativo Andrés Bello, la cual a pesar de haber sido presentada en copia simple y ser emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, sin embargo la parte demandada no se opuso a su admisión, lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que la misma debe valorarse como una prueba indiciaria mediante la cual se prueba que la adolescente (identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° 29.629.996, cursa el 5to. año de educación media general en ciencias, en la referida institución.

6.- Copias fotostáticas simples de cuatro (4) facturas emanadas de la Asociación Unidad Educativa Instituto Andrés Bello, correspondientes a la cancelación de varias mensualidades, por distintos montos, efectuadas por la ciudadana Yohani Pérez, asimismo consignó en copia fotostática simple instrumento denominado Control de pago de mensualidades, emanado de la referida Unidad Educativa, las cuales a pesar de haber sido presentadas en copia simple y ser emanadas de un tercero que no es parte en el presente juicio, sin embargo la parte demandada no se opuso a su admisión, lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que las mismas deben valorarse como una prueba indiciaria mediante las cuales se prueba que la demandante, ciudadana Yohani Pérez, ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses desde Septiembre de 2016 hasta Marzo de 2017, en el colegio en el cual estudia su hija, la adolescente (identidad omitida).

7.- Original de resultados de análisis de laboratorios efectuados a la paciente (identidad omitida), emanados del Laboratorio Clínico Turén, en fecha 24-03-2017, los cuales a pesar de ser emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, sin embargo la parte demandada no se opuso a su admisión, lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que los mismos deben valorarse como una prueba indiciaria mediante los cuales se prueba que la demandante, ciudadana Yohani Pérez, ha efectuado análisis de laboratorio en beneficio de la salud de su hija.

La parte demandada promovió las siguientes documentales:

1.- Copia al carbón de recibo de pago correspondiente al ciudadano Alvarado Juan, quien labora como Liniero de líneas no energizadas en la Compañía Corpoelec, período 49/2016, desde el 05-12-2016 al 11-12-2016, el cual se valora como una prueba indiciaria y demuestra que en el referido período el ciudadano Juan Alvarado, percibía un total de asignaciones en la cantidad de Bs. 22.116,40, total deducciones Bs. 3.415,30, neto a cobrar Bs. 18.701,10.

2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Sorelys Gregoria Alejos. Documento que se desecha por cuanto lo que se pretende es el aumento de la cantidad fijada y la referida documental nada aporta a este proceso.

3.- Copia fotostática simple y certificada del acta de nacimiento N° 232, emanada del Jefe de la Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller, estado Portuguesa, correspondiente a (identidad omitida), con la cual se demuestra la filiación paterna con el demandado, sin embargo no demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención alegada que le impida aumentar la Obligación en beneficio de sus hijos.

4.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 95, emanada del Jefe de la Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller, estado Portuguesa, correspondiente al adolescente (identidad omitida), que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual demuestra la filiación del adolescente con sus progenitores SORELYS GREGORIA ALEJOS y EDGAR JOSÉ ORTÍZ LÓPEZ, sin embargo, la referida documental por si misma no puede llevar a la convicción de esta juzgadora que el ciudadano Juan Alvarado Alvarado, colabore con la manutención del mencionado adolescente. Y así se decide.
MOTIVA

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

De este modo y con estricta sujeción al sistema de protección integral que rige a favor de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta administradora de justicia garantizar que la adolescente (identidad omitida) y el niño (identidad omitida), disfruten de una alimentación adecuada y nutritiva, vestid, acceso a la educación y a la salud, que son derechos de los niños, niñas y adolescentes, que deben ser resguardados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”.

Al respecto los artículos 365, 366 en su primera parte y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366°: “La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.”

Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la Carta Magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a la reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil establece: “La prestación de alimentos presupone a imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden… Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, es obvio el interés o necesidad de los hijos, las cuales cuentan con doce y diecisiete años de edad, y para su desarrollo integral requieren de la atención, cuidados y dedicación de ambos padres, asimismo de una alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, requieren de vestido apropiados a su edad, al clima y que proteja su salud, requieren vivienda digna y salubre con acceso a los servicios públicos básicos, tienen derecho a la recreación, educación digna, asistencia y atención médica, medicinas, y como lo señala el Parágrafo Primero, del articulo 30 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres son los principales obligados a garantizar este derecho a sus hijos, por supuesto, de acuerdo a su capacidad económica.

Ahora bien, en cuanto el segundo elemento señalado en el articulo 369 relativo a la capacidad económica del obligado, es necesario citar el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal j, que establece el principio de primacía de la realidad, en este sentido se evidencia de las pruebas documentales que cursan en el presente expediente, que si bien es cierto, el demandado de autos demostró que tiene una hija de cuatro (4) años de edad, con la cual tiene igual responsabilidad en su obligación de manutención, sin embargo, quedó demostrado con la prueba documental emanada de la empresa Corpoelec, que el ciudadano Juan Alvarado Alvarado, sí posee capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención que le debe a sus hijos (identidad omitida), sobre todo para determinar que la cantidad de veinticinco mil bolívares mensuales (Bs. 25.000,00) al hacer una operación matemática, de dividir esa cantidad entre los 30 días del mes, equivale a 833,33 bolívares diarios, para un niño y una adolescente que se encuentran en pleno desarrollo físico, que deben recibir como mínimo tres comidas principales y al compararlo con los precios de los productos de la cesta básica actual, dicho monto está ajustado a la realidad. Aunado a que la demandante solicita que el padre debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y medicamentos, así como en la adquisición de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares, en la época de agosto y diciembre, lo cual está ajustado a derecho, por cuanto de la constancia de trabajo emanada del ente empleador se evidencia que el demandado percibe una bonificación de fin de año por la cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario promedio. Así se decide.

En este orden de ideas, el demandado alegó que ayuda a su concubina con la crianza de un niño de nombre (identidad omitida) de 17 años de edad, alega igualmente que su concubina es ama de casa, no tiene ningún ingreso y está bajo su sustento y responsabilidad, por lo que tiene que asumir todos sus gastos y necesidades, sin embargo no quedó demostrado con pruebas fehacientes los hechos afirmados, por lo que forzosamente debe declararse improcedente los alegatos formulados. Así se decide

Por último, como tercer elemento señalado en el articulo 369 de extrema importancia a juicio de esta Juzgadora, el principio de la Unidad de Filiación y la Equidad de Género en las relaciones familiares, la razón de ser de esta innovación de la Ley es que la madre es la que por lo general lleva la mayor carga en cuanto a la crianza atención y cuidados cuando existe separación entre los cónyuges o nunca convivieron pero procrearon hijos; la madre es la que asume la crianza en forma directa atendiendo y alimentando a sus hijos, es la que está pendiente de la alimentación, de la salud, de la higiene, de la recreación de sus hijos, sin embargo, ambos padres deben contribuir en forma equitativa en cuanto a los gastos y demás cargas económicas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar es reconocido por el Estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de tomar la decisión definitiva, ya que esa labor noble que hace la madre de alguna manera garantiza un desarrollo feliz e integral a sus hijos y es por ello que el legislador incluyó este importante elemento a la hora de la fijación de la obligación de manutención en beneficio del niño, niña o del adolescente.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas previamente, esta Juzgadora considera necesario en protección de los derechos del niño y la adolescente, declarar con lugar la presente solicitud de revisión de la obligación de manutención, por considerar necesario aumentar la obligación de manutención, en primer lugar por haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que se fijó la cantidad establecida actualmente, en segundo lugar debido al índice inflacionario que ha operado últimamente en la adquisición de productos de primera necesidad. Y así se decide.

En relación a la solicitud que hace la parte demandada para que este tribunal decrete el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora al acto conciliatorio celebrado en fecha 20 de febrero de 2017, esta Juzgadora comparte el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones, en las cuales se ha establecido que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes afectan el orden público, criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 09-1263

“…Al respecto, estima esta Sala oportuno referir el criterio establecido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Mejía Betancourt), en el que se dejó sentado que ‘(L)a falta de comparecencia del presunto agraviado [a la audiencia constitucional] dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias’. Ahora bien, observa esta Sala que la acción de amparo interpuesta es contra una actuación judicial, supuestamente lesiva de los intereses de los niños involucrados. Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado. En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘Interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.” (s S.C. nº 2662 del 14.12.01).

Este criterio, en el cual se ha establecido que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes afectan el orden público ha sido reiterado por esta Sala a través de diversos fallos a través de diversos fallos ver entre otros sentencias Nos. 879 del 29 de mayo de 2001 (caso: José Antonio Acosta y otra); 1064 del 7 de mayo de 2003 (caso: Rosa América González Perales); 2107 del 5 de agosto de 2003 (caso: Luis Eduardo Zuñiga); 1237 del 23 de julio de 2008 (caso: Marina Ramos Caballero) y más recientemente No. 850 del 19 de junio de 2009 (caso: Violeta Josefina Franco de Van Dertahg)…”

En virtud de lo cual, esta sentenciadora considera improcedente el desistimiento del procedimiento solicitado por el demandado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión de la obligación de manutención formulada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los derechos de los niños y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana YOHANI COROMOTO PÉREZ ARGUELLES, en su carácter de representante de sus hijos, en contra del ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO.

SEGUNDO: Se aumenta la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00) la cual será descontada por nómina, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes. Se ordena al ente empleador descontar en forma mensual la cantidad referida por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO y depositarla a la cuenta de ahorro que tiene aperturada la ciudadana YOHANI COROMOTO PÉREZ ARGUELLES a nombre de sus hijos. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO: En cuanto a los gastos escolares por el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares, se establece el doble de esta cantidad en el mes de septiembre y el doble en el mes de diciembre por concepto de gastos propios de la temporada. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente firme la sentencia.- Por cuanto la Empresa Corpoelec, otorga al trabajador una ayuda social para la adquisición de útiles y textos escolares, así como el otorgamiento de ayuda o contribuciones mensuales para estudios de hijos e hijas de los trabajadores y un bono de juguete para los hijos e hijas hasta la edad de 15 años, se acuerda oficiar a dicha empresa a los fines de que dichas primas sean depositadas en forma directa en la cuenta que a tal efecto tiene aperturada el Tribunal en beneficio de los hijos, para contribuir con los gastos propios de las épocas escolares y navideñas.

CUARTO: Se acuerda, que ambos padres quedan obligados por esta sentencia en aportar el 50% de los gastos correspondientes, en caso de que sus hijos presenten alguna enfermedad o dolencia, previa presentación de Informes médicos y facturas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Villa Bruzual, a los seis (06) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ.
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 PM. Conste.
La Secretaria.