REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 Abril de de 2017
Años 206° y 157°
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELISABETE PEREIRA DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad numero E-81.942.382, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE OLEGARIO HERNANDEZ GAMEZ, impreabogado N° 31.751, titular de la cédula de identidad N° 5.942.795.
PARTE DEMANDADA: JOSE AUGUSTO DE OLIVEIRA y DILVA PEREIRA DE OLIVEIRA, titulares de las cédulas de identidad números E- 81.782.767 y E-81.942.383, domiciliados en la avenida 52, Edificio Roduar C.A, piso 02, apartamento 03, sector Fe y Alegría, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
Mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ELISABETE PEREIRA DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad numero E-81.942.382, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ABG. JOSE OLEGARIO HERNANDEZ GAMEZ, impreabogado N° 31.751, titular de la cédula de identidad N° 5.942.795, por motivo de la Reconocimiento de Contenido y Firma suscrito en fecha 12 de Diciembre de 2016 sobre un local comercial en la planta baja del Edificio Roduar C.A, ubicado en la avenida 52, esquina 25, de la Urbanización Fe y Alegría de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el cual tiene una área de Ciento cincuenta y ocho metros con cuarenta centímetros cuadrados (158,40m2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Fachada del Edificio, su frente; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con el local A y OESTE: Con la fachada del edificio, al local aquí cedido, le corresponde un porcentaje sobre los bienes dejados y derechos comunes de condominio en una proporción de ventidos con cuarenta y siete centésimas porcientos (22,47%), lo aquí decidió le pertenece al cedente según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el numero 21, folio 1 y 2, protocolo primero, tomo 4, Segundo Trimestre de fecha 17 de Mayo de 1996 y el porcentaje del condominio corresponde conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el numero 91, folio 67 al 81, protocolo primero, tomo III, adicional Primer Trimestre 1982, anexo original del documento privado marcado con la letra “A” y “B”
Fundamentó la acción en los artículos 30 al 39 del Código Civil sobre las reglas de Estimación de la cuantía o valor de la causa aunque fue cesión de manera gratuita del local ya mencionado estima la demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs400.000), lo que equivale a Dos Mil Doscientos Cincuenta y Nueve 2.259 Unidades Tributarias
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2016, fue Admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó Boleta de Citación de los ciudadanos: JOSE AUGUSTO DE OLIVEIRA y DILVA PEREIRA DE OLIVEIRA, titulares de las cédulas de identidad números E- 81.782.767 y E-81.942.383, domiciliados en la avenida 52, Edificio Roduar C.A, piso 02, apartamento 03, sector Fe y Alegría, Acarigua Estado Portuguesa. Se libró la correspondiente orden de comparecencia junto al libelo de demanda certificado por la secretaria del Tribunal y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folios 10 y 11).
A los folios (13 y 14), en fecha 27 de Enero de 2017, el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: DILVA PEREIRA DE OLIVEIRA JOSE AUGUSTO DE OLIVEIRA
A los folios (15 y 16) en fecha 30 de Enero de 2017, el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE AUGUSTO DE OLIVEIRA
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2017, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda. U opusieran Cuestiones Previas en la presente demanda (Folio 17.)
Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
III
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, como se evidencia del auto de este Tribunal el cual riela al folio (17), de fecha 08 de de Marzo de 2017 entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la FICTO CONFESIO.
A tal efecto, dispone el artículo 362 ejusdem, “Si el demandado no diere contestación a la demanda...” se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si... nada probare que le favorezca...”omissis.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a plantear su demanda, de Reconocimiento Contenido y Firma, tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien, de un examen de los autos del caso, observa esta Juzgadora que no habiendo la partes demandadas ciudadanos: JOSE AUGUSTO DE OLIVEIRA y DILVA PEREIRA DE OLIVEIRA dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia en autos, no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil vigente, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA legalmente reconocido el instrumento privado inserto al folio tres (3) documento suscrito en fecha 15 de Julio de 2015, y de conformidad con lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil, en consecuencia devuélvase al solicitante copia certificada de la presente sentencia y del documento con la respectiva nota por secretaria, intentada por la ciudadana ELISABETE PEREIRA DE OLIVEIRA, en contra de los ciudadanos JOSE AUGUSTO DE OLIVEIRA y DILVA PEREIRA DE OLIVEIRA
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES. En Acarigua, a los 17 días del mes Abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. TANY J FERNANDEZ A
La Secretaria,
Abg. Solger Colmenares
En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente.
Conste:
ESCALONA/ SECRETARIA
TJF/dc
Causa N° 2155-2016
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