REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 1.088/2016.-
SOLICITANTES: MARIANGEL ALEXANDRA PEÑA AGÜERO y JORGE ALEJANDRO MUÑOZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-19.798.886 y V-24.024.756 respectivamente, la primera domiciliada en el Barrio La Mendera Sector II, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio El Gimnasio, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISBELLA CARVAJAL RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.103.
MOTIVO:
SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
NARRATIVA
En fecha: Primero (1°) de Febrero de 2016, los ciudadanos: MARIANGEL ALEXANDRA PEÑA AGÜERO y JORGE ALEJANDRO MUÑOZ LINAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-19.798.886 y V-24.024.756 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISBELLA CARVAJAL RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.103; solicitaron la Separación de Cuerpos basado en el Artículo 189 del Código Civil vigente, alegando que en fecha Seis (06) de Mayo de 2014, contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 67, la cual anexan marcada con la letra “A”. Asimismo, manifiestan que una vez efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Mendera, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; igualmente, informan que al principio de su matrimonio todo fue armonioso, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, luego surgieron problemas que hicieron imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpo, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio La Mendera Sector II, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. De igual manera, manifiestan que no procrearon hijos y que no existen bienes que repartir. Solicitan la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. Por tal motivo solicitan a este Tribunal Decrete su Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil vigente y se les expida copia certificada de la presente solicitud y del acto que sobre la misma recaiga y que; igualmente decrete, que todos los bienes obtenidos por cada uno de ellos de ahora en adelante sean bienes separados (folios 1 al 4).
En fecha: Dos (02) de febrero de 2016, se le dio entrada al escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos, quedando anotado bajo el Nº 1.088/2016 (folio 5).
En fecha: Cuatro (04) de Febrero de 2016, fue admitido el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para lo cual se acordó librar exhorto (folios 6 al 7).
En fecha: Veinticinco (25) de Febrero de 2016, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 08 y 09).
En fecha: Catorce (14) de Marzo de 2017, se recibió escrito presentado por los ciudadanos: MARIANGEL ALEXANDRA PEÑA AGÜERO y JORGE ALEJANDRO MUÑOZ LINAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-19.798.886 y V-24.024.756 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ÁNGEL NICANDRO ARIZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.887.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.266, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos presentada ante este Tribunal en Divorcio (folio 10).
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
Los cónyuges, MARIANGEL ALEXANDRA PEÑA AGÜERO y JORGE ALEJANDRO MUÑOZ LINAREZ, manifestaron en el escrito de Separación de Cuerpos que han decidido separarse de cuerpos y que contrajeron matrimonio civil el día: Seis (06) de Mayo de 2014, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, asentado en el Libro de Registro Civil del año 2014, en Acta de Matrimonio Nº 67, y que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Mendera, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Asimismo, manifestaron que decidieron por mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos y bienes; asimismo, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto y que no procrearon hijos durante la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil (cito):
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”
Asimismo, el primero y segundo aparte de artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En el presente caso, ambos cónyuges, solicitaron mediante diligencia de fecha: Catorce (14) de Marzo de 2017, inserta al folio (10), que la Separación de Cuerpos declarada por este Tribunal, según auto de fecha: Cuatro (04) de Febrero de 2016, sea convertida en divorcio, en virtud de que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido más de un (01) año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Publico; en consecuencia, se considera procedente la presente solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por cuanto ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO, hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS: MARIANGEL ALEXANDRA PEÑA AGÜERO y JORGE ALEJANDRO MUÑOZ LINAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-19.798.886 y V-24.024.756 respectivamente, plenamente identificados en autos, desde el día: Seis (06) de Mayo de 2014, contraído por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa; según consta de Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 67, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante ese año, expedida en fecha: diez (10) de Diciembre de 2015 y que riela al folio dos (2) de la presente solicitud.
ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDIS LAMEDA
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m., del día 16-03-2017. Conste,
Scria.-
Solicitud Nº 1.088/2016.
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